JEP - Resolución SAI D MGM 154 de 2022 19 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI D MGM 154 de 2022 19 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-D-MGM-154-2022
Radicado Legali: 1500204-61.2020.0.00.0001
Solicitantes: JAIR RAMÍREZ PATIÑO Cédula de Ciudadanía: 94.320.825
Asunto: Resolución que concede solicitud de inclusión extraordinaria en listados
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud impetrada por el señor JAIR RAMÍREZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.320.825.
II. ANTECEDENTES
2. El 13 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) repartió a este despacho el memorial presentado ante la JEP por el señor JAIR RAMÍREZ PATIÑO, por el cual solicitó que esta Sala activara la competencia contenida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y procediera a aplicar la facultad de incluir en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP a quienes no lo fueron por razones de fuerza mayor1.
3. El solicitante argumentó que fue miembro de la exguerrilla y fue acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en Resolución No.
003 del 18 de abril de 2017. Informó, igualmente, que recibió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, decretado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Palmira. Finalmente, indicó que mediante la Resolución No. 26 del 08 de septiembre de 2017, la OACP lo excluyó de los listados “(…) debido a un error de homónimos”2. También mencionó que por solicitud enviada el 06 de diciembre de 2019 a la OACP, el delegado de la FARC-EP, señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, solicitó 1 Expediente Legali No. 1500204-61.2020.0.00.0001. Folios 1 a 3. 2 Ibid. Folio 4. P ágin a 1 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO su reacreditación, pues su exclusión se debía a un error de homonimia3. Mediante oficio OFI20-00173141 / IDM 130200004, la OACP informó al señor RAMÍREZ PATIÑO que, habiendo sido los representantes de las extintas FARC-EP quienes pidieron su exclusión de los listados, la solicitud del señor Parra Rodríguez no fue aceptada; en todo caso, se le informó al peticionario que la SAI de la JEP era actualmente la autoridad competente para conocer de su solicitud, según lo establecido por la sentencia C-080 del 2018 de la Corte Constitucional.
4. En Resolución del 2 de diciembre de 20205, se amplió información para poder determinar la viabilidad de la solicitud impetrada por el señor RAMÍREZ PATIÑO.
Entre otros, se ofició a la OACP para que informara, los motivos de exclusión de los listados del solicitante, si pudo tratarse de un caso de homonimia y si el peticionario había presentado algún recurso contra la resolución que lo excluyó. Adicionalmente, se requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional y que este emitiera concepto sobre la pertenencia del solicitante a las FARC-EP.
5. En respuesta del 15 de diciembre de 20206, la OACP precisó que el señor RAMÍREZ PATIÑO fue incluido en los listados entregados por los miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional y posteriormente acreditado mediante Resolución 03 del 18 de abril de 2017; sin embargo, informaron que el solicitante fue excluido de los listados mediante Resolución 026 del 8 de septiembre de 2017. Manifestó también que la exclusión se dio debido a una solicitud del componente FARC de la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita por un error de homónimos.
6. Luego, en decisión del 13 de mayo de 20217, se amplió información, entre otras cosas, comisionando a la UIA para que escuchara en diligencia de entrevista al señor Jaime Alberto Parra Rodríguez con el fin de que indicara si tenía conocimiento de la pertenencia del señor RAMÍREZ PATIÑO a la extinta guerrilla, si conocía la causa de su exclusión de los listados y si es cierto que envió comunicación en el año 2019 solicitando la reacreditación del peticionario.
7. Mediante decisión del 15 de junio de 20218, se ordenó la acumulación de diligencias y ampliación de información dentro del trámite de solicitudes impetradas
por los señores JAIR RAMÍREZ PATIÑO, YUDIS ESTHER RODRÍGUEZ ALANDETE, LUIS CARLOS SILVA VARGAS, LEONOR GARCÍA OYOLA y LIBARDO PEÑALOZA, considerando que todos los solicitantes pretenden la inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC-EP y que hay existencia de pruebas comunes.
8. En Resolución del 30 de agosto de 20219, se reiteraron varias comisiones a la UIA, entre ellas, la solicitada para realizar la entrevista del señor Jaime Alberto Parra 3 Ibid. Folios 7 y 8. 4 Ibid. Folios 10 a 11. 5 Resolución SAI-AOI-T-MGM-563-2020 6 Expediente Legali No. 1500204-61.2020.0.00.0001. Folios 43 a 46.
7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-237-2021 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-289-2021 9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-408-2021 P ágin a 2 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Rodríguez. La diligencia se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2021 y se remitió al Despacho el 4 de marzo de 202210.
9. El 18 de febrero de 2022, el señor RAMÍREZ PATIÑO, por intermedio de su apoderada, interpuso acción de tutela contra la SAI, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia alegando la tardanza de la Sala para emitir una decisión.
10. En sentencia del 4 de marzo de 202111, la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz de la JEP consideró que, habiéndose superado el plazo razonable para tomar una decisión de fondo en este caso, debía concederse el amparo de los derechos del accionante y ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto pronunciarse en un término no mayor a 20 días hábiles desde la notificación de la decisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1 CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA RESOLVER
LA SOLICITUD
11. La normatividad transicional no contempla un procedimiento específico para efectos de resolver las solicitudes relacionadas con la inclusión excepcional de exmiembros de las FARC-EP en los listados de la OACP. Por su parte, esta Sala tampoco ha definido un criterio jurisprudencial sobre el procedimiento o sobre las reglas sustanciales para decidir sobre este tipo de peticiones. Por tanto, en estos casos ha sido necesario aplicar, por analogía, el trámite que se le da a las otras solicitudes competencia de esta Sala, tales como las de beneficios provisionales y definitivos y que incluye avocar conocimiento de la solicitud, abrir un período probatorio y, finalmente, resolver de fondo sobre el particular.
12. La misma falta de procedimiento reglado implica que ni la ley ni la jurisprudencia se han referido a si este tipo de trámites pueden ser resueltos por cada despacho sustanciador o si deben ser conocidos por una Subsala o por la Sala Plena de la SAI. En principio, no parece haber impedimento para que estos asuntos sean decididos por cada despacho, a la espera de que la Sala defina criterios generales para solucionar este tipo de casos. En efecto, ya otro despacho de la SAI se ha pronunciado
sobre peticiones de inclusión extraordinaria en listados, al definir una amnistía de iure12 y al dar cumplimiento a una orden de tutela13, como sucede en el presente caso del señor
RAMÍREZ PATIÑO.
13. Considerando estos antecedentes y la urgencia de cumplir la orden dada por el juez constitucional, este despacho procederá a resolver la solicitud impetrada por el señor RAMÍREZ PATIÑO, advirtiendo que esta decisión no se opone a que en próximas oportunidades otros casos con características similares sean resueltos por la 10 Expediente Legali No. 1500204-61.2020.0.00.0001. Folios 793 y siguientes. 11 Sentencia SRT-ST-039/2022 12 Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0695-2021 de 13 de agosto de 2021. 13 Resolución SAI-AOI-D-JCP-0577-2021 de 30 de julio de 2021.
P ágin a 3 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sala Plena de la SAI a fin de establecer criterios jurisprudenciales definitivos sobre cómo se deben tramitar este tipo de solicitudes. 3.2 DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
14. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los
listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
15. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la exguerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
16. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de
fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”14.
17. Así, este despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535.
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18. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las
condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas15.
19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”16.
Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
20. Finalmente, es importante resaltar que, en un pronunciamiento reciente, la Sección de Apelación ha indicado que esta facultad excepcional de la SAI, “se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar
las razones por las que no fue acreditado por la OACP”17.
21. En todo caso, cabe señalar que la acreditación de exmiembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
3.3 DEL CASO CONCRETO
22. En la solicitud original del trámite de referencia18, el señor RAMÍREZ PATIÑO informó que su exclusión se había dado por “un error de homónimos”. Como soporte a esta afirmación, anexó a su solicitud, entre otros documentos, la comunicación enviada a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) Componente Gobierno por el señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable Nacional de la Comisión de Prisioneros de la Fuerza Alternativa 15 Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1087 de 30 de marzo de 2022. 18 Expediente Legali No. 1500204-61.2020.0.00.0001. Folios 4 a 11
P ágin a 5 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Revolucionaria del Común e integrante de la Mesa De Seguridad Tripartita19. En esta
carta, con fecha del 6 de diciembre de 2019, el señor Parra Rodríguez solicita la reacreditación de los señores JAIR RAMÍREZ PATIÑO y Henry Eduardo León Cruz, “quienes por error de homónimos fueron excluidos a solicitud de FARC pero que haciendo la revisión del caso con los antiguos mandos del bloque occidental y del bloque oriental solicitamos se anule el acto administrativo mediante el cual se revocó su acreditación”.
23. Igualmente, la OACP confirmó a este Despacho que el señor RAMÍREZ PATIÑO efectivamente había sido acreditado en la Resolución 03 del 18 de abril de 2017 y que, por solicitud de los representantes de las FARC-EP, su nombre había sido excluido mediante Resolución 026 del 8 de septiembre de 2017 por solicitud del componente FARC, a partir de un problema de homonimia20.
24. Estas versiones fueron confirmadas por el señor Parra Rodríguez, quien en diligencia de entrevista realizada por la UIA el 4 de noviembre de 202121, indicó que: “En lo relacionado a las comunicaciones enviadas a las diversas autoridades solicitando la reacreditación del señor JAIR RAMÍREZ PATIÑO, es cierto; nosotros estábamos en esa mesa y con los miembros de la OACP presentes en ese momento (…) ante la mesa de seguridad tripartita se ha solicitado la acreditación del señor JAIR RAMIREZ PATIÑO
(…)”22
25. Igualmente, pudo ampliar los motivos por los que se excluyó al señor JAIR RAMÍREZ PATIÑO de los listados, así: “(…) la exclusión de su nombre por la OACP fue a causa de una homonimia y la situación se
la puedo describir más o menos cómo fue: yo pertenezco a ese mecanismo tripartito que está con la Misión ONU y con el Alto Comisionado para la Paz, nosotros también participábamos de ella y también hacíamos los reclamos y también tratábamos de que ellos fueran incluidos a partir de que nosotros ya teníamos pleno conocimiento de que ellos hacían parte de nuestra organización. Pues, usted entenderá que en ese tiempo hubo una serie de situaciones que ponían en duda muchos de los nombres de los compañeros nuestros, entonces nosotros tomábamos todas las medidas para que eso en un momento determinado, en una investigación o lo que fuera, ellos no fueran a estar incluidos sin estar acreditados por la gente nuestra23. (…) El excombatiente Henry Eduardo León Cruz fue excombatiente del 52 o 53 Frente y en el momento de la solicitud estaba recluido en el Patio 4 de la Cárcel La Picota de Bogotá y en un momento de su vida guerrillera obtuvo una cédula en la que se colocó el nombre, o sea, una cédula falsa, en la cual se colocó el nombre de JAIR CAMILO PATIÑO y con ese nombre fue acreditado por la OACP. Cuando se le concedió la libertad a la persona con el nombre de Jair 19 Ibid. Folios 7 a 8 20 Ibid. Folios 43 a 46. 21 Ibid. Archivo adjunto al folio 804 22 Ibid. Grabación de diligencia de entrevista al señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, archivo adjunto al folio 804, minutos 9:06-9:50 23 Ibid. Grabación de diligencia de entrevista al señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, archivo adjunto al folio 804, minutos 7:30-8:45 P ágin a 6 | 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Camilo Patiño, en el centro carcelario le negaron la salida. Es razón por la que allí figura privado de la libertad con el nombre propio que es el nombre de Henry Eduardo León Cruz24. (…) él pidió la libertad con el nombre propio que ya le dije que era Henry Eduardo León Cruz y en ese momento se supo su nombre real, pues nosotros siempre usamos es seudónimos y nosotros nos conocemos por ahí, por eso se le solicitó a la OACP la exclusión del nombre de Jair Camilo Patiño. Al parecer, lo que la OACP hizo fue excluir a los acreditados, no solo a JAIR CAMILO PATIÑO, sino también a JAIR RAMÍREZ PATIÑO”25.
26. Igualmente, el señor Parra Rodríguez confirmó la pertenencia del peticionario a las extintas FARC-EP, informando que “(…) el señor JAIR RAMÍREZ PATIÑO fue reconocido por los excombatientes de la Compañía Móvil Gabriel Galvis del Bloque Occidental, él sí fue reconocido y por lo tanto yo lo reconozco”26. A esto se suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Palmira le concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión, al que había sido condenado por su pertenencia a la exguerrilla.
27. Así, se tienen entonces los siguientes hechos: i) el señor RAMÍREZ PATIÑO perteneció a las FARC-EP y fue incluido en los listados de exmiembros de dicho grupo armado después de firmado el Acuerdo Final de Paz; ii) posteriormente, los
representantes de la antigua guerrilla ante la CSIVI solicitaron la exclusión del nombre “Jair Camilo Patiño” por cuanto este no correspondía a una persona real, sino que era el seudónimo de guerra del señor Henry Eduardo León Cruz; iii) en lo que parece que fue un error producto de la similitud entre los nombres, la OACP no solo excluyó al nombre de “Jair Camilo Patiño”, sino que también excluyó a JAIR RAMÍREZ PATIÑO, quien es el ahora solicitante
28. En otras palabras, las pruebas recaudadas apuntan a que el intento por corregir la inclusión de una persona inexistente en los listados (“Jair Camilo Patiño”), llevó por error a la exclusión del ahora compareciente, quien a todas luces tiene un nombre muy similar a aquel que se pretendía eliminar. Igualmente, se tiene que nunca fue la intención del componente FARC que el señor RAMÍREZ PATIÑO fuera excluido de los listados ni se ha encontrado orden de autoridad judicial que hubiese ordenado esa exclusión. La cuestión es, entonces, establecer si estos equívocos pueden constituir una “fuerza mayor” a la que se refiere el mencionado Artículo 63 de la LEJEP.
29. La fuerza mayor, como se delimitó en el acápite anterior, es la circunstancia imprevisible e irresistible que impide el cumplimiento de una obligación o de una función (pár. 18 supra). La jurisprudencia civil27 ha entendido que la imprevisibilidad hace referencia a situaciones que, por su frecuencia y probabilidad, son muy difíciles 24 Ibid. Grabación de diligencia de entrevista al señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, archivo adjunto al folio 804, minutos 11:15-12:30
25 Ibid. Grabación de diligencia de entrevista al señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, archivo adjunto al folio 804, minutos 12:50-13:35 26 Ibid. Grabación de diligencia de entrevista al señor Jaime Alberto Parra Rodríguez, archivo adjunto al folio 804, minutos 6:55-7:15 27 Ver, entre otras, la sentencia del 23 de junio del 2000 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. P ágin a 7 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de prever; por su parte, la irresistibilidad se ha interpretado como la imposibilidad de evitar los efectos generados por esa situación.
30. En el caso que se analiza, se tiene que la exclusión de los listados del nombre “JAIR RAMÍREZ PATIÑO” era imprevisible para todas las partes concernidas, pues estas solo podían esperar que se excluyera el de Jair Camilo Patiño. Por otra parte, los efectos de este equívoco (esto es, la pérdida de acreditación por parte del ahora interesado y de los beneficios a los que puede acceder con ocasión del programa de reincorporación), si bien eran previsibles una vez se tuvo conocimiento del error, eran irresistibles, en tanto que la normatividad no le otorga a la OACP competencias para subsanar este tipo de situaciones ni de volver a enlistar a personas que han sido previamente excluidos.
31. En ese sentido, si bien este es un caso en el que la persona fue incluida y luego excluida erróneamente, este Despacho considera que la facultad del artículo 63 LEJEP
puede ser ejercida para corregir esta situación irregular a falta de otro mecanismo idóneo. De lo contrario, no incluir en los listados de acreditados a una persona que efectivamente hizo parte de la organización alzada en armas y que fue excluida por un error de homonimia no solo afecta sus derechos como firmante del Acuerdo, sino que es un riesgo para los derechos de las víctimas y para la consecución de la verdad y la reparación.
32. Aún más, bajo la interpretación dada por la SA al artículo 63 y descrita en el párrafo 20 supra, el compareciente cumpliría las condiciones de acceso, por cuanto sí fue incluido en los listados entregados por la exguerrilla, pero, por motivos de fuerza mayor, se le excluyó de los listados de acreditados. Por tanto, al considerar que el supuesto fáctico sobre la fuerza mayor de la que habla el artículo 63 de la LEJEP se configura en este caso, el Despacho procederá a conceder la solicitud presentada por el
señor RAMÍREZ PATIÑO.
33. Cabe recordar que, como exmiembro de las FARC-EP, el interesado es un compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción por lo que tiene la obligación de cumplir con los llamados que eventualmente le realicen sus Salas y Secciones. Por lo anterior, este Despacho ordenará comunicar la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas a fin de que verifique si el interesado debe comparecer ante dicha instancia.
34. Igualmente, y aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Palmira le haya concedido la amnistía de iure por el delito de rebelión, podrá solicitar
la aplicación de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 por otros hechos y conductas relacionados con el conflicto armado que cumplan con las condiciones establecidas en esa normativa en caso de requerirlo. De la misma forma, esta acreditación le permitirá acceder a los beneficios concedidos por el Acuerdo Final de Paz a los exintegrantes de las FARC-EP en cuestiones de reincorporación política, social y económica ante la ARN.
35. La posibilidad de que la situación jurídica del señor RAMÍREZ PATIÑO se mantenga y su comparecencia ante la JEP depende, en todo caso, del cumplimiento de una serie de obligaciones que la jurisprudencia constitucional ha denominado P ágin a 8 | 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Régimen de Condicionalidad”. Entre ellas, se encuentra la de contribuir de forma efectiva, completa y exhaustiva a la verdad. En atención a esto, el despacho requerirá al compareciente que suscriba acta de Régimen de Condicionalidad y diligencie el llamado “Formato F1”, por las razones que se exponen a continuación.
3.4 DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
36. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)28. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP29. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la
apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR30.
37. Este Régimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo han recibido. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de
Condicionalidad:
- Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el
numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final31. 28 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 29 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 30 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, num. 701 y Resuelve Sexto. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). P ágin a 9 | 17
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
38. Adicionalmente, los comparecientes también deben: vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP32; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP33; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena34, y
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia35.
39. En el caso concreto, el mantenimiento de la competencia de la JEP sobre la
situación jurídica del señor RAMÍREZ PATIÑO, así como el eventual acceso a tratamientos especiales de justicia están supeditadas al Régimen que se acaba de describir de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede dar lugar a la apertura de un incidente para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida del beneficio concedido. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte suya del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con el SIVJRNR. 3.5 DEL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F1
40. Como se indicó, el acceso a la justicia transicional y el mantenimiento de eventuales beneficios no se da de manera incondicionada, sino que depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes36.
Entre los cuales se exige a los comparecientes la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades37. Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el con
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