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JEP - Resolución SAI DF ASM 006 2025 17 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI DF ASM 006 2025 17 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-006-2025 Bogotá D.C., 17 de enero de 2025

Expediente digital: 1500568-62.2022.0.00.0001

Comparecientes: Identificación:

Conductas:

POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ

C.C. No. 77.039.815

Homicidio en persona protegida Asunto: Resolución que d eclara no amnistiabilidad y remite al caso 009.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a declarar la no amnistiabilidad y remisión al caso 09 del radicado No. 2012-00024-00 bajo el cual fue condenado el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 77.039.815. por el delito de homicidio en persona protegida.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE

POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, identificado con la C.C. No. 77.039.815 de La Paz (Cesar) , nacido el día 8 de abril de 1980, natural de Villanueva (Guajira), hijo de José María Fuentes y Setty Rosa González Medina.

El señor FUENTES GONZÁLEZ fue beneficiado con libertad condicionada

(Guajira), hijo de José María Fuentes y Setty Rosa González Medina.

El señor FUENTES GONZÁLEZ fue beneficiado con libertad condicionada mediante auto de 6 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) respecto a los asuntos bajo los radicados 2011-00155, 2012-00024-00 y 2013-00180. Posteriormente, mediante la resolución SAI-AOI-DF-ASM-030 de 4 de noviembre de 2022 , el despacho corrigió el beneficio otorgado, y procedió a otorgarle la libertad provisional por los mismos radicados penales1.

III. ANTECEDENTES

1 Folios 2200 a 2249 del expediente Legali No. 1500277-33.2020.0.00.0001.2

1. Para mayor claridad metodológica, este acápite presentará: i) los hechos de estudio del presente asunto, ii) las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el trámite del señor LEONEL GOMEZ y iii) las actuaciones en la JEP en el trámite del señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ.

3.1. Hechos conocidos bajo el radicado No. 2012 -00024-00 llevado en contra del señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar

(Cesar) conoció de hechos de 24 de julio del año 2002, día en el cual se ejecutó el homicidio del señor Ángel Augusto Torres Villazon , en el camino que conduce

(Cesar) conoció de hechos de 24 de julio del año 2002, día en el cual se ejecutó el homicidio del señor Ángel Augusto Torres Villazon , en el camino que conduce del corregimiento de Guatapuri, a la vereda San José, sitio denominado Pozo Azul de Valledupar (Cesar) 2. De dicho homicidio fueron responsabilizados miembros del Frente 59 de las FARC-EP.

3. En el desarrollo de la investigación bajo el radicado en cuestión , el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ pidió a la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga (Santander) del caso, se le escuchara en indagatoria con el objetivo de confesar y asumir la responsabilidad por la comisi ón de ta les hechos, diligencia por la cual dicho proceso finalizó con sentencia anticipada con fecha de 16 de marzo de 20123.

4. Mediante sentencia anticipada con fecha de 16 de marzo de 2012, se condenó al señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ a diecinueve (19) años de prisión , y una multa de dos mil quinientos (2500) SMMLV, al ser encontrado culpable del delito de homicidio en persona protegida del señor

Ángel Augusto Torres Villazon4.

5. Mediante providencia de 28 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) acumuló las penas de los radicados No. 2012-00024-00, 2011-00155 y 2013-00180, llevados en

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) acumuló las penas de los radicados No. 2012-00024-00, 2011-00155 y 2013-00180, llevados en contra del señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ. La pena acumulada fue fijada a treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días privado de la libertad , en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar (Cesar).

3.2. Actuaciones ante la JEP dentro del trámite del señor LEONEL GOMEZ, bajo el radicado Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001

2 Página 54 a la 68 del archivo adjunto que reposa a folio 300 del expediente Legali. 3 Página 54 a la 68 del archivo adjunto que reposa a folio 300 del expediente Legali. 4 Página 67 del archivo adjunto que reposa a folio 300 del expediente Legali.3

6. El 12 de julio de 2018, la Fiscalía 28 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Cesar) corrió traslado a la JEP de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor LEONEL GÓMEZ5.

7. El despacho impulsó el trámite mediante seis (6) resoluciones6.

8. El 17 de noviembre de 2020, la UIA allegó informe donde indicó que en contra del señor LEONEL GÓMEZ se le relacionaba , entre otros procesos, el

8. El 17 de noviembre de 2020, la UIA allegó informe donde indicó que en contra del señor LEONEL GÓMEZ se le relacionaba , entre otros procesos, el radicado No. 11001-60-66-064-2002-0004064. Este radicado conoció de hechos con fecha de 22 de julio de 2002, donde a las 4 de la tarde, miembros del Frente 59 de las FARC -EP, asesinaron a Ángel Gustavo Torres Villazón, miembro de la comunidad indígena Kankuamo 7, en el camino que conduce al corregimiento Guatapurí, Vereda San José, sitio denominado Pozo Azul, a un kilómetro del corregimiento (Valledupar – Cesar).

9. El despacho amplió información frente al radicado No. 11001-60-66-0642002-0004064, entre otros, mediante tres (3) resoluciones8.

10. El 18 de mayo de 20 21, mediante la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-014, el despacho concedió el beneficio de libertad condicionada al señor LEONEL GÓMEZ, respecto de la investigación No. 11001-60-66-064-2002-00040649. Esta decisión quedó en firme a fecha de 10 de junio de 202110.

11. El 14 de octubre de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-026, el despacho declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida por la cual condenaron al señor LEONEL GOMEZ en el radicado penal No. 11001-60-66-064-2002-0004064 y, consecuentemente, remitió el radicado a la

protegida por la cual condenaron al señor LEONEL GOMEZ en el radicado penal No. 11001-60-66-064-2002-0004064 y, consecuentemente, remitió el radicado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR). Adicionalmente, instó al compareciente para que, una vez se encontrase en libertad en virtud de las decisiones impartidas por la SAI, se abstenga de ingresar al territorio del Resguardo Indígena Kankuamo11.

5 Petición de fecha 26 de febrero de 2018. 6 Ver resoluciones i). SAI-AOI-AS-ASM-002-2019 de 23 de mayo de 2019; ii). SAI-AOI-T-ASM-078-2019 de 16 de agosto de 2019; iii). SAI-AOI-T-ASM178 de 25 de noviembre de 2019 ; iv). SAI-AOI-T-ASM-2192019 de 24 de diciembre de 2019 ; v). SAI-AOI-T-ASM-127-2020 de 18 de mayo de 2020 y vi). SAI-AOI-TASM-413-2020 de 18 de septiembre de 2020. 7 Página 95 del Cd. 1 del expediente No. 4064, el cual reposa a folio 456 como archivo adjunto, del expediente Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001. 8 Ver resoluciones i). SAI -AOI-T-ASM-151-2021 de 15 de febrero de 2021; ii). SAI-AOI-T-ASM-233-2021

de 24 de marzo de 2021; y iii). SAI-AOI-T-ASM-262-2021 de 7 de abril de 2021. 9 Folios 477 al 523 del expediente Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001. 10 Folios 720 y 721 del expediente Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001. 11 Folios 831 al 873 del expediente Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001. Esta decisión tomó como base la copia digitalizada del expediente digital No. 2002-0004064 la cual reposa a dolió 4060 de dicho expediente Legali.4 3.3. Actuaciones relevantes en la JEP dentro del trámite de beneficios del señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ bajo el radicado Legali No. 1500568-62.2022.0.00.0001

12. El 7 de febrero de 2022, la directora de Asuntos Jurídicos de la JEP le remitió al entonces presidente de la SAI un listado mediante el cual relacionó las personas identificadas en el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada concedida por la justicia ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN)12.

El 1 de abril siguiente, la presidencia de la SAI le solicitó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto los asuntos relacionados; entre esos el del señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ.

13. El 8 de abril de 2022 , la solicitud fue asignada por reparto al despacho del

magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila13.

relacionados; entre esos el del señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ.

13. El 8 de abril de 2022 , la solicitud fue asignada por reparto al despacho del

magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila13.

14. El 14 de ju nio de 2022 , fue cargado al expediente Legali copia del proceso penal proveniente del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería con radicado N.º 2017 -00179 o radicado único nacional 44 -650-031-89-000-2011-00155-00 (en adelante

2011-00155-00)14.

15. El 12 de agosto de 2022, el despacho del magistrado Mahecha Ávila profirió resolución SAI -AOI-AS-PMA-552 mediante la cual remitió dos radicados seguidos contra el señor FUENTES GONZÁLEZ a dos despachos distintos de la SAI por conocimiento previo y unidad de materia. Adicionalmente, en dicha providencia, el despacho adoptó medidas tendientes a ampliar información respecto de la causa penal No. 2012-00024-00, bajo la cual el compareciente fue condenado por homicidio en persona protegida15.

16. El 15 de abril de 2024 , mediante la resolución SAI -AOI-RCP-PMA-303, el despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila remitió la totalidad de las diligencias bajo el radicado Legali No. 1500568-62.2022.0.00.0001 correspondiente al compareciente POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ al despacho de la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla para que resuelva de

correspondiente al compareciente POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ al despacho de la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla para que resuelva de manera integral la situación jurídica del compareciente. Lo anterior, en el entendido que el radicado No. 2012-00024-00 llevado contra el señor FUENTEZ GONZÁLEZ versa sobre los mismos hechos que este despacho conoció del señor LEONEL GOMEZ, bajo el radicado penal No. 11001-60-66-064-2002-000406416.

12 Folios 5-6 del expediente Legali. 13 Folios 7 al 9 del expediente Legali. 14 Folios 11 al 756 del expediente Legali. 15 Folios 763 al 776 del expediente Legali. 16 Folios 909 al 954 del expediente Legali.5

17. El 13 de junio de 2024, el despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila profirió la resolución SAI-AOI-T-PMA-463 en la cual convocó para el día 4 de julio de 2024 en Valledupar (Cesar) a audiencia de comunicación y notificación con pertenencia étnica de la resolución SAI-AOI-RCP-PMA-303202417.

18. El 12 de agosto de 2024 ingresaron las diligencias al despacho por medio de informe secretarial18.

IV. CONSIDERACIONES

19. En la presente providencia, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto procederá a tomar decisión de fondo respecto del radicado No. 2012-00024-00 relacionado con el compareciente POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, en

procederá a tomar decisión de fondo respecto del radicado No. 2012-00024-00 relacionado con el compareciente POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, en el cual fue con denado por el delito de homicidio en persona protegida. Ahora, antes de tomar esta determinación, el despacho desarrollará la relación entre el presente trámite del señor FUENTES GONZÁLEZ, y el trámite conocido anteriormente por el despacho, respecto del compareciente LEONEL GÓMEZ.

20. El despacho conoció en el año 2018 solicitud de beneficios elevada a favor del señor LEONEL GÓMEZ . En el desarrollo del trámite, en el año 2020 fue allegada la causa penal No. 11001-60-66-064-2002-0004064 para estudio del despacho. Dicho radicado versó sobre hechos del 22 de julio de 2002, donde a las 4 de la tarde, miembros del Frente 59 de las FARC -EP, asesinaron a Ángel Gustavo Torres Villazón, miembro de la comunidad indígena Kankuamo19.

21. Finalmente, mediante las resoluciones SAI-DLC-ASM-014-2021 y SAI-DLCASM-026-2021, este despacho concedió la libertad condicionada y declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida conocida bajo dicho radicado y, consecuentemente, remitió las piezas procesales a la SRVR.

Para la toma de estas decisiones se utilizó principalmente la copia digitalizada del expediente penal en cuestión, el cual reposa a folio 456 del Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001, como archivo adjunto.

Para la toma de estas decisiones se utilizó principalmente la copia digitalizada del expediente penal en cuestión, el cual reposa a folio 456 del Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001, como archivo adjunto.

22. En el presente expediente Legali relacionado con el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, el despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila remitió a este despacho de la SAI la totalidad de diligencias las cuáles, a su vez, se relacionan con el radicado penal No. 2012-00024-00 en el cual fue condenado el compareciente FUENTES GONZÁLEZ por la conducta de homicidio en persona protegida. Paralelamente, el despacho homólogo determinó que este

17 Folios 974 al 984 del expediente Legali. 18 Folio 1061 del expediente Legali. 19 Página 65 del Cd. 2 del expediente No. 4064, el cual reposa a folio 456 como archivo adjunto, del expediente Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001.6 radicado versa sobre los mismos hechos conocidos bajo el radicado 11001-60-66064-2002-0004064 dentro del trámite de LEONEL GOMEZ.

23. El despacho procedió a analizar las piezas procesales adjuntadas al expediente Legali del señor FUENTES GONZÁLEZ, y confirmó que los radicados en cuestión versan sobre los mismos hechos, a decir, el homicidio del señor Ángel Gustavo Torres Villazón, indígena del pueblo Kankuamo.

24. Visto esto, y en el entendido de que se cuenta con material probatorio útil

señor Ángel Gustavo Torres Villazón, indígena del pueblo Kankuamo.

24. Visto esto, y en el entendido de que se cuenta con material probatorio útil en el expediente Legali de LEONEL GÓMEZ, procederá el despacho a decretar en la presente resolución que se tendrá como prueba dentro de este trámite el expediente penal con radicado No. 11001-60-66-064-2002-0004064, digitalizado a folio 456 del Legali No. 9004451-40.2019.0.00.0001 como archivo adjunto “inspección radicado 4064”. Paralelamente, se le solicitará a la Secretaría Judicial que traslade esta pieza procesal al Legali de l presente trámite , visto que en el análisis sobre amnistiabilidad del radicado llevado en contra del señor FUENTEZ GONZÁLEZ, resulta necesario analizar algunas piezas procesales anexadas a la investigación del señor GÓMEZ.

25. A continuación, el despacho enunciará las bases jurídicas del carácter evidentemente no amnistiable de algunas conductas ante la Jurisdicción.

Seguido, realizará el análisis específico para los hechos conocidos bajo el radicado No. 2012-00024-00 respecto al señor FUENTES GONZÁLEZ.

4.1. Precedente de la SA: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

26. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto

26. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a conc esión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”20. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona21. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó:

20 Párr.21. 21 Párr.22.7 Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en c uenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla.22

27. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el

27. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”23.

28. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable,

Si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercic ios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables.24

29. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal – que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de

comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal – que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable” 25. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptad a por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.

22 Párr.24. 23 Párr.30. 24 Párr.32. 25 Párr. 32.8

30. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho

exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el as unto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala.

4.1.1. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas

31. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio, a decir el radicado penal No. 2012-0002400. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter amnistiable. Previo al analizar cada uno de los requisitos enunciados, el despacho enunciará, para efectos prácticos del estudio, los hechos sobre los cuáles versa el radicado en cuestión.

32. El proceso conoció hechos de 2 4 de julio de 20 02, en el municipio de Guatapuri (Valledupar), donde ocurrió el homicidio de Ángel Augusto Torres Villazón, miembro del pueblo indígena kankuamo, en el camino que conduce al corregimiento de Guatapurí a la vereda San José, sitio denominado Pozo Azul26.

Este proceso contra el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ finalizó

corregimiento de Guatapurí a la vereda San José, sitio denominado Pozo Azul26. Este proceso contra el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ finalizó mediante sentencia anticipada con fecha de 16 de marzo de 2012, por cuanto confesó en indagatoria con fecha de 1 de agosto de 2011, y asumió responsabilidad por la comisión de tales hechos.

4.1.1.1. Requisitos temporal y personal

33. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”. De la información extraída de la sentencia anticipada por

26 Página 54 del archivo adjunto a folio 300 del expediente Legali.9 medio de la cual fue condenado el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, concluye el despacho que se cumple con este requisito por cuanto los hechos sucedieron el 24 de julio de 2002.

34. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigor del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes des ignados de las FARC -EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)27. En esta medida, se tiene que el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ fue acreditado ante la OACP como ex miembro de las FARC -EP mediante resolución No. 16 de 7 de

que el señor POLIS ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ fue acreditado ante la OACP como ex miembro de las FARC -EP mediante resolución No. 16 de 7 de julio de 2017 28. Visto esto, se concluye satisfecho el requisito personal de competencia en este caso.

4.1.1.2. Requisito material

4.1.1.2.1. Fundamentos jurídicos del requisito material

35. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles 29.

En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con e l conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

36. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado. De esta manera, se explicarán los fundamentos teóricos de

excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado. De esta manera, se explicarán los fundamentos teóricos de

27 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 28 Folios 822 y 823 del expediente Legali. 29 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019.10 cada nivel de análisis y luego se valorará su cumplimiento en el mentado proceso.

4.1.1.2.2. Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado

37. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”30. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de

armado”30. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 31 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo32.

38. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta 33. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta34.

39. A partir de lo expuesto y de una valoración de las piezas documentales que se encuentran en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto del proceso penal No. 2012-00024-00, el despacho pudo establecer que se cuenta con información suficiente para afirmar que los hechos en los cuales fue asesinado el señor Ángel Augusto Torres Villaz on tienen relación directa con el conflicto armado. Lo anterior, en tanto lo ocurrido no solamente fue atribuido al Frente 59 de las FARC -EP, pues así se refirió en las

en los cuales fue asesinado el señor Ángel Augusto Torres Villaz on tienen relación directa con el conflicto armado. Lo anterior, en tanto lo ocurrido no solamente fue atribuido al Frente 59 de las FARC -EP, pues así se refirió en las

30 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 32 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 33 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 34 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018.11 piezas procesales del proceso 35, sino que también el móvil, según se desprende de misma actividad investigativa y de la confesión del compareciente FUENTES

Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018.11 piezas procesales del proceso 35, sino que también el móvil, según se desprende de misma actividad investigati

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