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JEP - Resolución SAI AOI TR T MGM 061 de 2026 21 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR T MGM 061 de 2026 21 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 5

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 21 de enero de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-T-MGM-061-2026

Expediente digital: 1501262-60.2024.0.00.0001

Solicitante: DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA

Identificación: Radicado Justicia Ordinaria:

Delitos:

C.C. n.° 1.098.621.812. 81363104001201500097 817366001229201100077 Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos Asunto: Se está a lo resuelto y r echaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.621.812.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.621.812.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. El 13 de septiembre del 2024, el señor ARIZA VEGA, mediante representante judicial, remitió a la JEP solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 1. El 27 de septiembre del 2024 el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.

3. En el documento radicado se solicitó la concesión de “la amnistía más amplia posible por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

(radicado No. 81363104001201500097) y los hechos en fase de interrogatorio (No.

1 Expediente digital 1501262-60.2024.0.00.0001, folio 1 a 21. 2 Ver fuente anterior, folio 24.Página 2 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O noticia criminal 817366001229200110007) por porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos”3.

4. Al respecto, es relevante señalar en primer lugar que en el proceso radicado no. 81363104001201500097, se investigan hechos que ya fueron objeto de análisis por este Despacho qué, mediante Resolución SAI-AOI-I-MGM-259-2021 declaró la falta

no. 81363104001201500097, se investigan hechos que ya fueron objeto de análisis por este Despacho qué, mediante Resolución SAI-AOI-I-MGM-259-2021 declaró la falta nexo causal entre las conductas y el conflicto armado, razón por la cual inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios. Frente a dicha decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación . En decisión SAI-AOI-DR-MGM-523-2021 el Despacho decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. L a Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz confirmó la decisión a través del Auto TP-SA 1011 de 22 de diciembre de 20214.

5. Los argumentos utilizados en la referida apelación son los mismos que hoy se elevan solicitando el reexamen, a saber i) que el despacho basó su decisión en lo establecido por la jurisdicción ordinaria, ii) que el solicitante tenía un arma en razón a ser integrante de las FARC-EP y que por ello pudo cometer el delito, iii) que no se ha escuchado el testimonio de unos familiares del señor ARIZA VEGA, que fueron testigos de los hechos.

6. Al respecto, la SA concluyó lo siguiente:

20. Como se observa, la condición de miembro de las FARC -EP fue intrascendente y no le otorgó capacidades especiales al señor ARIZA VEGA para ejecutar el delito. El CANI tampoco incidió en su disposición o en la manera como se cometió y mucho menos en la selección del objetivo. No fue el resultado de un despliegue de habilidades para cumplir tareas ordenadas por las FARC-EP ni significó un apoyo a su esfuerzo general de guerra. La

selección del objetivo. No fue el resultado de un despliegue de habilidades para cumplir tareas ordenadas por las FARC-EP ni significó un apoyo a su esfuerzo general de guerra. La víctima tampoco tenía un interés estratégico ni representaba una amenaza para la organización armada. Al respecto, es importante tener en cuenta que la profesional del derecho afirmó que las FARC-EP no tuvo conocimiento de los presuntos hostigamientos que hiciere la víctima en contra de su representado.

21. En contraste, no existe ningún elemento probatorio a partir del cual se pueda inferir que la discusión se originó por los presuntos hostigamientos y la amenaza de muerte que hiciere la víctima en contra del señor ARIZA VEGA por su pertenencia a las FAR C-EP. Por el contrario, llama la atención de la Sala, el hecho de que el interesado, pese a la supuesta gravedad de los hostigamientos, no haya tenido ningún reparo para compartir un día de tragos y de tejo, con quien presuntamente era su agresor. Finalmente, es importante resaltar que, en el escrito de acusación se indica que el señor ARIZA VEGA no solo disparó en contra del occiso, sino también accionó el arma en contra de otros de sus familiares, lo cual le resta credibilidad a la hipótesis consistente en que los motivos que lo llevaron a cometer los delitos por los que es investigado, fueron los presuntos hostigamientos del occiso en su contra.

[…]

23. En relación con la alegada violación al debido proceso que, según la profesional del derecho, se configuró por no ordenar la entrevista al señor Melquiades Ariza, la SA recuerda que el despliegue de las facultades probatorias oficiosas de los jueces tr ansicionales sólo se

derecho, se configuró por no ordenar la entrevista al señor Melquiades Ariza, la SA recuerda que el despliegue de las facultades probatorias oficiosas de los jueces tr ansicionales sólo se justifica cuando las pruebas allegadas generan dudas sobre algún aspecto relevante que exija ser clarificado, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio

7. Al no tratarse de hechos o pruebas sobrevinientes, si no por el contrario, de la reiteración de argumento ya ofrecidos en el trámite anterior, estos no tienen la entidad de provocar un reexamen por parte del despacho.

3 Ver fuente anterior, folio 3. Énfasis original. 4 Expediente digital 9004899-13.2019.0.00.0001, folio 129 a 138.Página 3 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

8. Como presupuesto de la seguridad jurídica, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones adoptadas en aplicación de la misma ley 5. Estas tienen el carácter de inmutables. Según ha afirmado la SA, “[e]llo impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven a acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud”6. También ha afirmado que “[p]ara flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente presentados, con la naturaleza, el potencial y la vocación para presentar una nueva solicitud”7.

9. En la nueva solicitud elevada, el interesado no aportó elementos probatorios

juzgada material se requiere allegar elementos distintos a los previamente presentados, con la naturaleza, el potencial y la vocación para presentar una nueva solicitud”7.

9. En la nueva solicitud elevada, el interesado no aportó elementos probatorios adicionales, ni precisó argumentos que le permitan a este Despacho de la SAI llegar a una conclusión distinta a la ya proferida este mismo año en relación con la aplicación de beneficios en su favor.

10. No se encuentra, entonces, razón alguna para acceder a la segunda solicitud de beneficios elevada por el señor ARIZA VEGA y por tal motivo, este Despacho se estará a lo ya resuelto en esta misma Sala

11. Sin embargo, el Despacho no había conocido el radicado penal n.° 817366001229201100077, por lo que mediante decisión del 24 de octubre de 20248 se amplió información para determinar la situación jurídica del compareciente respecto a este nuevo radicado, por lo que se ofició a varias autoridades y otras dependencias de la JEP para evaluar la procedencia de beneficios transicionales.

12. El 30 de octubre de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP) confirmó que el señor ARIZA VEGA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución n.° 1 del 27 de febrero de 20179.

13. También se recibieron respuestas de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) , de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP respecto a su participación en el SIP y su proceso de reincorporación10.

Normalización (ARN) , de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP respecto a su participación en el SIP y su proceso de reincorporación10.

14. La Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Arauca , Arauca, remitió el expediente relacionado con el radicado penal 81736600122920110007711, que se adelanta contra el señor ARIZA VEGA y que actualmente se encuentra activo12.

5 “ARTÍCULO 13. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera. [É]stas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.” 6 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1163 del 7 de julio de 2022, párr. 14. 7 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1163 del 7 de julio de 2022, párr. 15. Reitera lo establecido en autos previos, tales como los autos TP -SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020, y TP-SA-719, 749, 951 de 2021. 8 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-845-2024. 9 Expediente digital 1501262-60.2024.0.00.0001, folios 50-51. 10 Ver fuente anterior, folios 58-76. 11 Ver fuente anterior, folios 78-260.

9 Expediente digital 1501262-60.2024.0.00.0001, folios 50-51. 10 Ver fuente anterior, folios 58-76. 11 Ver fuente anterior, folios 78-260. 12 Consulta realizada el 21 de enero de 2026 en la página de consultas de la Fiscalía General de la Nación.Página 4 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

15. En virtud del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se emitirán órdenes en los términos resolutivos de la presente decisión. Una vez recaudada la información necesaria, se evaluará si la conducta por la que ha sido comprometido penalmente el señor ARIZA VEGA se encuentra dentro de los supuestos de competencia funcional de la SAI y adoptará una decisión al respecto o, en su defecto, fijará el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-I-MGM-2592021 del 27 de mayo de 2021 en la que se inadmitió por incompetencia , la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2018 presentada por el señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.621.812 frente al proceso penal de radicado n.° 81363104001201500097.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación

frente al proceso penal de radicado n.° 81363104001201500097. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión se sirva ENTREVISTAR al señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.621.812. En esta diligencia, la UIA deberá indagar sobre i) su pertenencia en las extintas FARC -EP; ii) su trayectoria en la organización; iii) su participación en los hechos que versan en el radicado penal n.° 817366001229201100077; y iv) sobre su proceso de reincorporación. A esta diligencia deberá n ser convocado s su apoderada judicial y el Ministerio Público. El cuestionario deberá realizarse en coordinación con el Despacho. En caso de que la comisión no se culmine en el término señalado, la UIA deberá emitir informe en el que indique las razones de la demora y continuará las labores necesarias hasta su finalización, sin que sea necesaria nueva orden judicial. TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA para que, en el término de diez (10) días hábiles contados desde la realización de la entrevista ordenada en el resolutivo SEGUNDO, se sirva elaborar un informe de análisis y contrastación de lo relatado por el señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA, a partir de la información con la que dispone en sus bases de datos y los elementos de prueba disponibles en el expediente Legali de la referencia.

por el señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA, a partir de la información con la que dispone en sus bases de datos y los elementos de prueba disponibles en el expediente Legali de la referencia. En caso de que el requerimiento no se culmine en el término señalado, el GRANCE deberá emitir informe en el que indique las razones de la demora y continuará las labores necesarias hasta su finalización, sin que sea necesaria nueva orden judicial. CUARTO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, para que en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente resolución, se sirva de realizarPágina 5 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O una contextualización sobre la presencia de las extintas FARC -EP en municipio de Saravena, Arauca, y sus zonas aledañas para el año 2011. Dentro de este informe, el GRAI deberá referirse a: i) las estructuras de las extintas FARC -EP que tenían injerencia de la zona, así como sus mandos; ii) la presencia del Frente 10 y de la Compañía “Julio Mario Tabera” en esta zona y su estructura de mandos; iii) el tipo de acciones que realizaba las FARC -EP en la zona, para la época referenciada, especialmente relacionad as con las armas utilizadas por los integrantes de la guerrilla y el uso que se le daba a las mismas. En caso de que la comisión no se culmine en el término señalado , el GRAI deberá emitir un informe en el que indique las razones de la demora y continuarán las

guerrilla y el uso que se le daba a las mismas. En caso de que la comisión no se culmine en el término señalado , el GRAI deberá emitir un informe en el que indique las razones de la demora y continuarán las labores necesarias hasta su finalización, sin que sea necesaria nueva orden judicial. QUINTO. Por Secretaría Judicial, GENERAR las contraseñas de acceso al expediente Legali de la referencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI), las cuales estarán habilitadas hasta la finalización de la comisión. SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a l señor DIEGO ANDRÉS ARIZA VEGA identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.621.812, a su apoderada judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. SÉPTIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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