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JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 216 30 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 216 30 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 26

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 30 de mayo de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-TR-MGM-216-2025

Expediente digital: 9005743-60.2019.0.00.0001

Solicitante 1: JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO Identificación: C.C. n.° 12.210.607.

Radicado Justicia Ordinaria: 410016000716-2010-00302

Delitos: Tentativa de extorsión agravada

Solicitante 2: ARLES GUTIÉRREZ URIBE Identificación: 1.106.773.884 Solicitante 3: ESNEIDER CANO ROJAS Identificación: 11.590.386

Radicado Justicia Ordinaria: 730016000000-2016-00045

Delitos: Tentativa de extorsión agravada

Solicitante 4: LUIS FERNANDO MUETE RODRÍGUEZ Identificación: 1.069.714.728

Radicado Justicia Ordinaria: 110016101657-2009-00052

Delitos: Tentativa de extorsión agravada Asunto: Se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo frente a un compareciente y respecto de un radicado, amplía información y emite otras determinaciones.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la

fondo frente a un compareciente y respecto de un radicado, amplía información y emite otras determinaciones.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre de los comparecientes identificados en el encabezado de la presente decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAPágina 2 de 26

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 410016000716-2010-00302 adelantado a nombre del señor BARÓN OBANDO1

2. El 20 de abril de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, Huila, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, en la que el señor BARÓN OBANDO fue imputado por el delito de tentativa de extorsión agravada.

Allí, aquel no aceptó los cargos endilgados2.

3. Posteriormente, el señor BARÓN OBANDO celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue legalizado en audiencia del 11 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila3.

4. En sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, condenó al señor BARÓN OBANDO a 04 años de prisión y al pago

4. En sentencia del 25 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, condenó al señor BARÓN OBANDO a 04 años de prisión y al pago de una multa equivalente a 750 SMLMV como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada 4. Sin embargo, en sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, decretó la nulidad de la decisión de primera instancia5.

5. En consecuencia, en sentencia del 23 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, condenó nuevamente al señor BARÓN OBANDO a 04 años de prisión y al pago de una multa equivalente a 750 SMLMV como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada6. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron descritos de la siguiente forma: Según informe ejecutivo del 20 de abril de 2010 suscrito por los investigadores de Policía Judicial del Grupo Gaula Huila JORGE ELIECER OTÁLORA Y JAIME TRUJILLO

PERDOMO, siendo aproximadamente las 16:20 horas de ese día, a la altura de la calle 10 frente al número 4 -39 donde funciona el Hotel PACANDE de la ciudad de Neiva y existe una caseta de venta de dulces, procedieron a dar captura en situación de flagrancia al señor JOSÉ VICENTE BARÓN OBANDO, momentos en que acababa de recibir un paquete que simulaba contener la suma de diez millones de pesos, producto del cobro de la acción Extorsiv[a] que venían adelantando contra el señor HERNANDO PERFETTI CASTRILLÓN, tal como lo denunciara en entrevista rendida por la víctima

del cobro de la acción Extorsiv[a] que venían adelantando contra el señor HERNANDO PERFETTI CASTRILLÓN, tal como lo denunciara en entrevista rendida por la víctima el día 14 de marzo de 2010 en su calidad de propietario del establecimiento comercial hotel Pacande, y donde manifiest a que ese día su secretaria DANNY VIVIANA POLANIA TIQUE le informó que había recibido una llamada […] de un sujeto que se hace llamar ALEXANDER DIAZ, Jefe de un grupo subversi vo realizándole exigencias económicas por [la suma de] veinte millones de pesos y le dejó la razón que se siguiera comunicando a través [de un] abonando celular […] ya que del número celular del cual

1 En contra del señor BARÓN OBANDO también cursó el proceso penal n.° 410016000712010-00466. Allí, fue condenado junto con el señor RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS y otros el 05 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, a 196 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 1.333,3 SMLMV, como coautores de los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, y hurto calificado y agravado. En sentencia del 24 de marzo de 2015, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 9005743 -60.2019.0.00.0001, folios 3553-3644.

Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, véase: Expediente digital n.° 9005743 -60.2019.0.00.0001, folios 3553-3644. 2 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 78-80. 3 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 77. 4 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 64-74. 5 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 82-96. 6 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 54-62.Página 3 de 26 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O estaba llamando no lo iría a utilizar más y que si no le daba la suma exigida le colocarían una bomba al hotel. Una vez informó a la policía judicial del Grupo Gaula; Huila; se procedió al asesoramiento de la víctima . [S]e tiene que los delincuentes siguieron llamando, hasta lograr programar la cita con su víctima, habiendo acordado pagar solamente la [suma de] diez millones de pesos, quedando la víctima de enviarles una persona de su absoluta confianza para la entrega del dinero, así como el extorsionista a otra persona quien iría a recibirle el dinero, y al cumplirse la mencionada cita concertada para las 15:30 horas de la tarde se dispuso el operativo siendo capturado en

persona de su absoluta confianza para la entrega del dinero, así como el extorsionista a otra persona quien iría a recibirle el dinero, y al cumplirse la mencionada cita concertada para las 15:30 horas de la tarde se dispuso el operativo siendo capturado en momento[s] siguientes a haber recibido el paquete contentivo del supuesto pago que fuera elaborado con tres billetes de 20.000 aportado por la víctima y sin que hubiera salido de [la] esfera de custodia de los policías. Al incautársele el paquete que instantes antes había recibido, también se le hall[ó] al extorsionista un celular marca SA MSUNG color negro y un celular marca Alcatel, color rojo ambos en regular estado de conservación y un recibo cuya letra dice “Abril 19 2010 de recibe encomienda Alexander”.

6. En auto interlocutorio n.° 1209 del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, Boyacá, concedió al señor BARÓN OBANDO la libertad por pena cumplida y ordenó la cancelación de órdenes de captura libradas dentro del radicado penal n.° 410016000716-2010-003027.

7. Sin embargo, en auto interlocutorio n.° 265 del 06 de marzo de 2017 , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, revocó “por favorabilidad” el auto interlocutorio n.° 1209 del 16 de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, Boyacá, por medio del cual se le concedió la

2013, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, Boyacá, por medio del cual se le concedió la libertad por pena cumplida al señor BARÓN OBANDO dentro del radicado penal n.° 410016000716-2010-00302. En consecuencia, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de este último radicado y el n.° 41001600071-2010-00466, para un total de 228 meses de prisión8.

8. Finalmente, en auto interlocutorio n.° 0468 del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, concedió al señor BARÓN OBANDO el beneficio transicional de libertad condicionada, conforme a la Ley 1820 de 20169. 2.1.2. Proceso penal con radicado n.° 730016000000-2016-00045 adelantado a nombre de los señores GUTIÉRREZ URIBE y CANO ROJAS

9. El 7 de marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento10.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2016, los señores GUTIÉRREZ URIBE y CANO ROJAS celebraron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación 11, el cual fue verificado en audiencia del 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima 12. En consecuencia, en sentencia de esa misma fecha, dicha autoridad judicial los condenó a la pena de 64 meses de prisión

Circuito Especializado de Ibagué, Tolima 12. En consecuencia, en sentencia de esa misma fecha, dicha autoridad judicial los condenó a la pena de 64 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 266.66 SMLMV , como autores del delito de

7 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 40-43. 8 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 3429-3447. 9 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 3467-3476, 3481 y 3482. 10 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 4461. 11 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4458-4465. 12 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 4466.Página 4 de 26 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O tentativa de extorsión agravada 13. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron descritos de la siguiente forma: Desde el mes de agosto de 2015 a los hermanos PEDRO Y JESÚS CONTECHA CARRILLO propietarios de la empresa INGENIEROS DE VÍAS, ARLES GUTIÉRREZ URIBE Y ESNEIDER CANO ROJAS le hicieron llegar a través de empleados suyos de la planta ubicada en la vereda las Señoritas, localizada en el municipio de Chaparral,

URIBE Y ESNEIDER CANO ROJAS le hicieron llegar a través de empleados suyos de la planta ubicada en la vereda las Señoritas, localizada en el municipio de Chaparral, un panfleto con el logotipo de la organización HÉROES DEL VALLE donde les indican que debían comunicarse [a un] abonado [telefónico]. Al hacer caso omiso de la imposición, recibieron varias llamadas y otros panfletos donde les exigían la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS, so pena de no atentar contra ellos, su familia, sus trabajadores o la infraestructura de la empresa, habida cuenta que se reputaban la quema de tres volquetas de su propiedad. Los señores CONTECHA se negaron a cancelar suma de dinero alguna y decidieron denunciar.

10. En auto interlocutorio n.° 0587 del 22 de junio de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, resolvió “no dar aplicación” a la Ley 1820 de 2016 a favor del señor GUTIÉRREZ URIBE14. En auto interlocutorio n.° 0959 del 29 de octubre de 2018 , esa misma autoridad resolvió no reponer la anterior providencia , luego de que fuera recurrida en reposición , y concedió la apelación15.

11. En auto interlocutorio n.° 0418 del 04 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, resolvió dejar sin efectos el auto interlocutorio n.° 0587 del 22 de junio de 2018 y remitir las

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, resolvió dejar sin efectos el auto interlocutorio n.° 0587 del 22 de junio de 2018 y remitir las actuaciones relacionadas con el señor GUTIÉRREZ URIBE a la JEP16.

12. En decisión del 7 de febrero de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio n.° 0587 del 22 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y resolvió devolver las actuaciones al a quo17.

13. Finalmente, e n auto interlocutorio n.° 1482 del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió al señor CANO ROJAS la libertad por pena cumplida, declaró extinguida la pena principal de prisión que le fue impuesta, dispuso la rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas a su favor, y libró boleta de libertad a nombre suyo18. 2.1.3. Proceso penal con radicado n.° 110016101657-2009-0005200 adelantado a nombre del señor MUETE RODRÍGUEZ19

13 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4359-4374. 14 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4375 y 4376.

13 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4359-4374. 14 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4375 y 4376. 15 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4377-4387. 16 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4403-4407. 17 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4388-4400. 18 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 8771-8779. 19 En contra del señor MUETE RODRÍGUEZ también cursó el proceso penal n.° 2529031040012007-00008. Allí, fue condenado el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Soacha, Cundinamarca, a 82 meses de prisión como coautor dePágina 5 de 26

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14. El 24 de abril de 2009, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá

D.C., se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que el señor MUETE RODRÍGUEZ fue imputado por el delito de tentativa de extorsión agravada20.

15. El 06 de agosto de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá D.C.

RODRÍGUEZ fue imputado por el delito de tentativa de extorsión agravada20.

15. El 06 de agosto de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá D.C. condenó al señor MUETE RODRÍGUEZ a 96 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 2.000 SMLMV como autor del delito de tentativa de extorsión agravada21. Esta decisión quedó ejecutoriada en esa misma fecha22.

16. En auto interlocutorio n.° 0984 del 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la acumulación jurídica de penas impuestas al señor MUETE RODRÍGUEZ en el marco de los procesos penales n.° 252903104001-2007-00008 y 110016101657-2009-000520023.

17. En auto interlocutorio n.° 1581 del 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó el beneficio transicional de libertad condicionada al señor MUETE RODRÍGUEZ conforme la Ley 1820 de 2016 y el Decreto -Ley 277 de 2017 , y dispuso su traslado a una Zona

Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)24.

18. Finalmente, en auto interlocutorio n.° 1744 del 17 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió al señor MUETE RODRÍGUEZ la libertad condicional por terminación de

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió al señor MUETE RODRÍGUEZ la libertad condicional por terminación de las ZVTN, en virtud del Decreto 1274 de 201725.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

19. El 04 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, allegó copia del auto n.° 0587 del 22 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio, resolvió “no dar aplicación” a la Ley 1820 de 2016 en favor del señor GUTIÉRREZ URIBE26.

El día 06 de agosto siguiente, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del compareciente, presentó solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor27.

20. El 11 de marzo de 2019, el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, actuando en su calidad de apoderado del señor BARÓN OBANDO , allegó solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor. Esta comunicación se acompañó con poder para actuar28.

tentativa de homicidio . Al respecto, véase: Expediente digital n.° 9005743 -60.2019.0.00.0001, folio 4940. 20 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4769 y 4770.

4940. 20 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4769 y 4770. 21 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4777 y 4778. 22 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 4785. 23 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4940-4943. 24 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 5304-5316. 25 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 5336-5342. 26 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4268-4271. 27 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 8144-8149. 28 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 1-6.Página 6 de 26

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21. El 13 de marzo de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, remitió a la JEP copia de algunas decisiones relevantes emitidas dentro del proceso penal n.° 730016000000-2016-00045, adelantado a nombre del señor GUTIÉRREZ

a la JEP copia de algunas decisiones relevantes emitidas dentro del proceso penal n.° 730016000000-2016-00045, adelantado a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE29. En consecuencia, se creó el expediente Legali n.° 9004848-02.2019.0.00.0001 a su nombre, el cual fue asignado por reparto a este Despacho el 15 de marzo de 201930.

22. En Resolución SAI -LC-MGM-002-2019 del 1º de abril de 2019 31, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor GUTIÉRREZ URIBE respecto del proceso penal n.° 7300160000002016-00045. Allí, el Despacho también solicitó al abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano allegar el poder correspondiente y al señor GUTIÉRREZ URIBE, así como al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima, que allegara copia de su documento de identidad. Finalmente, el Despacho amplió información en los siguientes términos: - Solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Fiscalía Tercera Especializada, todos de Ibagué, Tolima, allegar copia del expediente pen al n.° 730016000000-2016-00045, adelantado a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE. - Solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitir copia de la cartilla biográfica del señor GUTIÉRREZ URIBE, así como toda la información que tuviera sobre

  • Solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) remitir copia de la cartilla biográfica del señor GUTIÉRREZ URIBE, así como toda la información que tuviera sobre sus entradas y salidas de establecimientos de reclusión. - Ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República informar si a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE se adelantaban procesos fiscales o disciplinarios.

23. El 29 de abril de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Tolima, allegó “en calidad de préstamo” el expediente penal n.° 730016000000 -2016-00045, adelantado a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE32. Ese mismo día, la Contraloría General de la República informó que “no aparece registro alguno que l[o] vincule a actuaciones fiscales”33.

24. El 2 de mayo de 2019, la Fiscalía Tercera Especializada Guala informó que la investigación penal n.° 730016000000 -2016-00045, adelantad a a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE, reposaba en el juzgado de conocimiento34.

25. El 07 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, allegó copia del expediente penal n.° 7300160000002016-00045, adelantado a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE35.

29 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4358-4407.

2016-00045, adelantado a nombre del señor GUTIÉRREZ URIBE35.

29 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4358-4407. 30 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 8131. 31 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4528-4537. 32 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4274-4277 y 4408-4410. 33 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 8150. 34 Antecedente registrado en el literal d. del párrafo 12 de la Resolución SAI -LC-AOI-D-0572019 del 30 de mayo de 2019. Véase también: Anexo n.° 2018151021431200012 al radicado Conti n.°

20181510214312. La respuesta no obra dentro del expediente Legali. 35 Antecedente registrado en el literal b. del párrafo 12 de la Resolución SAI-LC-AOI-D-0572019 del 30 de mayo de 2019. Véase también: Anexo n.° 2018151021431200013 al radicado Conti n.°

20181510214312. La respuesta no obra dentro del expediente Legali.Página 7 de 26

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26. En Resolución SAI -LC-AOI-D-057-2019 del 30 de mayo de 2019, este Despacho negó por incompetencia material de la JEP el beneficio de libertad

26. En Resolución SAI -LC-AOI-D-057-2019 del 30 de mayo de 2019, este Despacho negó por incompetencia material de la JEP el beneficio de libertad condicionada a favor del señor GUTIÉRREZ URIBE (resolutivo primero) y resolvió no avocar conocimiento sobre su solicitud de amnistía (resolutivo segundo)36.

27. El 07 de junio de 2019, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano allegó poder conferido por el señor GUTIÉRREZ URIBE37.

28. El 10 de julio de 2019, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor GUTIÉRREZ URIBE contaba con representación judicial a cargo del abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, adscrito al SAAD38.

29. Luego de que la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 30 de mayo de 2019 fuera recurrida en reposición y en subsidio apelación por el señor GUTIÉRREZ URIBE39 y en apelación por su abogado40, en Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-0832019 del 05 de agosto de 2019 41, este Despacho resolvió no reponer el resolutivo primero de la decisión recurrida (negativa de la concesión del beneficio de libertad condicionada) y reponer el su resolutivo segundo. En consecuencia, avocó conocimiento del estudio de la amnistía a favor del compareciente por el proceso penal n.° 730016000000 -2016-00045 y concedió la alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) . En la anterior decisión , el Despacho

penal n.° 730016000000 -2016-00045 y concedió la alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) . En la anterior decisión , el Despacho también reconoció personería jurídica al abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano y amplió información en los siguientes términos: - Ordenó oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) entrevistar al señor GUTIÉRREZ URIBE . En caso de que durante la diligencia aquel se refiriera a otros integrantes de las FARC-EP, estos debían ser ubicados y entrevistados. - Una vez llevada a cabo la anterior entrevista, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) debía realizar una verificación de la información allí aportada con fuentes públicas del Estado. - Ordenó oficiar a la UIA para que ubicara y entrevistara a los señores Jesús Antonio Contecha Carrillo y Pedro Contecha Carrillo, víctimas determinadas dentro del proceso penal n.° 730016000000-2016-00045. - Ordenó oficiar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que realizara una contextualización de la presencia de las extintas FARC -EP, su estructura de mando en Chaparral, Tolima, para el año 2015 y sobre las siguientes temáticas: (i) si en la región existían registros del modus operandi de extorsiones realizadas por las FARC -EP para el año 2015; (ii) si de acuerdo con las prácticas de ese grupo para la ejecución de extorsiones era usual que se hicieran pasar por miembros de otros grupos; y (iii) la presencia de otros grupos armados en la región para el momento de los hechos.

2015; (ii) si de acuerdo con las prácticas de ese grupo para la ejecución de extorsiones era usual que se hicieran pasar por miembros de otros grupos; y (iii) la presencia de otros grupos armados en la región para el momento de los hechos. - Se requirió al señor GUTIÉRREZ URIBE y a su apoderado aportar copia de su documento de identificación.

30. El 16 de septiembre de 2019, la UIA presentó informe, luego de entrevistar al señor GUTIÉRREZ URIBE el 06 de septiembre anterior y al señor Jesús Antonio

36 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4278-4293. 37 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4296-4298. 38 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 4485. 39 Expediente digital n.° 9005743 -60.2019.0.00.0001, folios 4453 -4468. En este escrito, el compareciente allegó copia de algunos documentos correspondientes al expediente penal n.° 730016000000-2016-00045. 40 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4299-4301. 41 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4302-4313.Página 8 de 26 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Contecha Carrillo el 12 de septiembre 42. Ese mismo día, el GRAI allegó el informe de contexto requerido por el Despacho43.

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Contecha Carrillo el 12 de septiembre 42. Ese mismo día, el GRAI allegó el informe de contexto requerido por el Despacho43.

31. En Auto TP-SA 310 del 02 de octubre de 2019, la SA resolvió revocar parcialmente la Resolución SAI -LC-AOI-D-057-2019 del 30 de mayo de 2019 “únicamente en lo que tiene que ver con la negativa de la libertad condicionada al señor Arles GUTIÉRREZ URIBE” . E n consecuencia, concedió ese beneficio al compareciente. La SA determinó que la SAI debía definir el régimen de condicionalidad (RC) al que aquel quedaría sometido y librar la correspondiente boleta de libertad44.

32. A nombre del señor BARÓN OBANDO se creó el expediente Legali n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, el cual fue asignado por reparto el 21 de octubre de 2019 al despacho de la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla de la SAI45.

33. En Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-201-2019 del 07 de noviembre de 2019, este Despacho, en cumplimiento del Auto TP -SA 310 del 02 de octubre de 2019, ordenó librar boleta de libertad a favor del señor GUTIÉRREZ URIBE en atención al beneficio de libertad condicionada concedido a su favor por el proceso penal n.° 730016000000-2016-00045, comisionó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, hacer lo propio y gestionar la suscripción del RC por parte del compareciente46.

730016000000-2016-00045, comisionó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, hacer lo propio y gestionar la suscripción del RC por parte del compareciente46.

34. En Resolución SAI -AOI-A-ASM-077-2019 del 14 de noviembre de 2019 47, el despacho de la magistrada Sandoval Mantilla avocó conocimiento “acerca del eventual otorgamiento de beneficios jurídicos de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016” a favor del señor BARÓN OBANDO por los delitos por los que fue condenado bajo el radicado penal n.° 410016000716-2010-046600. Allí, se le requirió al compareciente diligenciar el Formato F1 y se amplió información en los siguientes términos: - Ordenó oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)48 para que informara sobre el estado de acreditación del señor BARÓN OBANDO. - Ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, para que allegaran el expediente penal n.° 410016000716 -2010-046600 o copia del mismo y las decisiones en las que le hubieran concedido beneficios transicionales al señor BARÓN

OBANDO.

35. El 02 de diciembre de 2019, el abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, allegó solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor. Este se

Valenciano, actuando en su calidad de apoderado del señor CANO ROJAS, allegó solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a su favor. Este se acompañó con el correspondiente poder para actuar 49. En consecuencia, se creó el expediente Legali n.° 9000314-78.2020.0.00.0001 a su nombre, el cual fue asignado

42 Expediente digital n.° 9005743 -60.2019.0.00.0001, folios 4325 -4333. La grabación o transcripción de dichas diligencias no obran en el expediente correspondiente a las presentes diligencias. 43 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 8154-8192. 44 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 8111-8125. 45 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folio 7. 46 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 4334-4339. 47 Expediente digital n.° 9005743-60.2019.0.00.0001, folios 8-19. 48 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 49 Expediente digital n.° 9000314-78.2020.0.00.0001, folios 1-10.Página 9 de 26

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