JEP - Resolución SAI AOI TR PMA 131 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR PMA 131 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE FINALIZA EL TRÁMITE
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente LEGALi N°: 0000576-45.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-TR-PMA-131-2025
Solicitante: EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ BUELVAS; C.C. nº 19.945.034
Asunto: Finalizar el trámite.
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la paz, la normativa transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es competente para proferir resolución en el trámite de beneficios a nombre del señor
EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ BUELVAS.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ BUELVAS , identificado con la cédula de ciudadanía nº 19.945.034, fue a creditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC -EP mediante la resolución 002 del 23 de marzo de
20171. Suscribió dos actas de compromiso, una de libertad condicionada nº 102039, el 28
Paz como miembro de las FARC -EP mediante la resolución 002 del 23 de marzo de
20171. Suscribió dos actas de compromiso, una de libertad condicionada nº 102039, el 28 de marzo de 2017 y otra de Reincorporación Política, Social y Económica nº 505560 , el 23 de abril de 20182. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) el 31 de mayo de 2017, le concedió amnistía de iure por el delito de porte de armas de fuego y libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado3.
II. ANTECEDENTES
1 Expediente legali fls. 752-756. 2 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio Sistema Conti, modulo actas. 3 SAS® Logon Manager Sistema Análiti, inventario de beneficios.Página 2 de 13
2. Un Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto e n movilidad profirió la Resolución SAI-AOI-A-RJC-012-20224 del 16 de febrero de 2023, donde decidió avocar conocimiento del trámite de beneficios y acumular los procesos del señor Javier Granados Méndez y EFRAÍN RAFAEL RODRIGUEZ BUELVAS con el expediente nº 2010-00035 donde ambos resultaron condenados por los delitos de: secuestro extorsivo y porte de arma de fuego de defensa personal.
3. Esta Magistratura mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-288-2024 decidió ordenar la ruptura procesal del trámite de beneficios que se adelantaba en favor de los
y porte de arma de fuego de defensa personal.
3. Esta Magistratura mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-288-2024 decidió ordenar la ruptura procesal del trámite de beneficios que se adelantaba en favor de los señores EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ BUELVAS y Javier Granados Méndez , con el único propósito de que se llevaran en expedientes separados 5. Lo anterior, en vista de la denuncia por desaparición forzada de la que es vícti ma el primero de ellos . En la referida decisión se puso de presente la información suministrada por el abogado Julio Gómez Pineda donde precisó que los familiares del concernido le informaron sobre la desaparición.
4. La Secretaría Judicial de la Sala, una vez se realizó el sorteo de reparto, asignó el asunto del señor RODRÍGUEZ BUELVAS a este Despacho mediante informe del día 19 de abril de 20246.
5. Esta autoridad judicial profirió las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-457-2024 del 12 de junio de 2024, SAI -AOI-AS-PMA-665-2024 del 4 de septiembre de 2024 y SAIAOI-AS-PMA-932-2024 del 13 de diciembre de 2024, esto, con el propósito de recaudar elementos con vocación de prueba con ocasión a la noticia criminal que investiga la desaparición forzada del concernido.
6. La Unidad de Investigación y Acusación -UIA remitió en un primer momento informe final de fecha 19 de julio de 2024, acompañó los anexos de los resultados de la actividad investigativa. Las principales conclusiones fueron: (i) copia del expediente nº
6. La Unidad de Investigación y Acusación -UIA remitió en un primer momento informe final de fecha 19 de julio de 2024, acompañó los anexos de los resultados de la actividad investigativa. Las principales conclusiones fueron: (i) copia del expediente nº 540016001134-2019-01663, que adelanta el Fiscal 15 delegado ante Jueces Municipales de Cúcuta, por el delito de desaparición forzada y registra como víctima el concernido;
(ii) el centro de servicios de los juzgados especializados de Cúcuta informó que en sus bases de datos no existe proceso que estudie la declaratoria de muerte presunta o de ausencia por desaparición forzada del señor EFRAÍN RODRÍGUEZ; (iii) la Fiscalía 125 Especializada Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas GRUBE manifestó que , consultados sus bases de datos no registra diligencia de exhumación y/o prospección para la víctima EFRAÍN RODRÍGUEZ y tampoco ha recibido solicitud de apoyo de ninguna Fiscalía para realizarla; (iv) el Subdirector de s ervicios forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que , no se tienen registros del señor EFRAÍN RODRÍGUEZ en el módulo de consultas de cadáveres y el módulo de desaparecidos, ni en el sistema de clínica forense y (v) de la solicitud que se elevó al partido Comunes, no se obtuvo respuesta.
4 Expediente legali fls. 206 al 216. 5 Expediente legali fls. 590 al 618. 6 Expediente legali fl. 631.Página 3 de 13
no se obtuvo respuesta.
4 Expediente legali fls. 206 al 216. 5 Expediente legali fls. 590 al 618. 6 Expediente legali fl. 631.Página 3 de 13
7. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN remitió oficio de fecha 9 de septiembre de 2024 , por medio del cual informó que , el señor EFRAÍN RODRÍGUEZ BUELVAS fue acreditado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 002 del 23 de marzo de 2017, ingresó al proceso de Reincorporación el 16 de agosto de 2017. Actualmente registra como ausente siendo su último registro de asistencia el 24 de enero de 2019. La ARN aclaró que el estado ausente en el proceso de reincorporación se registra cuando la persona que ha finalizado los primeros 24 meses desde su fecha de acreditación no registra asistencias a las actividades de reincorporación social y económica dispuestas por la ARN en los últimos dos periodos de asistencias mensuales cerrados. Añadió que, el señor RODRÍGUEZ BUELVAS registra como ausente en el proceso de reincorporación desde el 13 de marzo del 20207.
8. La Fiscalía 125 Especializada GRUBE , mediante oficio del 18 de diciembre de 2024, informó que, una vez consultado el sistema de información de justicia transicionalSIJYPno aparece registro de la víctima de desaparición forzada EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ BUELVAS. Por último, señaló que: “corresponde a este Despacho adelantar diligencias tendientes a la búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas de la
RODRÍGUEZ BUELVAS. Por último, señaló que: “corresponde a este Despacho adelantar diligencias tendientes a la búsqueda, identificación y entrega de personas desaparecidas de la conducta punible de desaparición forzada de las víctimas bajo el marco de la Ley975 de 2005 “Ley de Justicia y Paz “.”8
9. La Coordinación de Grupos Territoriales e Itinerantes de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación , atendió el requerimiento del Despacho en el que informó las labores desplegadas para el esclarecimiento de los hechos de la desaparición forzada del concernido. Precisó los avances en la recolección de la información, las órdenes de capturas que se profirieron para hacer comparecer a los posibles autores de la conducta. Indicó que de acuerdo con la evidencia obtenida se identificaron a dos persona s, sin embargo, mediante auto del 13 de mayo de 2021 se decretó la preclusión por muerte de uno de los indicados. De la otra persona se está a la espera de la obtención de evidencia que permita también sustentar la preclusión por muerte9.
10. Finalizó el informe enlistando todas las actuaciones que realizó desde el inicio de la investigación hasta la fecha de hoy ; se destacan las entrevistas, declaraciones, búsqueda selectiva en base de datos, órdenes de captura autorizadas por el juez, solicitud de preclusiónextinción de la acción penal por muerte del indiciado, solicitud de prórroga de orden de captura, solicitud de preclusión, entre otras10.
11. La Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente al Despacho mediante informe del 13 de febrero de 202511.
de prórroga de orden de captura, solicitud de preclusión, entre otras10.
11. La Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente al Despacho mediante informe del 13 de febrero de 202511.
7 Expediente legali fls. 752-756. 8 Expediente legali fl. 794. 9 Expediente legali fls. 797-798. 10 Ibidem. 11 Expediente legali fl. 803.Página 4 de 13
III. CONSIDERACIONES
ii.i Orden de exposición
12. De acuerdo con la información arribada al expediente por parte de la Fiscalía General de la Nación que da cuenta de la investigación para esclarecer la desaparición forzada de la que es víctima el señor EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ BUELVAS , le corresponde a este Despacho determinar si el trámite de beneficios que inició la SAI a su favor debe continuar o , si, por el contrario, darse por terminado. Esta Decisión se referirá a: la desaparición forzada; lo que ha dicho la SAI y la SA sobre trámites de beneficios respecto de personas víctimas de desaparición forzada ; sobre la improcedencia de continuar con el trámite respecto de personas víctimas de desaparición forzada y su aplicación en el caso en concreto.
ii.ii Sobre la desaparición forzada
13. Valga destacar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), intérprete autorizada de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -de la cual Colombia hace parte-, ha reconocido en su jurisprudencia constante el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. En tal sentido, el Tribunal Interamericano ha
intérprete autorizada de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -de la cual Colombia hace parte-, ha reconocido en su jurisprudencia constante el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. En tal sentido, el Tribunal Interamericano ha reconocido que la desaparición forzada afecta la libertad personal, integridad personal y en algunos casos el debido proceso12. En este sentido, en su más reciente caso contra Colombia Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica el Tribunal determinó:
364. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cu al se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos13.
365. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consider ación del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva 14, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus iuris de protección tanto interamericano como internacional15. (Negrilla fuera de texto)
12 En este sentido. Ver. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparacion es y Costas. Sentencia de 29 de
interamericano como internacional15. (Negrilla fuera de texto)
12 En este sentido. Ver. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparacion es y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 135; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 178. Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393. 13 Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra , párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165. 14 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 166. 15 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 166.Página 5 de 13
14. Este Despacho considera que el análisis que se abordará debe tener en cuenta la relevancia que la Corte IDH le ha dado a la desaparición forzada y, que ha previsto que este tipo de delitos puede causar una afectación incluso al derecho al debido proceso,
14. Este Despacho considera que el análisis que se abordará debe tener en cuenta la relevancia que la Corte IDH le ha dado a la desaparición forzada y, que ha previsto que este tipo de delitos puede causar una afectación incluso al derecho al debido proceso, motivo por el que, los esfuerzos se adelantarán para que la decisión que aquí se adopte no pueda configurarse en una afectación adicional para el señor EFRAÍN RAFAEL
RODRÍGUEZ BUELVAS.
ii.iii Lo que se ha dicho en SAI y la SA sobre el trámite de beneficios respecto de personas dadas por desaparecidas.
15. Primero se debe precisar que no se encontraron decisiones sobre este particular emitidas por la SA. Contrario a ello, en la SAI se han emitido, aunque pocas, diversas decisiones sobre esta materia. La Resolución SAI -AOI-T-MGM-538-202216, l a magistrada Marcela Giraldo Muñoz, luego de ampliar información ten diente a ubicar al peticionario logró establecer que esta persona estaba en situación de desaparición forzada pues existía investigación al respecto, situación que consideró como un hecho que impedía continuar con el trámite, por lo que dispuso archivar el asunto hasta que la UBPD informara sobre los resultados de la investigación en relación con ese hecho o que se conociera el paradero del concernido. Se precisó que la decisión de archivo “no impide que a futuro la suscrita reanude el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que la presente resolución no decide acerca de la competencia de la JEP frente al proceso del solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica, pues se está a la espera de conocer su paradero para continuar con el mismo y adoptar las determinaciones que correspondan”.
de la JEP frente al proceso del solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica, pues se está a la espera de conocer su paradero para continuar con el mismo y adoptar las determinaciones que correspondan”.
16. Por su parte, la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, mediante decisión SAI-AOI-D-XBM-003-202217, en si milar situación, pero dentro de un trámite de beneficios suspendido porque se inició un incidente de incumplimiento, decidió precluir el trámite de beneficios y el incidente de incumplimiento. Para llegar a esa consideración realizó un análisis de la figur a de preclusión establecida en la Ley 1922 de 2018, como la forma de terminar un trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ante la muerte del compareciente, figura que rememoró también existe en la Ley 600 de 2000. Concluyó que la muerte y la desaparición son equiparables, en tanto, “el desaparecimiento forzado…, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto.”
17. Luego, en la Resolución SAI-AOI-TR-DVL-364-202418, la magistrada Diana María Vega Laguna, en un asunto donde los familiares del compareciente denunciaron su muerte y desaparición, el despacho homólogo decidió de oficio precluir el trámite basándose en las entrevistas, denuncias y manifestaciones surtidas en el proceso penal que ilustraron como ocurrieron los hechos, los móviles y los posibles autores. La decisión aclara que, no contaba con el registro civil de defunción, no obstante,
16 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9000552-97.2020.0.00.0001.
decisión aclara que, no contaba con el registro civil de defunción, no obstante,
16 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9000552-97.2020.0.00.0001. 17 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 0000002-32.2018.0.00.0001. 18 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9001840-51.2018.0.00.0001.Página 6 de 13
acreditaron el fallecimiento con base en las declaraciones rendidas en el proceso penal, quienes dieron cuenta que el hecho ocurrió en el año 2021 y para el Despacho constituye un homicidio oculto.
18. La última decisión que se logró ubicar sobre este asunto corresponde a la SAIAOI-R-ASM-009-202419 emitida por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. En este caso, a diferencia de los demás, no existe investigación por desaparición, pero tanto la familia como el abogado del peticionario reportaron su desaparición y presunta muerte. En esta providencia no se pone en tela de juicio la continuidad del trámite ante la noticia de la desapa rición, sino que se decide de fondo rechazando el mismo, se ordena notificar de conformidad con la SENIT 3 y, compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible desaparición, además, ofició a la Sección con Ausencia de Recono cimiento de Verdad y Responsabilidad para que incluya la presunta desaparición dentro del trámite de medidas cautelares sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo.
19. Como se puede apreciar, no e xiste una tesis pacífica en la Sala de la manera en
presunta desaparición dentro del trámite de medidas cautelares sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo.
19. Como se puede apreciar, no e xiste una tesis pacífica en la Sala de la manera en que se han abordado los asuntos en los que él o la peticionaria o compareciente está n reportados como víctimas del punible de desaparición forzada.
20. Tenemos que, una de las providencias emitidas corresponde a un archivo del trámite de benefici os, en la que se precisó que el despacho más adelante podía reanudarlo. Al respecto debe indicarse que las normas que rigen la Jurisdicción Especial para la Paz no establecieron la figura del archivo, mientras que la Ley 906 de 2004 si la establece, en su artículo 79, para cuando el ente investigador conozca de un hecho sobre el que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin e mbargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Si trasladamos esta figura a los trámites de la SAI tendríamos que cuando nos encontremos ante una situación donde no hay procesos penales sobre los cuales estudiar beneficios, lo procedente sería archivar el trámite, con la posibilidad de reabrir lo cuando se advierta la existencia de causas penales a estudiar. En ese sentido, a la luz de la línea establecida por este Despacho, el archivo dispuesto en la SAI-AOI-T-MGM-538-2022 es equiparable a la de no avoca que esta magistratura ha fijado para los casos en los que no hay objeto de pronunciamiento.
Despacho, el archivo dispuesto en la SAI-AOI-T-MGM-538-2022 es equiparable a la de no avoca que esta magistratura ha fijado para los casos en los que no hay objeto de pronunciamiento.
21. En relación con la decisión de precluir un trámite de beneficios tras equipararse la situación de desaparición con un homicidio oculto, este despacho, considera que ello no es procedente, porque la desaparición no implica per se la muerte. Incluso, cuando ha transcurrido un tiempo considerable y la persona sigue en esa situación, se requiere que, mediante sentencia judicial se declare la muerte presunta . En ese sentido, no es plausible declarar la preclusión del trámite de beneficios bajo este argumento. Sin
19 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9006105-62.2019.0.00.0001.Página 7 de 13
embargo, si comparte este despacho que, la desaparición constatada debe dar lugar a que el trámite de beneficios no continúe.
22. Esta magistratura considera que respecto de una persona que es víctima de desaparición forzada, no debe adelantarse la ruta de notificación de la SENIT 3, porque estamos ante un hecho que no se puede desconocer, y probablemente la persona no está disponible para ser vinculada al trámite de beneficios, enterarse de las decisiones que se emitan, cumplir con las obligaciones que se le imponga en un régimen de condicionalidad, ser parte de un ejercicio dialógico, pues, estaría siendo víctima de un delito que lo imposibilita. Así las cosas, es plausible considerar que continuar con el procedimiento de notificación implica desconocer o invisibilizar una situación de violencia en la que se encuentra la persona. Además, insistir en la notificación, sin tomar
delito que lo imposibilita. Así las cosas, es plausible considerar que continuar con el procedimiento de notificación implica desconocer o invisibilizar una situación de violencia en la que se encuentra la persona. Además, insistir en la notificación, sin tomar determinaciones de cara a la continuidad del trámite de beneficios, implicaría que las decisiones emitidas sean notificadas al o la abogada que le sea designado (Párr. 268 de la SENIT 3), y en caso de requerir a la per sona de manera directa para efectos de diligencias dialógicas u otros, el despacho tendría que tomar las determinaciones que correspondan en el marco del régimen de condicionalidades (Párr. 268 de la SENIT 3).
23. En ese sentido, una persona que ostenta la c alidad de víctima de desaparición forzada que, por obvias razones no pueda comparecer ante esta jurisdicción, acabaría además, siendo sujeto de un trámite de incumplimiento, que podría terminar con una sanción adicional, como la expulsión de la JEP, cuando en realidad lo que debería hacerse es direccionar su caso ante las autoridades competentes para aplicar la ruta de búsqueda urgente y remitir su asunto a la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que tenga en cuenta su cas o dentro del trámite de medidas cautelares sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo.
24. Así las cosas, este despacho encuentra que la terminación del trámite, por vía de no avoca especialmente, es la decisión que más responde a los derechos de las personas en situaciones como las que se vienen abordando, esto, con la posibilidad de reabrir el
24. Así las cosas, este despacho encuentra que la terminación del trámite, por vía de no avoca especialmente, es la decisión que más responde a los derechos de las personas en situaciones como las que se vienen abordando, esto, con la posibilidad de reabrir el trámite o iniciar uno nuevo si la persona aparece, porque, así se evitaría que el trámite se adelante en su ausencia, la cual, está justificada, y no se tomen determinaciones que puedan agravar más su situación jurídica.
ii.iv Improcedencia de continuar el trámite de beneficios respecto de p ersonas víctimas de desaparición forzada
25. Este despacho con precedencia ha fijado como línea de decisión la aplicación de la figura del no avoca respecto de los peticionarios contra quienes no se reporta la existencia de procesos penales, o cuando los que tuviese hubieran terminado con preclusión o absolución. Lo anterior al considerar que la falta de existe ncia de un proceso activo o cuya pena o sanción penal esté vigente, implica la carencia de objeto de pronunciamiento, en la medida en que es respecto del proceso penal sobre el que se otorgan los beneficios transicionales20.
20 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-D-PMA-061-2024 del 24 de enero de 2024.Página 8 de 13
26. En este orden de ideas, se ha planteado que los beneficios transicionales son tres:
(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma n orma, son prebendas que corresponden a “mecanismos
17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma n orma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que esté comprometida la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito indispensable la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales. En consecuencia, la amnistía, in dulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que puedan ser perdonadas definitivamente o sobre las que recaiga algún tratamiento transicional transitorio.
27. El planteamiento antes establecido es el que se ha desarrollado para no avocar el trámite de beneficios cuando el peticionario no tiene procesos en su contra y, por lo tanto, respecto de quien no hay objeto de pronunciamiento.
28. Realizando una interpretación a la decisión de no avoca se extrae que esta tiene utilidad en aquellos casos en los que no hay objeto de pronunciamiento. Para este despacho, la situación de desaparición forzada implica también que el trámite de beneficios carezca de objeto, pero por carencia de un sujeto sobre el que pueda
utilidad en aquellos casos en los que no hay objeto de pronunciamiento. Para este despacho, la situación de desaparición forzada implica también que el trámite de beneficios carezca de objeto, pero por carencia de un sujeto sobre el que pueda pronunciarse, en tanto, si bien existe un peticionario o peticionaria y/o compareciente, lo cierto es que , por razones ajenas a la voluntad, esa persona no puede hacerse parte del trámite, y, adelantar el mismo hasta su culminación puede implicar la violación de sus derechos fundamentales. Esto toma relevancia porque es posible que, al avanzar en el trámite de beneficios, la SAI se vea en la necesidad de abrir incidente de verificación de cumplimiento por falta de cumplimiento de las obligaciones que se impongan en el marco del procedimiento.
29. De otro lado, debe precisarse que los beneficios transicionales recaen sobre personas y sus causas penales, de tal suerte que si estamos ante una persona que está reportada como víctima de desaparición forzada, aplicar beneficios a ella puede resultar inocuo, más cuando de ellos devienen unas obligaciones que serían de imposible cumplimiento para el beneficiario víctima del citado delito, lo que terminaría en revocar esos beneficios e incluso expulsar a la persona de la JEP, cuando esta tendría que estar siendo parte del trámite de medidas cautelares adelantada por la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo.
30. En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta más ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando él o laPágina 9 de 13
de los firmantes del Acuerdo.
30. En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta más ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando él o laPágina 9 de 13
peticionaria es víctima de desaparición forzada, pues implica no tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica, tampoco abordar la ruta de notificación de la SENIT 3, que puede terminar con una sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo , da lugar a que si la persona aparece pueda presentarse nuevamente ante la jurisdicción y solicitar la aplicación de los beneficios transicionales. Bajo este entendido, advierte el despacho que esta decisión se acompasa con lo previsto por la Corte IDH en la medida en que re conoce la gravedad de la situación del delito de la desaparición forzada y la situación de la que son víctimas los firmantes de paz y la valora de cara al trámite de beneficios transicionales con el fin de no agravar su situación al impedir que , con la con tinuidad del trámite se le llegue a imponer algún tipo de sanción, cuando no tiene forma de ejercer su defensa material dentro del procedimiento.
ii.v Caso concreto
31. Como se expuso en líneas previas, para los casos en los que él o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición forzada es plausible dar por terminado el trámite mediante una decisión que advierte la ausencia del sujeto sobre el que recae el pronunciamiento. Esta autoridad judicial, arribó elementos materiales de prueba que permiten inferir razonablemente que el señor RODRÍGUEZ BUELVAS es víctima de
pronunciamiento. Esta autoridad judicial, arribó elementos materiales de prueba que permiten inferir razonablemente que el señor RODRÍGUEZ BUELVAS es víctima de desaparición forzada a partir del 1 4 de mayo del 2019. A continuación, se presentan algunos elementos de prueba que corroboran esa afirmación.
32. El Formato único de noticia criminal co n radicado nº 540016001134201901663 que se apertura a través de denuncia instaurada por la señora Alba Noris Carvajal López en el que indicó que, su familiar, el señor RODRÍGUEZ BUELVAS se encuentra desaparecido desde el 14 de mayo de 2019. Adicionalmente, el ente acusador, la escuchó en declaración donde amplió su dicho y las circunstancias previas a l
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