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JEP - Resolución SAI-AOI-TR-MGM-227 del 16 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-TR-MGM-227 del 16 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 5

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 16 de junio de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-227-2026

Expediente digital: 1500205-70.2025.0.00.0001

Solicitante: NOLBERTO MURILLO CARDONA

Identificación: C.C. n.° 79.878.626 de Bogotá, D.C.

Asunto: Precluye por muerte.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a precluir por muerte el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor NOLBERTO MURILLO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.878.626 de

Bogotá, D.C.

II. ANTECEDENTES

2. En el marco del trámite adelantado a favor del señor MURILLO CARDONA por otro despacho de la SAI, en Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-020 del 25 de octubre de 2024 se reasignó por conocimiento previo el estudio de beneficios respecto al radicado 11001606606419990001751, por el cual estaba siendo investigado el interesado 1. De acuerdo con la información registrada en las piezas procesales, el señor MURILLO CARDONA fue investigado junto con el señor Luis

respecto al radicado 11001606606419990001751, por el cual estaba siendo investigado el interesado 1. De acuerdo con la información registrada en las piezas procesales, el señor MURILLO CARDONA fue investigado junto con el señor Luis Hernando Arias Ángel, acusado por la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos . Este Despacho ya se había pronunciado frente a la competencia y procedencia de beneficios respecto a Arias Ángel en Resolución SAI-AOI-RC-MGM-201-2021 de 2 de julio de 2021 , seguida bajo radicado Legali 9004354-40.2019.0.00.0001. El asunto fue repartido a este Despacho el 28 de febrero de 20252.

3. En decisión SAI-AOI-DR-ASM-003-2025 del 27 de febrero de 2025, otro Despacho de la SAI advirtió de la posible muerte del señor MURILLO CARDONA3. Lo anterior, luego de que la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI intentara contactarse con el interesado a los datos de contacto aportados por la

1 Expediente digital 1500205-70.2025.0.00.0001, folios 6-29. 2 Ver fuente anterior, folio 47. 3 Ver fuente anterior, folios 30-46. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1500205-70.2025.0.00.0001 y el código 896BFC.Página 2 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Unidad de Investigación y Acusación (UIA). En cambio, la SEJUD logró ubicar al señor Brayan Murillo Leal , hijo del interesado, quien indicó que su padre había fallecido, muy posiblemente en Ecuador, sin que contara con registros formales de tal fallecimiento4.

4. El 19 de marzo de 20255, este Despacho emitió una serie de órdenes a distintas autoridades, con el fin de obtener información acerca del paradero del señor MURILLO CARDONA. Las autoridades requeridas fueron la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), la Defensoría del Pueblo, la Unidad Especial de Investiga ción de la Fiscalía General de la Nación (UEI -FGN), el Comando Conjunto Estratégico de Transición de las Fuerzas Armadas (CCOET) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses (INMLCF).

5. El 26 de marzo de 2025, la ARN precisó que el interesado no es beneficiario de ninguno de los programas ofrecidos por dicha entidad 6. Ni el INMLCF ni la Defensoría del Pueblo cuentan con registros que den cuenta del fallecimiento del señor MURILLO CARDONA 7. La FGN, por su parte, dio cuenta de las investigaciones penales a las que se encuentra vinculado el solicitante, sin que ninguna corresponda a hechos posteriores al 1 de diciembre de 20168. El 15 de abril

señor MURILLO CARDONA 7. La FGN, por su parte, dio cuenta de las investigaciones penales a las que se encuentra vinculado el solicitante, sin que ninguna corresponda a hechos posteriores al 1 de diciembre de 20168. El 15 de abril de 2025, la UIA allegó informe final aclarando que contra el señor MURILLO CARDONA no ha sido reportado como víctima de algún delito, ni registra procesos en su contra por delitos perpetrados con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. Tampoco se encontró evidencias sobre su pertenencia o colaboración con algún tipo de organización criminal o grupo armado ilegal9.

6. La Secretaría Ejecutiva designó al abogado Leonardo Yepes Moreno para representar los intereses del solicitante 10. El apoderado judicial fue notificado de la decisión emitida por este Despacho, en línea con la ruta estipulada por la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022.

7. Finalmente, en decisión SAI-AOI-R-ASM-062 del 26 de diciembre de 2025, otro despacho de la SAI dispuso rechazar el trámite de beneficios a favor del señor MURILLO CARDONA “[…] no se acreditaron los requisitos mínimos para activar la competencia de la JEP, en tanto la información allegada no permite establecer la situación jurídica ni personal del solicitante, ni avanzar de manera razonable en la verificación de los factores previstos por la Ley” y en Resolución SAI-AOI-T-ASM082 del 20 de febrero de 2026 dispuso archivar las diligencias11.

III. CONSIDERACIONES

4 Expediente digital 1500409-51.2024.0.00.0001, folios 201-202.

082 del 20 de febrero de 2026 dispuso archivar las diligencias11.

III. CONSIDERACIONES

4 Expediente digital 1500409-51.2024.0.00.0001, folios 201-202. 5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-115-2025. 6 Expediente digital 1500205-70.2025.0.00.0001, folios 111-113. 7 Ver fuente anterior, folios 137 y 159-160. 8 Ver fuente anterior, folios 171-179. 9 Ver fuente anterior, folios 162-163. 10 Ver fuente anterior, folios 114-132. 11 Ver expediente digital 1500409-51.2024.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500205-70.2025.0.00.0001 y el código 896BFC.Página 3 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

8. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 se ocupa de la preclusión del trámite transicional, estableciendo como una de las causales en su inciso 3º la “muerte de la persona compareciente a la JEP”. Aunque esta disposición se refiere principalmente a los trámites adelantados ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la SA ha interpretado que esta norma es igualmente aplicable frente a los demás procedimientos adelantados ante otras Salas y Secciones, como los referentes al acceso a tratamiento s penales especiales llevados a cabo ante la SAI 12. En ese

la SA ha interpretado que esta norma es igualmente aplicable frente a los demás procedimientos adelantados ante otras Salas y Secciones, como los referentes al acceso a tratamiento s penales especiales llevados a cabo ante la SAI 12. En ese sentido, ha dicho: [Esta] causal es la única disposición que, dentro de la normatividad transicional regula la consecuencia jurídica del fallecimiento de un encausado en un trámite ante la JEP. Ahora, aunque de una aproximación inicial se pueda afirmar que se trata de una regulación dirigida específicamente a la SDSJ y eventualmente a la Sección de No Reconocimiento de Responsabilidad, lo cierto es que la muerte, a diferencia de las otras causales, puede ocurrir durante cualquier trámite en esta Jurisdicción. Por esta razón, el sentido y la finalidad del inciso tercero del artículo 50 está llamado, en principio, a tener plena eficacia en otras actuaciones que desplieguen las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, antes de acudir a cualquier otra disposición del sistema jurídico nacional.13

9. En su jurisprudencia, la SA ha afirmado que la preclusión es una determinación que define la situación jurídica , la cual , una vez en firme, tiene efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 22 de la Ley 1957 de 2019 14. De acuerdo con la SA, “[l]a muerte constituye una causal objetiva de la preclusión” 15.

De ahí que su declaratoria exija un ejercicio limitado a constatar su ocurrencia, a verificar la identidad de la persona y a declarar sus efectos por vía judicial 16. Por lo tanto, la SA ha considerado que es razonable que dicha declaración opere por decisión unipersonal o de ponente17.

verificar la identidad de la persona y a declarar sus efectos por vía judicial 16. Por lo tanto, la SA ha considerado que es razonable que dicha declaración opere por decisión unipersonal o de ponente17.

10. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige, en principio, el registro civil de defunción como medio para probar el fallecimiento de una persona18. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que, aunque “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, […] es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia” 19. Para la Corte, lo contrario podría llegar a

12 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1749 del 17 de julio de 2024, párr. 6. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1749 del 17 de julio de 2024, párr. 5. Véase también: Auto de Ponente TP -SA 31 de 2020, párr. 6; autos TP -SA 1304 del 07 de diciembre de 2022, nota al pie 86 y TP -SA 1976 del 07 de mayo de 2025, párr. 22; y Sentencia TP-SA 367 del 16 de agosto de 2023, nota al pie 22. 14 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1749 del 17 de julio de 2024, párr. 9; y TP-SA 1976 del 07 de mayo de 2025, párr. 21.

14 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1749 del 17 de julio de 2024, párr. 9; y TP-SA 1976 del 07 de mayo de 2025, párr. 21. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1749 del 17 de julio de 2024, párr. 9.1. 16 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1749 del 17 de julio de 2024, párr. 9.1; y TP-SA 1976 del 07 de mayo de 2025, párr. 22. 17 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1749 del 17 de julio de 2024, párrs. 9, 9.2 y 9.3; y TP-SA 1976 del 07 de mayo de 2025, párr. 22. 18 Al respecto, véase: Decreto 1260 de 1970, artículos 73-87. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 355 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, párr. 6.5. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500205-70.2025.0.00.0001 y el código 896BFC.Página 4 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O constituir un exceso ritual manifiesto20. Esto cobra especial relevancia en los trámites

47 Especializada DECVDH de Bogotá, D.C ., en tanto es la autoridad que actualmente conoce del trámite. Igualmente, se comunicará al Grupo Investigativo contra V iolaciones a los Derechos Humanos, regional Villavicencio , que

20 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU 355 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, párrs. 7.2.11-7.2.14. 21 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º; y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párrs. 11-13. 22 Consulta realizada el 10 de junio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500205-70.2025.0.00.0001 y el código 896BFC.Página 5 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O recientemente ha indagado sobre la situación jurídica del señor MURILLO CARDONA ante la JEP23.

16. En caso de que al Despacho se allegue información contraria a la información allegada por su hijo, corresponderá a la JEP adelantar los trámites necesarios para evaluar un incumplimiento al Régimen de Condicionalidad y se dará curso a las diligencias requeridas, según corresponda.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O constituir un exceso ritual manifiesto20. Esto cobra especial relevancia en los trámites ante la JEP, que opera en un contexto de estricta temporalidad21.

3.1. CASO CONCRETO

11. Como se indicó en el acápite de antecedentes, no ha sido posible ubicar al señor MURILLO CARDONA, a pesar de los múltiples esfuerzos desplegados por dos despachos de la SAI. Entre otros, se emprendieron esfuerzos a través de la UIA y de otras seis entidades para obtener información acerca del paradero del señor MURILLO CARDONA y sobre su situación jurídico -penal. Como se detalló en el acápite de antecedentes, Defensoría del Pueblo y la ARN indicaron no contar con información del compareciente y la INMLCF advirtió no contar con información de que aquel se encontrara fallecido o desaparecido (supra, párrs. 10 y 12).

12. En todo caso, la FGN y la UIA corroboraron que el solicitante había sido vinculado únicamente en procesos penales previos a la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP). La UIA, a su vez, señaló que no encontró información según la cual aquel figurara registrado como integrante de algún GAO o GAOR. De ahí que, pese a que no ha sido posible entablar contacto con el compareciente, para este Despacho no sea dable concluir que aquel haya retornado a la delincuencia o que se encuentre en una situación de sustracción de la administración de justicia.

13. Aún más, se tiene información del hijo del interesado manifestando que su padre efectivamente falleció, aunque desconozca los pormenores específicos de su

en una situación de sustracción de la administración de justicia.

13. Aún más, se tiene información del hijo del interesado manifestando que su padre efectivamente falleció, aunque desconozca los pormenores específicos de su muerte y no cuente con la documentación debida para su certificación legal.

14. Para el Despacho, la anterior información puesta en conocimiento por la SEJUD SAI desde octubre de 2024 , sumada a información remitida por otras autoridades y dependencias de la JEP , es suficiente para concluir que el señor MURILLO CARDONA ha fallecido. Aunque no se cuenta con su registro civil de defunción y su cédula de ciudadanía permanece vigente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 22, como se dijo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el fallecimiento de una persona puede ser demostrado por medios distintos, como testimonios (supra, párr. 10).

15. Por lo tanto, en los términos del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 y de la jurisprudencia de la SA, este Despacho precluirá por muerte el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado por este Despacho a favor del señor MURILLO CARDONA, respecto al proceso penal con radicado n.°

11001606606419990001751. Esta decisión se pondrá en conocimiento de la Fiscalía

47 Especializada DECVDH de Bogotá, D.C ., en tanto es la autoridad que actualmente conoce del trámite. Igualmente, se comunicará al Grupo Investigativo contra V iolaciones a los Derechos Humanos, regional Villavicencio , que

evaluar un incumplimiento al Régimen de Condicionalidad y se dará curso a las diligencias requeridas, según corresponda.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. PRECLUIR por muerte el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor NOLBERTO MURILLO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.878.626 por el proceso penal n.° 11001606606419990001751.

SEGUNDO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Secretaría Ejecutiva, en su calidad de administrador de las herramientas “Vista Materializada” e “Inventario de Beneficios”, para lo de su competencia. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al abogado Leonardo Yepes Moreno , quien actúa en calidad de apoderada del señor NOLBERTO MURILLO CARDONA|, y al Ministerio Público. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, NOTIFICARLA a la Fiscalía 47 Especializada DECVDH de Bogotá, D.C., al Grupo Investigativo contra Violaciones a los Derechos Humanos, regional Villavicencio, y al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla de la Sala de Amnistía o Indulto, para lo de su competencia. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

23 Expediente digital 1500205-70.2025.0.00.0001, folios 186-197 y 219-224. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500205-70.2025.0.00.0001 y el código 896BFC.

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