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JEP - Resolución SAI-AOI-TR-MGM-191-2026 del 25 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-TR-MGM-191-2026 del 25 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 10

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 25 de mayo de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-191-2026

Expediente digital: 1502197-71.2022.0.00.0001

Solicitante: CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS Identificación: C.C. n.° 17.288.508

Asunto: Declara ineficacia de amnistía de iure por omisión en la suscripción del acta de compromiso y acta de libertad condicional

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP ) a pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 concedidos al señor CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.288.508, no materializados por la ausencia del acta de compromiso debidamente suscrita.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de marzo de 2024, mediante la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-MGM-2252024 este Despacho concedió el beneficio de amnistía de iure al señor OSPINA RÍOS por el delito de rebelión por el que está siendo investigad o, junto con los señores Zamudio Vargas, Aragón y Rojas Fernández en el proceso con radicado 500013107004por el delito de rebelión por el que está siendo investigad o, junto con los señores Zamudio Vargas, Aragón y Rojas Fernández en el proceso con radicado 5000131070042023-00097. Asimismo, avocó conocimiento y le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio en persona protegida1.

3. El 22 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de que, al intentar notificar personalmente la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024 al señor OSPINA RÍOS, se contactaron telefónicamente con un hermano de aquel quien informó que desde hace tres años no tenía noticias del paradero del compareciente2.

4. El 04 de abril de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al Despacho acerca de la designación del abogado Alexander Arias Castrillón como apoderado judicial del señor OSPINA RÍOS, en su calidad de profesional en derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP3.

1 Expediente digital 1502197-71.2022.0.00.0001, folios 332-348. 2 Ver fuente anterior, folio 531. 3 Ver fuente anterior, folios 596-597. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 2 de 10

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informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 2 de 10

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5. El 16 de abril de 2024, la SEJUD notificó personalmente al apoderado del compareciente la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024 del 22 de marzo de

2024. El 30 de abril de 2024, la SEJUD remitió comunicación electrónica al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Mariana Páez de Mesetas, Meta con el propósito de intentar notificar personalmente al señor OSPINA RÍOS la referida providencia judicial4.

6. El 09 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió informe en el que comunicó al Despacho que no logró cumplir con la comisión encaminada al diligenciamiento y suscripción de las Actas de Compromiso de amnistía de iure y libertad condicionada por parte del señor OSPINA RÍOS , por cuanto el enlace territorial del municipio de Mesetas, Meta nunca logró establecer contacto con el compareciente5.

7. El 06 de septiembre de 2024, este Despacho emitió diversas ordenes con el fin de asegurar la comparecencia del señor OSPINA RÍOS, o en su defecto, a establecer las razones de la imposibilidad de establecer contacto con él y los motivos por los cuales se desconoce su paradero. Entre otras cosas, comisionó a la UIA para finalizar búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de determinar la ubicación y datos de contacto actuales del señor OSPINA RÍOS6.

se desconoce su paradero. Entre otras cosas, comisionó a la UIA para finalizar búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de determinar la ubicación y datos de contacto actuales del señor OSPINA RÍOS6.

8. El 20 de septiembre de 2024, la ARN informó que el señor OSPINA RÍOS ingresó al proceso de reincorporación que lidera la entidad, pero se encuentra en estado

“ausente”7.

9. El 25 de septiembre de 2024, la UEI remitió oficio en el que informa que el señor OSPINA RÍOS figura como víctima del delito de desaparición forzada, según noticia criminal No. 5000160005672011011848.

10. El 03 de octubre de 2024, la CBPD informó que, según el Registro Nacional de Desaparecidos, el señor OSPINA RÍOS figura como desaparecido, de acuerdo con el radicado 2014D0035449.

11. El 15 de octubre de 2024, la UIA de la JEP informó que la búsqueda selectiva en bases de datos no generó un resultado positivo, y que se encontraban a la espera de respuestas por parte de algunas entidades. También informó que se identificó en la plataforma del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) la existencia del radicado 500016000567201101184 adelantado por el delito de desaparición forzada donde el señor OSPINA RÍOS, está registrado como víctima10.

12. El 31 de enero de 2025, este Despacho oficio a la Unidad de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para que despliegue su labor de búsqueda, localización, identificación y, de ser el caso, entrega digna de los restos mortales del señor OSPINA

Desaparecidas (UBPD) para que despliegue su labor de búsqueda, localización, identificación y, de ser el caso, entrega digna de los restos mortales del señor OSPINA RÍOS. Asimismo, se ordenó el archivo de las diligencias11.

13. El 9 de abril de 2026, le fue notificado a este Despacho el Auto SRT-SB-AMG-213 del 24 de marzo de 2026, en el que un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal

4 Ver fuente anterior, folio 5.472. 5 Ver fuente anterior, folios 5.477-5.479. 6 Ver fuente anterior, folios 5.688-5.705. 7 Ver fuente anterior, folios 5.770-5.773. 8 Ver fuente anterior, folio 5.794. 9 Ver fuente anterior, folios 5.796-5.797. 10 Ver fuente anterior, folios 5.814-5.822. 11 Ver fuente anterior, folios 5.951-5.961. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 3 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O para la Paz requería a este Despacho informar sobre la vigencia de los beneficios concedidos mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024.

III. CONSIDERACIONES

14. La amnistía de iure es uno de los tratamientos penales especiales que la Ley 1820

concedidos mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024.

III. CONSIDERACIONES

14. La amnistía de iure es uno de los tratamientos penales especiales que la Ley 1820 de 2016 introdujo al ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de la firma del Acuerdo de Paz. Esta aplica por ministerio de la ley12, una vez se encuentran satisfechos los tres factores de competencia de la JEP, esto es, el temporal, personal y material, y procede por delitos políticos y delitos conexos a los delitos políticos, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

15. No obstante, tanto la Ley 1820 de 2016, como el Decreto -Ley 277 de 2017, incorporaron un requisito adicional para la materialización de cualquier beneficio transicional, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido como de carácte r “procedimental” 13. Este hace referencia a la suscripción del acta formal de compromiso. En ese sentido, los artículos 18 y 19 de la Ley 1820 de 2016 establecen que la amnistía de iure se aplicará cuando el destinatario haya suscrito la correspondiente acta de compromiso14. A su vez, los artículos 6, 7 y 8 del Decreto -Ley 277 de 2017, que regularon la aplicación de la amnistía de iure, dispusieron reiterativamente, que la persona que buscara ser destinataria de ese beneficio debía aportar el acta de compromiso suscrita15.

16. De la misma forma, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 señala que “ […] las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se

16. De la misma forma, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 señala que “ […] las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, […], quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”. Asimismo, la SA en el Auto TP -SA-016 del 30 de julio de 2018, ha establecido la suscripción del acta como uno de los elementos necesarios para la concesión de la libertad condicionada.

17. El acta de compromiso por amnistía de iure se incorporó como un anexo al Decreto-Ley 277 de 2017 e incluye una manifestación de comprometerse a terminar el conflicto y a no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, así como una afirmación de conocer el Acuerdo de Paz y un compromiso con su finalidad y metas, y a contribuir a los distintos mecanismos del Sistema Integral de Paz

(SIP)16. Sobre la importancia de esta acta, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018: La suscripción del acta de compromiso, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es un instrumento de gran importancia para la consecución de tales propósitos, en la medida en que contribuye a la certeza sobre la

12 Ley 1820 de 2016, artículo 17. 13 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 016 del 30

12 Ley 1820 de 2016, artículo 17. 13 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 016 del 30 de julio de 2018, párr. 23, TP -SA 039 del 10 de octubre de 2018, párrs. 21 y 22, TP -SA 121 del 27 de febrero de 2019, párr. 22 y TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, párr. 18.3. 14 Ley 1820 de 2016, artículo 18, inciso 2º (“Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente.) y artículo 19, inciso 6º (“la amnistía deberá ser aplicada […], siempre que el destinatario […] haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.”). 15 Decreto-Ley 277 de 2017, artículos 6-8. 16 Decreto-Ley 277 de 2017, anexo I. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 4 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para

párr. 838. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. Negrilla del original. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1016 del 29 de diciembre de 2021, párr. 15.4; y Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 45. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 37. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 191 del 5 de junio de 2019, pie de página 14. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 5 de 10

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral […]17

18. Es en virtud de lo anterior, que la SA ha relacionado la suscripción del acta de compromiso al régimen de condicionalidad (RC). En ese sentido, ha dicho que “la obligación de suscribir un acta para hacerse acreedor de los beneficios de justicia transicional”18 es “una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad”19. Es, en palabras de la SA, “uno de los primeros actos a través de los cuales los destinatarios de la JEP reafirman y concretan el deber de honrar lo pactado, mediante compromisos genéricos”20. Incluso, ha llegado a afirmar que el RC se activa desde que aquella se suscribe21. Al respecto, se pronunció en el Auto TP-SA 032 del 19 de septiembre de 2018: El acta de compromiso también tiene una importancia superlativa para el SIVJRNR, al ser un desarrollo del régimen de condicionalidades que se prevé para quienes buscan beneficiarse de cualquier prerrogativa de la justicia transicional. En este sentido, la suscripción del acta es más que un mero formalismo. Se traduce en el acogimiento de unas obligaciones con los componentes orgánicos del SIVJRNR, que deben ser honradas y cuyo incumplimiento puede conllevar la revisión judicial por la JEP del otorgamiento de la amnistía de iure22

unas obligaciones con los componentes orgánicos del SIVJRNR, que deben ser honradas y cuyo incumplimiento puede conllevar la revisión judicial por la JEP del otorgamiento de la amnistía de iure22

19. Respecto al acta de compromiso de libertad condicionada ha indicado “para que la LC se haga efectiva es requerido que él o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017” 23. En ese mismo sentido ha catalogado la suscripción del acta de libertad condicionada como la concreción del deber de honrar lo pactado, así: Particularmente, tratándose de la libertad provisional o definitiva, el interesado debe manifestar su “[…] compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz” -artículos 36 y 52 -. La suscripción de dicha acta es, entonces, uno de los primeros actos a través de los cuales los destinatarios de la JEP reafirman y concretan el deber de honrar lo pactado, mediante compromisos genéricos que engloban, entre otr as, el de comparecer ante el juez especial que conocerá de las conductas delictivas y el de cumplir con lo que este dictamine con arreglo al orden transicional24

17 Corte Constitucional, Sentencia C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 838. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. Negrilla del original.

informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 5 de 10

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20. Por lo tanto, “[n]o hay lugar o margen de duda acerca de la obligatoriedad del acta de compromiso para el estudio y autorización de la amnistía de iure. Es un requisito sine qua non previsto por la ley.” 25 Esto implica que, “los comparecientes, tanto obligatorios como voluntarios, deben suscribir un acta para gozar de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Todos los miembros de la guerrilla amnistiados de iure, con libertad condicionada o amnistiados por orden de la SAI deben haber suscrito dicha acta.”26

21. En suma, la SA ha reiterado en su jurisprudencia, que la suscripción del acta de compromiso constituye una “exigencia primigenia”27, un “instrumento trascendente”28 y “una condición fundamental para la concesión de la amnistía de iure y el mantenimiento de las prerrogativas que derivan de la misma”29, que tiene un “carácter adjetivo, [en la medida en que] es adicional al requerimiento relacionado con la concurrencia de los tres factores competenciales de la JEP”30 y se erige en un “elemento indispensable para gozar de los beneficios transicionales”31. Por lo tanto, ha de tomarse con seriedad32. Por su parte, la Corte Constitucional también considero que “el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la [JEP]”33.

22. Ahora, la SA ha encontrado que la omisión en la suscripción del acta de

un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la [JEP]”33.

22. Ahora, la SA ha encontrado que la omisión en la suscripción del acta de compromiso, por tratarse de un requisito procedimental o formal para la materialización de la amnistía de iure, representa un problema en su eficacia. En ese sentido, desde el Auto TP-SA 032 del 19 de septiembre de 2018, la SA advirtió que existe un “precepto que las normas de la amnistía de iure requieren para su puesta en marcha: el compromiso del beneficiario consignado en la firma del acta.” 34 En esa misma decisión, también afirmó que “no puede considerarse que la JEP tenga competencia para conocer un asunto donde el beneficiario de la gracia de la amnistía no ha suscrito el acta de compromiso”35. Por esto, allí, la SA consideró que el asunto debía devolverse el asunto a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, dijo:

[Bajo] una interpretación sistemática de las normas que regulan la amnistía de iure, el objeto de su abordaje en la JEP tiene como base la voluntad de aceptación del

25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 36. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 32. [negrilla fuera del texto] 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50.

2020, párr. 32. [negrilla fuera del texto] 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 565 del 15 de julio de 2020, párr.18.4. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 34. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 565 del 15 de julio de 2020, párr. 18.3. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50. 32 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 32; y Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50. 33 Corte Constitucional, Sentencia C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 839. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 40. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 39.

2018, párr. 40. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 39. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 6 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O beneficiario a través de la suscripción del acta de compromiso, por lo cual, al no materializarse en el presente asunto, carece de objeto la intervención de la JEP […]. 36

23. En la Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de junio de 2020, la SA consideró que si una persona “persiste en su decisión de no suscribir el acta del régimen de condicionalidad […], la amnistía de iure perderá toda eficacia.” 37. Para la SA, “como quiera que la amnistía queda sin efectos, […] si no se firma el acta las actuaciones deben retornar a la jurisdicción ordinaria, para que se continúe allí el proceso penal seguido contra el peticionario”38. En sentido similar se pronunció en la Sentencia TP-SA-AM 430 del 10 de julio de 2024, en la que advirtió que la solicitante “se ha[bía] negado a suscribir el acta de compromiso, por lo que ante la falta de un requisito legal para su materialización, la amnistía de iure perderá toda su eficacia”39. En todo caso, la SA también ha reiterado que la ausencia de esta acta formal de compromiso puede

el acta de compromiso, por lo que ante la falta de un requisito legal para su materialización, la amnistía de iure perderá toda su eficacia”39. En todo caso, la SA también ha reiterado que la ausencia de esta acta formal de compromiso puede subsanarse con su suscripción40.

24. El Despacho recuerda que la ineficacia de un acto jurídico “se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”41. Por esto, la decisión que declara la ineficacia de un acto jurídico, lo que hace en realidad es constatar un hecho o un estado de cosas que ha surgido con anterioridad al pronunciamiento42.

25. De esta manera, se tiene que, quien accede al beneficio de amnistía de iure, debe suscribir obligatoriamente el acta formal de compromiso que la ley le requiere y, precisamente, por tratarse de un requisito legal para su materialización, hasta tanto no se suscriba este documento, el beneficio no se encuentra en firme, ni la perso na podrá disfrutar de sus efectos. Lo mismo ocurre respecto al acta de libertad condicionada establecida en artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, en tanto se trata de un requisito necesario para su efectividad, sin el cual no se puede realizar la materializa ción del beneficio.

26. La omisión en la firma del acta deviene, pues, en un problema de eficacia del beneficio; este pierde toda su eficacia y no producirá efectos, pues la ley requiere de su suscripción para su materialización. En consecuencia, aunque no se requiera de una

26. La omisión en la firma del acta deviene, pues, en un problema de eficacia del beneficio; este pierde toda su eficacia y no producirá efectos, pues la ley requiere de su suscripción para su materialización. En consecuencia, aunque no se requiera de una declaración judicial para advertir la ineficacia de un acto, la SA ha señalado que, en los eventos de ineficacia de un beneficio de amnistía de iure, el trámite puede devolverse a la jurisdicción ordinaria, para que sea en esa sede donde se siga adelantando el proceso penal.

36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 47. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, párr. 45. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, párr. 45. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 430 del 10 de julio de 2024, pie de página 56. 40 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 121 del 27 de febrero de 2019, párr.25; y TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, párr. 18.4.2. 41 Corte Constitucional, Sentencia C -345 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, pág. 23. 42 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU107 del 09 de abril de 2024, M.P. Jorge

Cantillo, pág. 23. 42 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU107 del 09 de abril de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Citando, a su vez, a la Corte Suprema de Justicia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 7 de 10

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IV. CASO CONCRETO

27. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, en la Resolución SAI-AOI-DAIDLC-MGM-225-2024 este Despacho concedió el beneficio de amnistía de iure al señor OSPINA RÍOS por el delito de rebelión por el que está siendo investigado en el proceso con radicado 500013107004-2023-00097. Asimismo, avocó conocimiento y le concedió el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio en persona protegida43. Este beneficio se concedió en derecho, luego de verificar la competencia de la JEP y la procedencia de este, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

28. En la mencionada decisión, se le ordenó al señor OSPINA RÍOS suscribir el acta de compromiso de amnistía de iure y el acta de compromiso de libertad condicionada de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: QUINTO. AVOCAR conocimiento y CONCEDER el beneficio definitivo de amnistía

de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: QUINTO. AVOCAR conocimiento y CONCEDER el beneficio definitivo de amnistía de iure a los señores SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS, FREDY AGUSTÍN ARAGÓN, CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS y ARIEL ROJAS FERNÁNDEZ únicamente por el delito de rebelión por el que están siendo investigados en el proceso con radicado 500013107004-2023-00097. La amnistía aquí concedida surtirá efectos una vez los comparecientes suscriban el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure de que trata anexo 1 del Decreto-Ley 277 de 2017 [negrilla fuera del texto]. SEXTO. AVOCAR conocimiento y CONCEDER el beneficio provisional de libertad condicionada a los señores SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS, FREDYAGUSTÍN ARAGÓN, CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS y ARIEL ROJAS FERNÁNDEZ únicamente por el delito de homicidio en persona protegida por el que son investigados en el proceso con radicado 500013107004 -2023-00097 hasta que la JEP se pronuncie sobre su situación jurídica de manera definitiva. […]. La libertad condicionada aquí otorgada surtirá efectos una vez los comparecientes suscriban el Acta de Compromiso de Libertad Condicionada de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando los comparecientes no sean requeridos por alguna otra autoridad judicial, en cuyo caso será dejado a su disposición [negrilla fuera del texto].

29. En dichas órdenes también se supedito la materialización de los beneficios

y cuando los comparecientes no sean requeridos por alguna otra autoridad judicial, en cuyo caso será dejado a su disposición [negrilla fuera del texto].

29. En dichas órdenes también se supedito la materialización de los beneficios otorgados a la suscripción efectiva de las actas correspondientes. Este requerimiento, como se señaló en las consideraciones precedentes, es un requisito legal para la materialización de la amnistía de iure y de la libertad condicionada. Sin embargo, las referidas actas no han sido allegadas por el señor OSPINA RÍOS, ni tampoco se ha podido dar con su paradero a pesar de los esfuerzos de la Secretaría Judicial de la Sala, de la UIA y de este Despacho . Incluso, la SEJUD de la SAI se comunicó con los familiares del señor OSPINA RÍOS , quienes manifestaron no s aber de su paradero desde hace 3 años44. Esto conlleva a que los beneficios concedidos mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024 sean ineficaces por el momento.

30. El trámite del señor OSPINA RÍOS no puede permanecer inactivo indefinidamente en espera a que comparezca. Lo que hasta ahora se constata objetivamente es la ausencia del cumplimiento de un requisito procedimental para la materialización del beneficio de justicia transicional concedido. D icho requisito es, además, de carácter legal, y sin su verificación, el beneficio concedido no puede operar.

Por tanto, el D espacho se encuentra en una posición en la que ha de emitir un pronunciamiento que mejor se compagine con la situación procesal del compareciente y los fines de esta justicia transicional, entre ellos, la seguridad jurídica y la satisfacción del RC.

Por tanto, el D espacho se encuentra en una posición en la que ha de emitir un pronunciamiento que mejor se compagine con la situación procesal del compareciente y los fines de esta justicia transicional, entre ellos, la seguridad jurídica y la satisfacción del RC.

43 Expediente digital 1502197-71.2022.0.00.0001, folios 332-348. 44 Ver fuente anterior, folio 531. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502197-71.2022.0.00.0001 y el código 872A43.Página 8 de 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

31. En consecuencia, el Despacho declarará la ineficacia del beneficio de amnistía de iure que le fue concedido en la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024 del 22 de marzo de 2024, por ausencia de un requisito legal de materialización de dicho beneficio.

Misma situación ocurre respecto al beneficio de libertad condicionada concedido, al no haber cumplido con el requisito de suscripción del acta de libertad condicionada de la que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, se declarará la ineficacia de los beneficios y se ordenará el archivo del trámite, hasta tanto el señor OSPINA RÍOS suscriba el acta formal de compromiso de amnistía de iure y el acta de compromiso de libertad condicionada, y las presente ante este Despacho, manifestando las razones por las que se ausentó de sus compromisos de mantenerse ubicable y de comparecer a la

suscriba el acta formal de compromiso de amnistía de iure y el acta de compro

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