JEP - Resolución SAI AOI TR PMA 637 de 2023 01 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI TR PMA 637 de 2023 01 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 9005718-47.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-TR-PMA-637-2023
Solicitante: YORLEYS ANTONIO BELTRÁN RAMOS; C.C. N° 1.073.994.900
Asunto: Cesación de procedimiento por fallecimiento del solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, en el trámite de la solicitud de beneficios transicionales del señor YORLEYS ANTONIO BELTRÁN RAMOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 1.073.994.900.
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 10 de abril de 2019, la Secretaría General de la JEP, mediante constancia No. 1016E-20191, remitió por competencia2 la solicitud de beneficios transicionales del señor Yorleys Antonio Beltrán Ramos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.073.994.900. Lo anterior teniendo en cuenta que, en febrero de 2019,
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de MonteríaCórdoba envió por competencia y a solicitud de la apoderada del señor Beltrán Ramos, el expediente penal Rad. 2014-00071 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 1 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 7. 2 Toda vez que las conductas por las cuales estaba siendo procesado el señor Beltrán Ramos en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) podrían ser susceptibles de amnistía. Página 1 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Realizado el sorteo conforme los lineamientos de la Sala, correspondió a esta magistratura el conocimiento de la solicitud; razón por la cual el 11 de octubre de 20193 la Secretaría Judicial de la SAI repartió el expediente al Despacho.
3. Mediante Resolución SAI-AOI-A-PMA-866-2019 del 23 de octubre de 20194, este magistrado avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía y adoptó medidas orientadas a verificar la competencia de la jurisdicción en el asunto objeto de estudio.
Con ese objeto, ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que
entrevistara al señor Beltrán Ramos, y para que identificara y ubicara a las potenciales víctimas directas e indirectas de los hechos por los que se le investigaba. Además, requirió al solicitante que informara sobre su representante judicial y adjuntara poder y datos del mismo.
4. El cinco de diciembre 20195, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento de las órdenes dadas por esta magistratura. El informe consignó los datos del abogado que el SAAD comparecientes le designó al solicitante, precisó que no se hallaron registros a su nombre en los sistemas de consulta de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República ni de la Rama Judicial y allegó el acta de la entrevista que rindió el señor Beltrán en noviembre de 2019. La UIA pidió ampliar el plazo otorgado para el cumplimiento de las demás actividades comisionadas, en particular, la orden de ubicación de las víctimas y la revisión de los antecedentes y anotaciones de Policía y de los registros que sobre el señor Beltrán aparecieran en el SPOA de la Fiscalía.
5. El expediente ingresó al despacho el 24 de junio de 20216. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-371-2021 del 13 de agosto de 20217, se prorrogaron los términos de la comisión otorgada a la UIA y se amplió su objeto, de modo que se allegaran los expedientes penales que obraran a nombre del señor
Beltrán Ramos8.
6. Por medio de los informes FPJ UIA 09 del 3 de septiembre de 20219 y FPJ UIA 09
del 24 de septiembre de 202110 la UIA cumplió lo ordenado en la Resolución SAI-AOIT-PMA-371-2021.
7. El 19 de mayo de 2023, la Procuraduría General de la Nación presentó concepto mediante el cual solicitó el impulso de la presente actuación. 3 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 8. 4 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 9-11. 5 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 16-22. 6 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 68. 7 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 69-81. 8 Como aspecto adicional, se solicitó a la Oficina de Gestión Documental la digitalización e inclusión del expediente penal 2014-00071 al expediente digital 47.2019.0.00.0001 del sistema de gestión documental Legali de la JEP. 9 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 89-91. 10 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 99-103.
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8. El 26 de septiembre de 2023 se realizó consulta en el sistema de gestión documental Conti del Acta de Compromiso No. 100189Libertad Condicional firmada por el solicitante el 21 de marzo de 2017 y del Acta de CompromisoReincorporación Política, Social y Económica No. 501971 firmada el 8 de febrero de 2018, con el fin de verificar su vigencia. El sistema dio cuenta de que la cédula de ciudadanía del señor Beltrán Ramos se encuentra cancelada por muerte. Para confirmar la anotación, se procedió a realizar consulta del número de Cédula de Ciudadanía del solicitante en el módulo de consulta de lugares de votación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Cédula de Ciudadanía del señor Beltrán Ramos aparece con una novedad de cancelación por muerte mediante Resolución 0000 del 22 de junio de 202211.
9. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-563-202312 del pasado 29 de septiembre, el despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que informara sobre la presunta defunción del señor Beltrán Ramos, remitiendo copia digital del registro civil de defunción y del acto administrativo que hubiera sido expedido para cancelar por muerte, si ese fue el caso, el documento de
identidad No. 1.073.994.900.
10. A través de correo electrónico del pasado 27 de octubre, la Dirección Nacional de
Registro Civil de la Registraduría atendió el requerimiento formulado por la magistratura, informando que “se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información del Registro Civil (SIRC) y se encontró información sobre el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 11461106 a nombre de YORLEYS ANTONIO BELTRÁN RAMOS, del cual adjunto copia”13.
II. CONSIDERACIONES
11. Conforme se expuso en el acápite de antecedentes, el asunto objeto de estudio fue repartido al despacho con el objeto de que se analizara la aplicación de los beneficios de la transición al señor Yorleys Antonio Beltrán Ramos, previa solicitud de su apoderada. En consecuencia, el despacho procedió con el proceso de ampliación de información encaminado a verificar la competencia de la jurisdicción en el asunto objeto de estudio, previo análisis sobre la procedencia de los beneficios solicitados.
12. Pese a ello, al consultar las bases de datos públicas en ejercicio de dichas labores de ampliación de información, esta magistratura constató que la Registraduría Nacional del Estado Civil reportaba que la cédula de ciudadanía del señor Beltrán Ramos había sido cancelada por muerte. Tras requerir a la entidad para que precisara lo pertinente, la Registraduría confirmó dicha información, remitiendo copia del correspondiente Registro Civil de Defunción del señor Beltrán Ramos14. 11 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar 12 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 347-349. 13 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 362. 14 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 366.
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13. Frente a lo verificado en ese sentido, emitir un pronunciamiento en relación con el presente trámite de beneficios carece de objeto, pues no habría ya frente a quien constatar el cumplimiento de los presupuestos de acceso a las medidas de alivio jurídico de las que, eventualmente, podría haber sido titular el señor Beltrán Ramos.
14. El fallecimiento del señor Yorleys Antonio Beltrán Ramos constituye, en tal sentido, una circunstancia excepcional que impide continuar con el trámite. No obstante, como quiera que la Ley 1820 de 2016 no establece la figura a aplicar cuando un solicitante fallece en el trámite de beneficios transicionales, los despachos de la jurisdicción han adoptado medidas disímiles respecto de la culminación de los trámites en los que se verifica esa circunstancia.
15. Esta magistratura, por ejemplo, dispuso inicialmente que el fallecimiento de quien ha decidido someterse a la JEP mientras adelanta un trámite ante cualquiera de sus Salas o Secciones impone declarar la cesación del procedimiento.15 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, aplicable en los asuntos conocidos
por la jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1957 de 2019.16
16. El artículo 39 de la Ley 600 de 2000 señala que, en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria, y agrega que, considerando las mismas causales, el juez podrá declarar la cesación del procedimiento.
17. Considerando, además, que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento solo pueden declararse con base en las causales genéricas o específicas taxativamente señaladas en la ley, estando entre las genéricas la muerte del procesado17, el despacho consideró que la figura aplicable en eventos como el analizado es la cesación del procedimiento.
18. Más adelante, sin embargo, el despacho aclaró que la figura a aplicar cuando se verifica el fallecimiento del solicitante en uno de los asuntos a cargo de la SAI debe establecerse en consideración al estado en que se encuentre el respectivo trámite de la solicitud de beneficios. Así, en aquellos casos en los que no se ha avocado conocimiento de la petición respectiva, el fallecimiento del interesado conduciría a una decisión de no avoca, entendiendo que, ante la muerte del destinatario del 15 Resolución SAI-LC-T-PMA-978 del 26 de septiembre de 2019.
16 Ley 1957 de 2019, artículo 72: “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 1º de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482). Página 4 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Por otra parte, mediante Auto TP-SA 31 de 2020, un despacho de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz advirtió que, fallecido el solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales, las Salas y Secciones de la JEP pueden aplicar el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, que indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, fallezca la persona que comparece o pretende comparecer
ante la JEP.
20. La providencia plantea que la posibilidad de que Salas y Secciones distintas a la SDSJ apliquen dicha norma responde a que es la única dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado.
Tratándose de una norma especial que regula la materia, sería preciso aplicarla, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, concluyó al respecto. Lo previsto en ese sentido ya ha sido aplicado al menos por un despacho de la SAI, “con el fin de acatar y unificar criterios dentro de la Jurisdicción”19.
21. Este despacho, por el contrario, insiste en que la decisión de dar por terminado un trámite de beneficios transicionales cuando se constate el fallecimiento del solicitante difiere en atención al estado de la respectiva solicitud de beneficios. Así, si la petición respectiva no ha sido avocada al verificarse la muerte del solicitante, lo consecuente sería no avocarla, ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre la concesión de las medidas de alivio jurídico, dado el fallecimiento de su eventual destinatario. En contraste, en asuntos en los que el titular ha fallecido después de que su solicitud de beneficios ha sido avocada, debería, en criterio de este magistrado, adoptarse una decisión de cesación del procedimiento, a la luz del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria de la Ley 1957 de 201920.
22. Bajo esos supuestos, en atención a la información remitida por la Registraduría
General de la Nación en relación con la remisión de copia de su registro civil de defunción21 y el certificado obtenido en la página de la Registraduría sobre la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor Yorleys Antonio Beltrán Ramos22, y en consideración a que esta magistratura había avocado conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales previo al fallecimiento del interesado, se declarará la cesación del trámite de beneficios, de conformidad con lo planteado en esta providencia. 18 Resoluciones SAI-AOI-NA-PMA-237 del 27 de mayo de 2021 y SAI-AOI-NA-PMA-265 del 11 de junio de 2021. 19 Resolución SAI-DF-ASM-003-2021 Bogotá D.C., 20 de abril de 2021. 20 Al respecto, pueden revisarse, entre otras, la Resolución SAI-AOI-D-PMA-291-2021. 21 Expediente Digital Legali 9005718-47.2019.0.00.0001, folio 366. 22 https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/mensaje.aspx Página 5 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de beneficios transicionales adelantada en relación con el señor YORLEYS ANTONIO BELTRÁN RAMOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 1.073.994.900, en razón de la muerte del interesado, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes y bajo el entendido que en el sistema de gestión documental obran el acta de compromiso de libertad condicional No. 100189 y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501971, suscritas por el señor YORLEYS ANTONIO BELTRÁN RAMOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 1.073.994.900.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente providencia al abogado Sergio Guzmán Muñoz mediante estado electrónico, de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico 111 de la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de
2022 .
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación de intervención en la
JEP.
QUINTO: Respecto de esta decisión procede el recurso de reposición y el de
apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR la presente solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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