JEP - Resolución SAI-AOI-TR-MGM-274-2026 del 24 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-TR-MGM-274-2026 del 24 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 24 de junio de 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-TR-MGM-274-2026
Expediente digital: 9005438-76.2019.0.00.0001
Solicitante: EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ Identificación: C.C. n.° 13.461.523
MISAEL ROZO GUTIÉRREZ C.C. n.° 17.529.507
Asunto: Declara ineficacia de amnistía de iure por omisión en la suscripción del acta de compromiso y ordena archivo de las diligencias
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los señores EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.461.523 y MISAEL ROZO GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.529.507.
II. ANTECEDENTES
2. En el marco del trámite de beneficios adelantado a favor de los señores ROPERO SUÁREZ y ROZO GUTIÉRREZ por el radicado penal n.°
II. ANTECEDENTES
2. En el marco del trámite de beneficios adelantado a favor de los señores ROPERO SUÁREZ y ROZO GUTIÉRREZ por el radicado penal n.° 54001310400420160014900, este Despacho concedió el beneficio de amnistía de iure a favor de los comparecientes por el delito de rebelión en Resolución SAI-AI-AOIMGM-223-2019 del 29 de noviembre de 2019 . En esta decisión, se ordenó a los interesados la suscripción del Acta de Compromiso de Amnistía de Iure, como requisito necesario para la materialización del beneficio: 49. […] la suscripción del Acta de compromiso para Amnistía de Iure de que trata el anexo
No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP es un requisito para la materialización del beneficio en cuestión. En el presente caso, el señor EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ y MISAEL ROZO GUTIÉRREZ no han suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción que suscriba la misma en favor de la solicitante [sic.]. El beneficio de amnistía de iure se materializará una vez el señor EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ y MISAEL ROZO GUTIÉRREZ realice la suscripción del acta respectiva.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 2 de 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
50. Es preciso resaltar que la concesión del mencionado beneficio quedará supeditada a la suscripción del Acta de compromiso para Amnistía de Iure por parte del señor EMIRO DEL
CARMEN ROPERO SUÁREZ y MISAEL ROZO GUTIÉRREZ.
3. Para estos efectos, en el resolutivo QUINTO de la referida decisión, se requirió a la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP realizar todas las labores tendientes para concretar la suscripción de esta Acta, así como de otros documentos que habían sido requeridos. Así es como la SE remitió informe con toda la documentación debidamente diligenciada por el señor ROPERO SUÁREZ 1. En este sentido, el beneficio quedó efectivamente concedido al compareciente y su materialización ordenada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta,
Norte de Santander.
4. Respecto al señor ROZO GUTIÉRREZ, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para ubicarlo y suministrar los datos de contacto que permitieran su notificación2. Sin embargo, en informe del 9 de enero de 2020, la UIA informó que no había sido posible contactar al interesado, por lo que solicitó al
Investigación y Acusación (UIA) para ubicarlo y suministrar los datos de contacto que permitieran su notificación2. Sin embargo, en informe del 9 de enero de 2020, la UIA informó que no había sido posible contactar al interesado, por lo que solicitó al Despacho habilitar la búsqueda selectiva en bases de datos3. Es así como en decisión del 14 de septiembre de 20224 se ordenó a la UIA la búsqueda en fuentes públicas y selectivas en bases de datos, así como indagar en las fuentes del Sistema Integral para la Paz (SIP). Las órdenes fueron reiteradas en decisión del 30 de noviembre del mismo año5.
5. El 29 de mayo de 2023, la UIA entregó informe final, advirtiendo que, a pesar de todos los esfuerzos desplegados, no había sido posible ubicar al solicitante6. Por ello, en decisión del 25 de noviembre de 2024 7, este Despacho emitió una serie de órdenes a distintas autoridades, con el fin de obtener información acerca del paradero del señor ROZO GUTIÉRREZ. Las autoridades requeridas fueron la UIA de la JEP, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), la Defensoría del Pueblo, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación
(UEI-FGN), el Comando Conjunto Estratégic o de Transición de las Fuerzas Armadas (CCOET) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF). Todas las entidades dieron respuesta al requerimiento, sin que pudieran aportar información sobre el señor ROZO GUTIÉRREZ8.
6. En esa misma decisión, se ordenó designar un apoderado del Sistema
(INMLCF). Todas las entidades dieron respuesta al requerimiento, sin que pudieran aportar información sobre el señor ROZO GUTIÉRREZ8.
6. En esa misma decisión, se ordenó designar un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para representar los intereses del señor ROZO GUTIÉRREZ y así seguir la ruta de notificación establecida por la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de la Sección de Apelación, respecto a comparecientes sobre los que no se tenga información de contacto. En este orden de ideas, se ordenó notificar al profesional en derecho de la Resolución SAI-AI-AOI-MGM-223-2019 del 29 de noviembre de 2019 y de las sig uientes decisiones emitidas en el trámite. La
1 Expediente digital 9005438-76.2019.0.00.0001, folios 2.903-2.918 y 5.762-5.763. 2 Resolución SAI-AI-AOI-MGM-223-2019 del 29 de noviembre de 2019, resolutivo TERCERO. 3 Expediente digital 9005438-76.2019.0.00.0001, folios 2.920-2.959. 4 Resolución SAI-AOI-T-MGM-465-2022. 5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-573-2022. 6 Expediente digital 9005438-76.2019.0.00.0001, folios 6.844-6.856. 7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-932-2024. 8 Expediente digital 9005438-76.2019.0.00.0001, folios 6.897-6.986.
7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-932-2024. 8 Expediente digital 9005438-76.2019.0.00.0001, folios 6.897-6.986. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 3 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O profesional designada al trámite fue la abogada Myriam Cecilia Castrillón que luego fue sustituida por la abogada Marjury Vanessa Melo Parada.
7. Finalmente, el 26 de septiembre de 20259, se ordenó una nueva comisión a la UIA para verificar una dirección física que posiblemente estaba asociada al señor ROZO GUTIÉRREZ. En informe final del 27 de octubre de 2025, la UIA aclaró que la dirección, ubicada en el municipio de Sardinita, Norte de Santander , no existía
por cuanto en ese municipio no había ni una calle ni una carrera 1910.
8. El expediente ingresó al Despacho el 4 de noviembre de 2025 , advirtiendo que no había sido posible notificar al compareciente 11. Sin embargo, la orden emitida en la última resolución fue de notificarle a través de su apoderada judicial, tal como lo establece la SA, por lo que el compareciente se entenderá notificado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LA EFICACIA DE LA AMNISTÍA DE IURE
9. La amnistía de iure es uno de los tratamientos penales especiales que la Ley
III. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LA EFICACIA DE LA AMNISTÍA DE IURE
9. La amnistía de iure es uno de los tratamientos penales especiales que la Ley 1820 de 2016 introdujo al ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de la firma del Acuerdo de Paz. Esta aplica por ministerio de la ley 12, una vez se encuentran satisfechos los tres factores de competencia de la JEP, esto es, el temporal, personal y material, y procede por delitos políticos y delitos conexos a los delitos políticos, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.
10. No obstante, tanto la Ley 1820 de 2016 , como el Decreto -Ley 277 de 2017, incorporaron un requisito adicional para la materialización de cualquier beneficio transicional, que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido como de carácter “procedimental” 13. Este hace referencia a la suscripción del acta formal de compromiso. En ese sentido, los artículos 18 y 19 de la Ley 1820 de 2016 establecen que la amnistía de iure se aplicará cuando el destinatario haya suscrito la correspondiente acta de compromiso14. A su vez, los artículos 6 , 7 y 8 del DecretoLey 277 de 2017, que regularon la aplicación de la amnistía de iure, dispusieron reiterativamente, que la persona que buscara ser destinataria de ese beneficio debía aportar el acta de compromiso suscrita15.
11. La mencionada acta de compromiso por amnistía de iure se incorporó como un anexo al Decreto-Ley 277 de 2017 e incluye una manifestación de comprometerse
aportar el acta de compromiso suscrita15.
11. La mencionada acta de compromiso por amnistía de iure se incorporó como un anexo al Decreto-Ley 277 de 2017 e incluye una manifestación de comprometerse a terminar el conflicto y a no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional
9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-499-2025. 10 Expediente digital 9005438-76.2019.0.00.0001, folios 7.016-7.024. 11 Ver fuente anterior, folio 7.034. 12 Ley 1820 de 2016, artículo 17. 13 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 016 del 30 de julio de 2018, párr. 23, TP -SA 039 del 10 de octubre de 2018, párrs. 21 y 22, TP-SA 121 del 27 de febrero de 2019, párr. 22 y TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, párr. 18.3. 14 Ley 1820 de 2016, artículo 18, inciso 2º (“Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente.) y artículo 19, inciso 6º (“la amnistía deberá ser aplicada […], siempre que el destinatario […] haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.”). 15 Decreto-Ley 277 de 2017, artículos 6-8
6º (“la amnistía deberá ser aplicada […], siempre que el destinatario […] haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.”). 15 Decreto-Ley 277 de 2017, artículos 6-8 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 4 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y legal vigente , así como una afirmación de conocer el Acuerdo de Pa z y un compromiso con su finalidad y metas, y a contribuir a los distintos mecanismos del Sistema Integral de Paz (SIP) 16. Sobre la importancia de esta acta , se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018: La suscripción del acta de compromiso, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es un instrumento de gran importancia para la consecución de tales propósitos, en la medida en que contribuye a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral […].17
12. Es en virtud de lo anterior, que la SA ha relacionado la suscripción del acta de compromiso al régimen de condicionalidad (RC). En ese sentido, ha dicho que
del acta de compromiso para el estudio y autorización de la amnistía de iure. Es un requisito sine qua non previsto por la ley.” 23 Esto implica que, “los comparecientes, tanto obligatorios como voluntarios, deben suscribir un acta para gozar de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Todos los miembros de la guerrilla
16 Decreto-Ley 277 de 2017, anexo I. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -007 del 1º de marzo de 2018 , M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 838. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. Negrilla del original. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 31. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1016 del 29 de diciembre de 2021, párr. 15.4; y Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 45. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 37. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 36.
2018, párr. 37. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 36. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 5 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O amnistiados de iure, con libertad condicionada o amnistiados por orden de la SAI deben haber suscrito dicha acta.”24
14. En suma, la SA ha reiterado en su jurisprudencia, que la suscripción del acta de compromiso constituye una “exigencia primigenia” 25, un “instrumento trascendente”26 y “una condición fundamental para la concesión de la amnistía de iure y el mantenimiento de las prerrogativas que derivan de la misma ”27, que tiene un “carácter adjetivo, [en la medida en que ] es adicional al requerimiento relacionado con la concurrencia de los tres factores competenciales de la JEP”28 y se erige en un “elemento indispensable para gozar de los beneficios transicionales” 29.
Por lo tanto, ha de tomarse con seriedad 30. Por su parte, l a Corte Constitucional también considero que “el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la [JEP]”31.
15. Ahora, la SA ha encontrado que la omisión en la suscripción del acta de compromiso, por tratarse de un requisito procedimental o formal para la
otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral […].17
12. Es en virtud de lo anterior, que la SA ha relacionado la suscripción del acta de compromiso al régimen de condicionalidad (RC). En ese sentido, ha dicho que “la obligación de suscribir un acta para hacerse acreedor de los beneficios de justicia transicional”18 es “ una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad”19. Es, en palabras de la SA, “uno de los primeros actos a través de los cuales los destinatarios de la JEP reafirman y concretan el deber de honrar lo pactado, mediante compromisos genéricos” 20. Incluso, ha llegado a afirmar que el RC se activa desde que aquella se suscribe 21. Al respecto, se pronunció en el Auto TP-SA 032 del 19 de septiembre de 2018: El acta de compromiso también tiene una importancia superlativa para el SIVJRNR, al ser un desarrollo del régimen de condicionalidades que se prevé para quienes buscan beneficiarse de cualquier prerrogativa de la justicia transicional. En este sentido, la suscripción del acta es más que un mero formalismo. Se traduce en el acogimiento de unas obligaciones con los componentes orgánicos del SIVJRNR, que deben ser honradas y cuyo incumplimiento puede conllevar la revisión judicial por la JEP del otorgamiento de la amnistía de iure.22
13. Por lo tanto, “[n]o hay lugar o margen de duda acerca de la obligatoriedad del acta de compromiso para el estudio y autorización de la amnistía de iure. Es un requisito sine qua non previsto por la ley.” 23 Esto implica que, “los comparecientes, tanto obligatorios como voluntarios, deben suscribir un acta para gozar de los
la intención de someterse a la [JEP]”31.
15. Ahora, la SA ha encontrado que la omisión en la suscripción del acta de compromiso, por tratarse de un requisito procedimental o formal para la materialización de la amnistía de iure, representa un problema en su eficacia. En ese sentido, desde el Auto TP-SA 032 del 19 de septiembre de 2018, la SA advirtió que existe un “precepto que las normas de la amnistía de iure requieren para su puesta en marcha: el compromiso del beneficiario consignado en la firma del acta.” 32 En esa misma decisión, también afirmó que “no puede considerarse que la JEP tenga competencia para conocer un asunto donde el beneficiario de la gracia de la amnistía no ha suscrito el acta de compromiso”33. Por esto, allí, la SA consideró que el asunto debía devolverse el asunto a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, dijo:
[Bajo] una interpretación sistemática de las normas que regulan la amnistía de iure, el objeto de su abordaje en la JEP tiene como base la voluntad de aceptación del beneficiario a través de la suscripción del acta de compromiso, por lo cual, al no materializarse en el presente asunto, carece de objeto la intervención de la JEP […]. 34
16. En la Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, la SA consideró que si una persona “persiste en su decisión de no suscribir el acta del régimen de
24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 32. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del
24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 32. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 565 del 15 de julio de 2020, párr.18.4. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 34. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 565 del 15 de julio de 2020, párr. 18.3. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50. 30 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 32 ; y Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 23 de abril de 2023, párr. 50. 31 Corte Constitucional, Sentencia C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 839. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 40. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 39.
2018, párr. 40. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 39. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 032 del 19 de septiembre de 2018, párr. 47. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 6 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O condicionalidad […], la amnistía de iure perderá toda eficacia.”35 Para la SA, “como quiera que la amnistía queda sin efectos, […] si no se firma el acta las actuaciones deben retornar a la jurisdicción ordinaria, para que se continúe allí el proceso penal seguido contra el peticionario ”36. En sentido similar se pronunció en la reciente Sentencia TP-SA-AM 430 del 10 de julio de 2024, en la que advirtió que la solicitante “se ha[bía] negado a suscribir el acta de compromiso, por lo que ante la falta de un requisito legal para su materialización, la amnistía de iure perderá toda su eficacia.”37 En todo caso, la SA también ha reiterado que la ausencia de esta acta formal de compromiso puede subsanarse con su suscripción38.
17. El despacho recuerda que la ineficacia de un acto jurídico “se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto
formal de compromiso puede subsanarse con su suscripción38.
17. El despacho recuerda que la ineficacia de un acto jurídico “se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de u na declaración judicial en ese sentido” 39. Por esto, la decisión que declara la ineficacia de un acto jurídico, lo que hace en realidad es constatar un hecho o un estado de cosas que ha surgido con anterioridad al pronunciamiento40.
18. De esta manera, se tiene que, quien accede al beneficio de amnistía de iure, debe suscribir obligatoriamente el acta formal de compromiso que la ley le requiere y, precisamente, por tratarse de un requisito legal para su materialización, hasta tanto no se suscriba este documento, el beneficio no se encuentra en firme, ni la persona podrá disfrutar de sus efectos. La omisión en la firma del acta deviene, pues, en un problema de eficacia del beneficio ; este pierde toda su eficacia y no producirá efectos, pues la ley requiere de su suscripción para su materialización. En consecuencia, aunque no se requiera de una declaración judicial para advertir la ineficacia de un acto , la SA ha señalado que, en los eventos de ineficacia de un beneficio de amnistía de iure, el trámite puede devolverse a la jurisdicción ordinaria, para que sea en esa sede donde se siga adelantando el proceso penal. 3.2. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA JEP Y LA DEBIDA DILIGENCIA
19. En la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, la
3.2. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA JEP Y LA DEBIDA DILIGENCIA
19. En la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, la SA estableció el “régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la JEP”. Dentro de las estipulaciones definidas, determinó que, por regla general, la notificación a los comparecientes o los aspirantes a serlo debe hacerse de manera personal únicamente para la primera decisión emitida en el trámite y por estado en las siguientes. La excepción a esta regla se enmarca en las personas privadas de la libertad, que deben seguir siendo notificadas personalmente -y hasta que dure su privación -, o de personas con situaciones
35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, párr. 45. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, párr. 45. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 430 del 10 de julio de 2024, pie de página 56. 38 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 121 del 27 de febrero de 2019, párr.25; y TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, párr. 18.4.2. 39 Corte Constitucional, Sentencia C -345 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, pág. 23.
39 Corte Constitucional, Sentencia C -345 del 24 de mayo de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, pág. 23. 40 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia SU107 del 09 de abril de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Citando, a su vez, a la Corte Suprema de Justicia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 7 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O especiales debidamente justificadas. En este orden de ideas, la obligación de mantenerse ubicable ante la JEP corresponde a los comparecientes o aspirantes, en manifestación del Régimen de Condicionalidad.
20. La SA estableció que era obligación de quienes tienen el deber de comparecer a la JEP y de los beneficiarios del SIP, mantener actualizados sus datos de contacto, para poder atender a los llamados de esta Jurisdicción41. En los eventos en que esto no sea posible, la SA desarrolló una ruta, que corresponde a la mínima diligencia por parte de los despachos y de la Secretaría Judicial, con el fin de ubicar a la persona42. Agotada esta ruta, lo que procede es designar un apoderado de oficio y dar continuidad al trámite 43. En el Auto TP -SA 1915 de 2025 , la SA estipuló, adicionalmente que, en los casos seguidos de oficio, luego de agotar las labores de debida diligencia, no es obligatorio garantizar la notificación personal del
adicionalmente que, en los casos seguidos de oficio, luego de agotar las labores de debida diligencia, no es obligatorio garantizar la notificación personal del interesado:
33. Las reglas de notificación descritas son aplicables a los sujetos procesales, intervinientes y a las personas con interés jurídico en las actuaciones de la JEP. Sin embargo, cuando las autoridades transicionales asumen de oficio casos de competencia de la Jurisdicción y los involucrados no pueden ser contactados, la magistratura no está obligada a garantizar el éxito de la notificación personal para rechazar la competencia.
En estos casos, basta con demostrar que se actuó con la debida diligencia en el proceso de notificación para avanzar con el proceso transicional oficioso o para no continuar con el estudio del sometimiento.
34. En conclusión, cuando un sujeto no puede ser contactado, no ha comparecido ante la JEP, no ha ejercido comunicación con la Jurisdicción y no ha recibido beneficios propios del SIP, pero su competencia ha sido estudiada de oficio, la Secretaría Judicial no está obligada a asegurar la efectiva notificación personal prevista en la TP-SA Senit3.
A pesar de esto, sí debe realizar los esfuerzos necesarios para ubicar y notificar a la persona conforme al régimen descrito. En este sentido, la magistratura cumpl e con la exigencia de debida diligencia siempre que haya orientado el proceso de notificación de acuerdo con la TP-SA Senit-3.
IV. CASO CONCRETO
21. Como se advirtió en el acápite de antecedentes, en la Resolución SAI-AI-AOIMGM-223-2019 del 29 de noviembre de 2019 , este despacho concedió al señor ROZO GUTIÉRREZ el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el
MGM-223-2019 del 29 de noviembre de 2019 , este despacho concedió al señor ROZO GUTIÉRREZ el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que estaba siendo procesado dentro del radicado penal n.°
54001310400420160014900. Este beneficio se concedió en derecho, luego de verificar la competencia de la JEP y la procedencia de este, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.
22. En la anterior decisión, también se le ordenó al señor ROZO GUTIÉRREZ suscribir el acta de compromiso de amnistía de iure, para que pudiera surtirse la materialización del beneficio. Este requerimiento, como se señaló en las consideraciones precedentes, es un requisito legal para la materialización de la amnistía de iure y para que el destinatario pueda disfrutar de sus efectos. Sin
41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 262-266. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 267. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 268. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,
informe el proceso 9005438-76.2019.0.00.0001 y el código 8A32A2.Página 8 de 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O embargo, hasta la fecha de emisión de esta providencia, esa acta no se ha allegado. Esto conlleva a que la amnistía concedida sea ineficaz por el momento.
23. En ese sentido, tal y como se puso de presente exhaustivamente con anterioridad, a la JEP no le ha sido posible ubicar al señor ROZO GUTIÉRREZ, ni obtener sus datos actualizados de contacto , a pesar de las múltiples órdenes emanadas por la Magistratura dirigidas, precisamente, a estos efectos , de acuerdo con los lineamientos de debida diligencia estipulados por la SA. Este Despacho ha ordenado la búsqueda selectiva en bases de datos, la verificación de direcciones registradas y ha oficiado a múltiples autoridades y entidades de orden nacional para lograr su ubicación, esfuerzos que a la fecha han sido infructuosos.
24. En todo caso, e n el presente asunto, el trámite del señor ROZO GALINDO no puede permanecer inactivo indefinidamente en espera a que comparezca. Lo que hasta ahora se constata objetivamente es la ausencia de l cumplimiento de un requisito procedimental para la materialización del beneficio de justicia transicional concedido. Dicho requisito es, además, de carácter legal, y sin su verificación , el beneficio concedido no puede operar. El despacho se encuentra en una posición en la que ha de emitir un pronunciamiento que mejor se compagine con la situación procesal del compareciente y los fines de esta justicia transicional , entre ellos, la seguridad jurídica y la satisfacción del RC.
la que ha de emitir un pronunciamiento que mejor se compagine con la situación procesal del compareciente y