JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 301 25 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 301 25 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 25 de julio de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-TR-MGM-301-2023
Expediente Legali: 9006083-04.2019.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ EFRAÍN MARÍN ARIZA
C.C. No. 6.009.063
Asunto: Precluye por muerte
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará respecto de la situación jurídica del señor JOSÉ
EFRAÍN MARÍN ARIZA, fallecido.
II. ANTECEDENTES
2. El 01 de julio de 20201 un despacho de la SAI amplió información sobre la solicitud de beneficios de justicia transicional presentada en nombre propio por el señor MARÍN ARIZA en relación con el proceso de radicado nro. 73001310400119940524800, dentro del cual fue declarado penalmente responsable por el delito de homicidio agravado. El 16 de octubre de 20202 se ordenó el archivo de la solicitud de estudio de los beneficios contenidos en la ley 1820 de 20163. El solicitante interpuso recurso de reposición4, que fue resuelto de manera favorable; en consecuencia, se ordenó continuar con el trámite de solicitud de beneficios5. El despacho recibió comunicación de la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que se informó que el solicitante no se encuentra acreditado6 como integrante de las antiguas FARC-EP; copia del expediente 1 Expediente digital Legali nro. 9006083-04.2019.0.00.0001, folios 15 a 19: Resolución SAI-AOI-ASMGM-317-2020. 2 Ibidem, folios 57 a 82: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-503-2020. 3 En razón a la falta de información para tramitar el estudio de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y el Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018. 4 Expediente digital Legali nro. 9006083-04.2019.0.00.0001, folios 108-110: Recurso de Reposición. 5 ibidem, folios 123 a 127: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-300-2022. 6 Ibidem, folios 157 a 158: Oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001. Ibid., folios 35 a 50, específicamente folio 47 y OFI22-00066111 / IDM 13020001. P ágin a 1 | 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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3. El 24 de julio de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, Valle del Cauca, remitió a este despacho copia el registro civil de defunción con el indicativo serial nro. 10757501, así como un certificado del Sistema General de Seguridad Social en el que se identifica al solicitante con la novedad de “AFILIADO FALLECIDO”.
III. CONSIDERACIONES
4. Respecto del fallecimiento de una de las partes interesadas en los trámites ante la JEP, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “resolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por muerte de la persona compareciente a la JEP”. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz dijo: [E]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las
actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.9
5. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona10. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales11. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”12. 7 Ibidem, folio 172 a 175. 8 Ibid., folios 92 a 98. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 10 Artículo 73 del Decreto 1260 de 1970. 11 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o
magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional, Sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Ibidem. P ágin a 2 | 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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6. En el caso concreto, este despacho recibió, además del registro civil de defunción del señor MARÍN ARIZA, el certificado del Sistema General de Seguridad Social que
confirma el fallecimiento de este. Esta documentación fue remitida por la autoridad administrativa encargada de ejecutar la pena impuesta contra aquel.
7. En vista de que el despacho sustanciador conoció del fallecimiento del señor MARÍN ARIZA por medio admisible para demostrar tal situación civil, se considera que la información con la que se dispone es suficiente para afirmar con certeza que el compareciente ha fallecido. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra en tal circunstancia razón suficiente para declarar la preclusión por muerte, comunicar a las autoridades judiciales y administrativas con interés en esta decisión y ordenar el archivo de este trámite una vez en firme la presente decisión.
8. Finalmente, es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, adoptó decisiones para prevenir la estigmatización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final
[de Paz] y de sus familias”. Esto en el marco de trámite de medidas de cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. En este caso, el despacho desconoce las causas de la muerte del señor MARÍN ARÍZA. Sin embargo, la información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicará esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 adelantado al señor JOSÉ EFRAÍN MARÍN ARIZA, quien en vida
se identificó con la cédula de ciudadanía No. 6.009.063. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para efectos de actualizar los datos del solicitante en los sistemas de información y bases de datos que corresponda. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a (i) la Unidad de Búsqueda para Personas dadas por Desaparecidas; (ii) a la Agencia de Reincorporación y Normalización – ARN, y (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco de lo dispuesto en el Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021, por tratarse de un asunto que puede resultar útil y relevante en el trámite de medidas cautelares colectivas que en esa Sección se adelanta. P ágin a 3 | 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
AUSENTE POR SITUACIÓN
ADMINISTRATIVA
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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