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JEP - Resolución SAI AOI TR PMA 065 2026 17 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR PMA 065 2026 17 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE TERMINA TRÁMITE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500839-66.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-TR-PMA-065-2026

Solicitante: JUAN GABRIEL GRANADOS; C.C. N° 1.116.864.551

Asunto: No avoca conocimiento por muerte del solicitante

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para resolver el caso del señor JUAN GABRIEL GRANADOS.

I. ANTECEDENTES

1. Este despacho de recibió informe de secretaría judicial el día 8 de agosto del año anterior, en el cual se informa la vinculación realizada a esta sala mediante el Auto SRT-SB-GAR-526 del 1 de agosto de los corrientes, proveniente de la Sección de Revisión de esta Jurisdicción, en el cual se solicitó información sobre las actuaciones

anterior, en el cual se informa la vinculación realizada a esta sala mediante el Auto SRT-SB-GAR-526 del 1 de agosto de los corrientes, proveniente de la Sección de Revisión de esta Jurisdicción, en el cual se solicitó información sobre las actuaciones adelantadas con el propósito de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el señor JUAN GABRIEL GRANADO.

2. Así las cosas, este juzgador consideró procedente solicitar información adicional de los procesos a nombre del solicitante que no eran de conocimiento de este juzgador, con el fin de adelantar los asuntos correspondientes a la revisión de los compromisos y poder brindar una respuesta acertada a lo aquí peticionado, atendiendo a la necesidad de solicitar la práctica de pruebas adicionales y posteriores a la información que fue recibida en los tramites adelantados al interior de la Jurisdicción;Página 2 de 6

disponiéndose a solicitar informe sobre el contexto sobre el cual se adelantaron las conductas relacionadas por el señor GRANADOS de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

3. En tal sentido, este despacho solicitó a la fiscalía general de la Nación la relación de los procesos en los cuales se encontraba relacionado el compareciente, el estado actual de los mismo y el envío de las copias de cada una de las investigaciones adelantadas por esta autoridad.

4. El 12 de diciembre de 2025 se recibió informe de secretaría Judicial, en el cual se informa la respuesta de la entidad requerida, manifestando lo siguiente:

“De manera atenta me permito informar que la Fiscalía 13 Especializada DECOC,

4. El 12 de diciembre de 2025 se recibió informe de secretaría Judicial, en el cual se informa la respuesta de la entidad requerida, manifestando lo siguiente:

“De manera atenta me permito informar que la Fiscalía 13 Especializada DECOC, tiene a cargo el radicado N°500016000000202200122 en contra de JUAN GABRIEL GRANADOS, que se encuentra para decisión de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espec ializado de Arauca por la muerte del procesado, fallecido en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2025 en el Municipio de Cosaca (Nariño). Anexo Registro Civil de Defunción y Cancelación de la Vigencia de la Cédula de Ciudadanía de JUAN GABRIEL GRANADOS1.”

Así mismo, remitió copia del registro civil de defunción No. 202500248 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se extrae que la precitada muerte tuvo lugar el día 6 de agosto de 2025.

II. CONSIDERACIONES

5. A partir de los hechos que rodean la situación del señor JUAN GABRIEL GRANADOS surge como problema jurídico determinar ¿si la muerte del eventual compareciente conlleva a la necesaria terminación del trámite de beneficios?, en caso de ser procedente finalizar el asunto, ¿cuál es la figura jurídica idónea que debe utilizar el despacho para proceder a ello?

6. Para responder al primer interrogante, habrá de recordarse que el trámite del señor JUAN GABRIEL GRANADOS tiene por propósito el reconocimiento de beneficios transicionales, prebendas que solo pueden ser reconocidas a la persona que

6. Para responder al primer interrogante, habrá de recordarse que el trámite del señor JUAN GABRIEL GRANADOS tiene por propósito el reconocimiento de beneficios transicionales, prebendas que solo pueden ser reconocidas a la persona que directamente tiene algún proceso o condena en su contra y solicita en el marco del régimen transitorio la aplicación como el beneficio de amnistía para liberarse de

1 Expediente LEGALi 1500839-66.2025.0.00.0001 , folio 41-42-43.Página 3 de 6

dichos procesos, lo que supone la intras misibilidad de los tratamientos especiales a persona distinta por razón de la muerte del peticionario.

7. La imposibilidad de transmitir los beneficios transicionales en cabeza de los sucesores del peticionario, deviene del hecho que los mismos se aplican respecto de la responsabilidad penal que tuvo o pudiere tener el peticionario, pues la responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable ”2. A sí, como lo subsidiario sigue la suerte de lo principal3, los beneficios transicionales tampoco podrían ser transmisible s a persona distinta del directo interesado , lo que permite responder entonces que, ante la muerte de un solicitante de tratamientos transicionales, deviene indiscutiblemente la imposibilidad de continuar el trámite de beneficios, es decir, necesariamente el procedimiento tendrá que darse por terminado.

8. Entendido que la solicitud del señor JUAN GABRIEL GRANADOS no puede continuar su trámite, y que por el contrario debe darse por terminado el mismo, habrá de verificar bajo qué figura jurídica procede dicha terminaci ón. Se rememora que el trámite de beneficios que se adelanta ante la SAI además de terminar con el

continuar su trámite, y que por el contrario debe darse por terminado el mismo, habrá de verificar bajo qué figura jurídica procede dicha terminaci ón. Se rememora que el trámite de beneficios que se adelanta ante la SAI además de terminar con el reconocimiento de beneficios puede concluir de diferentes formas e incluso antes de iniciar el trámite como tal. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que se encuentra el mismo, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo, e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Así, y solo por mencionar una de las formas de finalizar una solicitud de beneficios, tenemos que ello puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine4 cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información y requerimiento al peticionario, no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas.

9. Para el caso que nos ocupa, esto es, una solicitud de beneficios en la que fallece el peticionario antes de que el caso haya sido resuelto, es decir, en donde aún no existe un trámite de beneficios como tal , la figura idónea para culminar el asunto es el no

avoca, como se pasará a exponer:

2 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 3 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resoluti va con la pena principalsí puede aplicarse…”.

si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resoluti va con la pena principalsí puede aplicarse…”. 4 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso .”Página 4 de 6

10. La figura del avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para dar inicio a un trámi te de beneficios transicionales, y aunque en un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, al establecer la Sección de Apelación a través de la SENIT 2 que no toda petición de beneficios debía per se ser avocada, sino que, ante la falta de claridad o elementos de conocimiento el despacho debía ampliar información a fin de establecer si en efecto la petición era de competencia de la JEP o si el trámite mismo debía iniciar o no , ello dio como resultado que algunas solicitudes no sean avocadas, como ocurre con aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento5.

11. Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra este despacho que estamos ante un evento de carencia de objeto de pronunciamiento, entre tanto, lo que se pretendía en el asunto d el fallecido GRANADOS era el reconocimiento de beneficios transicionales, es decir, ese era el objeto de la solicitud, sin embargo, tras su muerte,

evento de carencia de objeto de pronunciamiento, entre tanto, lo que se pretendía en el asunto d el fallecido GRANADOS era el reconocimiento de beneficios transicionales, es decir, ese era el objeto de la solicitud, sin embargo, tras su muerte, y entendiendo que lo estudiado no es trasmisible por tratarse de prebendas de naturaleza personal, el fallecimiento generó la extinción del objeto de la petición, lo que consecuentemente implica que en este momento la magistratura no tenga un objeto sobre el que pueda pronunciarse de fondo, es decir, estudiar el cumplimiento de los requisitos para e l reconocimiento de beneficios, y no tenga una posibilidad distinta a no avocar el trámite y terminar el mismo.

12. Este despacho pasa aclarar, que si bien podía pensarse en la figura de la preclusión como figura jurídica para extinguir este trámite la misma no puede ser aplicada en

este caso particular por lo siguiente:

  • La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , y no quedó determinado que fuera una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en la JEP, lo que en principio lleva a que la SAI no esté autorizada a su aplicación.
  • Tal como quedó ubicada normativamente la preclusión y analizando los distintos casos en que procede, se puede evidenciar que opera cuando ya existe un trámite procesal, es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento iniciado, por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación.

5 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020.Página 5 de 6

el procedimiento iniciado, por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación.

5 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020.Página 5 de 6

  • A lo anterior se suma el hecho de la calificación que se le hace a la persona sobre la que recae la preclusión, pues en el caso de la muerte se refiere a la “persona compareciente” calidad que solo se adquiere cuando se ha efectuado un estudio de competencia, lo que se insiste, no alcanzó a ser realizado en este caso.
  • Finalmente, se precisa que, si bien la preclusión fue aplicada por la Sección de Apelación6 en un caso de la SAI, indicando que dicha figura podía ser utilizada por todas las salas y secciones de la JEP, el trámite al que se aplicó ya había sido avocado, lo que no ocurre en el presente caso, situación que lleva a este despacho a entender que no sería aplicable la preclusión pues los dos asuntos no tienen identidad , máxime cuando existe una figura que sí responde a la situación fáctica y jurídica del caso, esto es, el no avoca.

13. Bajo este entendido, en razón a que la solicitud del señor JUAN GABRIEL GRANADOS no había sido avocada, y por lo tanto no existía un procedimiento como tal, y debido a que su muerte generó la extinción del objeto de la petición de beneficios, dicha carencia de objeto llevará a este despacho a no avocar el presente caso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por

caso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite adelantado a nombre del señor JUAN GABRIEL GRANADOS identificado con cédula de ciudadanía

No.1.116.864.551, en razón a la carencia actual de objeto por fallecimiento de solicitante.

SEGUNDO: Por Secretaría judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinente.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

6 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020.Página 6 de 6

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución al despacho de la Magistrada GLORIA AMPARO RODRIGUEZ adscrita a la sección de

Revisión del Tribunal.

QUINTO: Respecto de esta decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión , por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el presente expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

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