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JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 268 2025 08 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 268 2025 08 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 8 de ju lio de 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-268-2025

Expediente digital: 9004219-28.2019.0.00.0001

Solicitante: JESÚS JAMES MELO MELO Identificación: C.C. n.° 18.156.805

Asunto: Resolución que declara preclusión por muerte

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor JESÚS JAMES MELO MELO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.156.805.

II. ANTECEDENTES

2. El 8 de abril de 2018, el señor MELO MELO solicitó su sometimiento a la JEP vía correo electrónico 1. En consecuencia, el 12 de abril de 2019, el trámite de beneficios ingresó a este Despacho2.

3. El 28 de agosto de 2020, este Despacho rechazó por competencia personal la solicitud de beneficios con respecto a los procesos penales con radicados n° 5200160000485220070090700 y 52356310400120100018000 por los delitos de

3. El 28 de agosto de 2020, este Despacho rechazó por competencia personal la solicitud de beneficios con respecto a los procesos penales con radicados n° 5200160000485220070090700 y 52356310400120100018000 por los delitos de extorsión consumada y agravada y extorsión en grado de tentativa. Asimismo, rechazo por competencia personal lo relativo al proceso penal con radicado n° 52366000516201801364 por el cual señor MELO MELO fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, parte s o municiones y hurto tentado3.

4. Por otro lado, el 20 de enero de 2022, se ordenó la realización de diligencia de entrevista al señor MELO MELO dentro del marco de estudio de beneficios para indagar respecto de las conductas de extorsión por las cuales había sido investigado el solicitante en el precitado radicado4.

1 Expediente Digital n° 9004219-28.2019.0.00.0001, folio 3. 2 Ver fuente anterior, folio 4. 3 Ver fuente anterior, folios 1.096-1.105. Resolución SAI-AOI-R-MGM-379-2020. 4 Ver fuente anterior, folios 7341-7342. Resolución SAI-AOI-T-MGM-047-2022.Página 2 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

5. El 8 de marzo de 20225, se llevó a cabo la diligencia de entrevista realizada al señor MELO MELO, en la cual se le indagó con respecto a su vinculación a las extintas FARC-EP. Al respecto, relató que se vinculó a la Columna Antonio José de

señor MELO MELO, en la cual se le indagó con respecto a su vinculación a las extintas FARC-EP. Al respecto, relató que se vinculó a la Columna Antonio José de Sucre que operaba en Nariño, donde era conocido por alias “Flaco”. Asimismo, especificó cual había sido su rol dentro de la organización armada, siendo este “miliciano bolivariano” actuando en las zonas urbanas.

6. En la entrevista , aportó a la magistratura cuales eran los métodos de financiación del Frente al que pertenecía, mencionando principalmente el narcotráfico como una de sus fuentes principales. Agregó también que se cobraba a los comerciantes un “impuesto”, y que el comandante del Frente debía reportar el dinero adquirido por medio de estas actividades ilícitas al Secretariado de las

FARC.

7. Finalmente, el señor MELO MELO aportó su declaración con respecto a los hechos por los cuales fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones dentro del proceso penal con radicado n° 52001600000020140012800. Al resp ecto, relató que la pistola, proyectiles y radio que tenía en su poder habían sido entregados por un “camarada” para su defensa personal.

8. Posteriormente, el 31 de octubre de 20226, este Despacho se inhibió de emitir un pronunciamiento respecto al proceso penal con radicado n° 52001600000020140012800 en razón a que el señor MELO MELO no se encontraba vinculado al mismo. Asimismo, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto al proceso penal n° 52001600000020150002700 en atención a que la conducta de

52001600000020140012800 en razón a que el señor MELO MELO no se encontraba vinculado al mismo. Asimismo, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto al proceso penal n° 52001600000020150002700 en atención a que la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones por la que fue condenado el solicitante dentro del mencionado proceso fue amnistiada de iure el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, Nariño.

9. Asimismo, en la precitada decisión, se le comunicó al señor MELO MELO el Régimen de Condicionalidad al que estaba sujeto y se le requirió para que diligenciara y suscribiera el Acta de Régimen de Condicionalidad y el Formato F-1.

Dichos documentos fueron remitidos al Despacho el 10 de abril de 2023 7 y el 4 de mayo del mismo año, respectivamente8.

10. El 13 de octubre de 2023 9, se ordenó dejar sin efecto el beneficio de libertad condicionada otorgado al señor MELO MELO por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, Nariño, por los delitos de extorsión consumada y agravada y extorsión en grado de tentativa, por los cuales fue condenado dentro de los procesos penales n° 5200160004 85220070090700 y

52356310400120100018000.

11. La precitada decisión se tomó en consideración a que este Despacho había señalado que dichos procesos no cumplían con el factor de competencia personal

52356310400120100018000.

11. La precitada decisión se tomó en consideración a que este Despacho había señalado que dichos procesos no cumplían con el factor de competencia personal de la JEP, pues se constató que el compareciente incurrió en tales conductas en su

5 Ver fuente anterior, folio 7738. 6 Ver fuente anterior, folios 7.407-7.416. Resolución SAI-AOI-T-MGM-528-2022. 7 Ver fuente anterior, folios 7.477-7.479. 8 Ver fuente anterior, folios 7.510-7.519. 9 Ver fuente anterior, folios 7.582-7.586. Resolución SAI-AOI-D-MGM-476-2023.Página 3 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O calidad de miembro el Ejército de Liberación Nacional (ELN), y no en su condición de integrante de las FARC-EP.

12. Posteriormente, el 31 de marzo de 2025 10, el Despacho se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la condena impuesta al señor MELO MELO por el delito de extorsión, dentro del proceso penal con radicado n° 52001318700120060065200 en tanto la condena fue declarada extinta y no figuraban por ese proceso antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública.

13. Por otro lado, en la precitada decisión, en el marco del trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se comisión a la Unidad de investigación y Acusación (UIA) de la JEP para remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos d e naturaleza penal que se siguieran en contra del

del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se comisión a la Unidad de investigación y Acusación (UIA) de la JEP para remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos d e naturaleza penal que se siguieran en contra del señor MELO MELO. Por lo anterior, el 29 de mayo de 202511, la UIA allegó informe final de cumplimiento en el que se informó al Despacho que se encontró que el documento de identidad del compareciente figura como cancelado por muerte.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA PRECLUSIÓN POR MUERTE

14. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “[r]esolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por muerte de la persona compareciente a la JEP”.

15. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz expuso que: [e]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la m ateria, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite

deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada12.

16. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principio - el registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona13. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales14. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo,

10 Ver fuente anterior, folios 7.808-7.810. Resolución SAI-AOI-DF-MGM-135-2025. 11 Ver fuente anterior, folios 7.852-7.857. 12 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 de 2020. 13 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 14 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de formaPágina 4 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O indicó que “[e]l certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O indicó que “[e]l certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”15.

17. En el caso del señor MELO MELO, el Despacho advierte que a través de la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil consta que la cédula de ciudadanía con la cual se identificaba en vida el solicitante fue “cancelada por muerte” desde el 28 de abril de 202 516. En consecuencia, esta autoridad judicial encuentra suficientes elementos para declarar la preclusión por muerte y ordenar el archivo del presente trámite de beneficios jurídicos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN por muerte del trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor JESÚS JAMES MELO MELO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.156.805.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice el inventario de beneficios concedidos en el marco de la justicia transicional ordenado en la SENIT 2 y materializado en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG No. 020 de 2021. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe a las Salas y Secciones de la

materializado en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG No. 020 de 2021. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe a las Salas y Secciones de la JEP que adelanten trámites relacionados con el señor JESÚS JAMES MELO MELO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.156.805. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a (i) la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas; (ii) a la Agencia de Reincorporación y Normalización – ARN, y (iii) a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al apoderado del señor JESÚS JAMES MELO MELO. SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ” (negrillas añadidas). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Ver fuente anterior. 16 Consulta realizada el 11 de junio de 2025 a través de la página web: https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/.Página 5 de 5

15 Ver fuente anterior. 16 Consulta realizada el 11 de junio de 2025 a través de la página web: https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/.Página 5 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SÉPTIMO. Contra la presente resolución de trámite proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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