JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 110 15 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 110 15 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de marzo de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-TR-MGM-110-2023
Expediente Legali: 0001787-87.2022.0.00.0001
Compareciente: ARLEY MEJÍA SALDAÑA
C.C. No. 4.759.572
Asunto: Precluye por muerte.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto de la situación jurídica
del señor ARLEY MEJÍA SALDAÑA.
II. ANTECEDENTES
2. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, condenó al señor MEJÍA SALDAÑA a 22 años de prisión, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, dentro del proceso penal Nro. 760016000177-2011-01687001. Asimismo, dentro del proceso penal Nro. 760016000195-2011-0310900, el 14 de julio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada2. Posteriormente, el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, decretó la acumulación jurídica de las anteriores penas, se abstuvo de conceder la amnistía de iure y concedió la libertad condicionada por los anteriores delitos, mediante Auto Interlocutorio No. 681 del 13 de julio de 20173. 1 Información obtenida del Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001787-87.2022.0.00.0001, folios 354-365. 3 Información obtenida del Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. P ágin a 1 | 4
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3. El 09 de diciembre de 2022, fue asignado a este despacho el asunto del señor MEJÍA SALDAÑA, proveniente de una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitidos por la Directora de Asuntos Jurídicos4.
4. Con el fin de determinar la procedencia de la concesión de beneficios transicionales al señor MEJÍA SALDAÑA, este despacho profirió la Resolución SAIAOI-AS-MGM-630-2022 del 26 de diciembre de 2022, por la cual ordenó la ampliación de información, consistente en requerir a diversas autoridades nacionales para que brindaran información relacionada con la situación jurídica de aquel, particularmente en lo relacionado a los dos procesos penales de los cuales se tenía información.
5. Entre las autoridades requeridas, se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), para que informara el estado del señor MEJÍA SALDAÑA en el proceso que dirige la
Agencia para la Reincorporación y Normalización, y para que aportara sus datos de contacto y ubicación. Como respuesta al anterior requerimiento, en Oficio Nro. 202303002442 del 20 de febrero de 2023, la SE informó al despacho que MEJÍA SALDAÑA registraba como fallecido en los sistemas de información donde se realizaron las consultas5.
III. CONSIDERACIONES
6. Respecto del fallecimiento de una de las partes interesadas en los trámites ante la JEP, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “resolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por muerte de la persona compareciente a la JEP”. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz dijo: [E]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad
condicionada.6
7. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona7. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales8. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo 4 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001787-87.2022.0.00.0001, folios 1-11. 5 Ibidem, folios 749-759. 6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 7 Artículo 73 del Decreto 1260 de 1970. 8 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso P ágin a 2 | 4
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indicó que “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”9.
8. En el caso concreto, este despacho recibió información de la SE, donde se informó
que el señor MEJÍA SALDAÑA reportaba fallecido en varios sistemas de información y bases de datos. En efecto, en búsqueda realizada en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación, la SE encontró que este indicaba el estado de “Fallecido”10 y tipo de muerte por “HOMICIDIO”11. El mismo estado reportó la Ficha de Consulta del Registro de Comparecientes, y el módulo RNEC en el aplicativo Conti indicó que la cédula de ciudadanía de MEJÍA SALDAÑA reportaba el estado de “Cancelada por muerte”12. A raíz de esto, la SE “efect[uó] consulta de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien certificó que el ciudadano ARLEY MEJIA SALDAÑA[] se identificó con la cédula de ciudadanía nro. 4.759.572, expedida el día 11/03/2003 en Villa Rica (Cauca) y [que] se enc[ontraba] cancelada por muerte mediante lote nro. 2120100001 del 15/01/2020”13.
9. En vista de que el despacho sustanciador conoció del fallecimiento del señor ARLEY MEJÍA SALDAÑA por información pública y de la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, así como por lo informado por la SE, aunque no se cuenta con copia del registro civil de defunción, se considera que la información con la que se dispone es suficiente para afirmar que el compareciente ha fallecido y que no es necesario esperar a que se aporte dicho documento, máxime teniendo en cuenta que esto podría retrasar innecesariamente la definición de la situación jurídica del señor MEJÍA SALDAÑA. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra
elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte y ordenar el archivo de este trámite una vez en firme la presente decisión.
10. Finalmente, es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigmatización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final
[de Paz] y de sus familias”. Esto en el marco de trámite de medidas de cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. En este caso, el despacho desconoce las causas de la muerte exactas del señor MEJÍA SALDAÑA. Sin embargo, la información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicará esta decisión. concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional, Sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 Ibidem. 10 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001787-87.2022.0.00.0001, folio 750. 11 Ibidem, folio 754. 12 Ibidem, folio 751.
13 Ibidem, folio 752 y 759. P ágin a 3 | 4
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor ARLEY MEJÍA SALDAÑA, quien en vida se
identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.759.572 de Villa Rica, Cauca, por muerte del compareciente. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice el inventario de beneficios concedidos en el marco de la justicia transicional ordenado en la SENIT 2 y materializado en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG No. 020 de 2021. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe a las Salas y Secciones de la JEP que adelanten trámites relacionados con el señor ARLEY MEJÍA SALDAÑA. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a (i) la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas; (ii) a la Agencia de Reincorporación y Normalización – ARN, y (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco de lo dispuesto en el Auto SAR AI-050-2021 del 16 de
septiembre de 2021, por tratarse de un asunto que puede resultar útil y relevante en el trámite de medidas cautelares colectivas que en esa Sección se adelanta. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. OCTAVO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4