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JEP - Resolución SAI-DF-ASM-009 de 2024 22-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-DF-ASM-009 de 2024 22-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-009-2024 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024

Radicado SAJ: 9005914-17.2019.0.00.0001 (Rad. Orfeo

20191510128852)

Solicitante: ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA

RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ

FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO

YON ALEXANDER GARZÓN PARRA

ERWIN FABIÁN VALDERRA GIRALDO OTONIEL TORRES CHILATRA Documento de identidad: 5.969.130, 65.713.649, 28.548.704, 1.111.335.488. 1.117.488.559 y 93.405.034, respectivamente Asunto: Resolución que se abstiene parcialmente de emitir un pronunciamiento de fondo y se dictan otras órdenes.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución por medio de la cual se abstiene de emitir un pronunciamiento frente a ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA, RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO y YON ALEXANDER GARZÓN PARRA por la condena de rebelión en el marco del proceso penal 73001-60-00-000-2010-00141-00. En el caso de

RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, esta decisión también cobijará la condena dictada en el marco del radicado 73124-60-00-460-2010-00115 cuya pena fue acumulada con la del radicado 73001-60-00-000-2010-00141-00. Finalmente, se dictarán otras disposiciones. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

II. ANTECEDENTES

1. La presente sección se dividirá en dos acápites. En primer lugar, se mencionarán los hechos y los antecedentes procesales relevantes dentro de la justicia penal ordinaria en el proceso penal No. 73001-60-00-000-2010-00141-00.

En segundo lugar, se hará una recopilación de las actuaciones ante la JEP. 2.1.1. Radicado 73001-60-00-000-2010-00141-00 2.1.1.1. Hechos del Caso

2. Los hechos que dieron origen al proceso penal están relacionados con diversos ataques con explosivos a locales comerciales con fines extorsivos en varios municipios de Tolima. Los hechos fueron atribuidos al Frente 21 de las

FARC-EP. A continuación, se resumen los mismos según el relato de la sentencia de 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Ibagué (Tolima)1: • El 2 de diciembre de 2009, integrantes de la SIJIN desactivaron una carga explosiva en el local de Apuestas Gana Gana en Chaparral (Tolima). • El 7 de diciembre de 2009, fue activada una carga explosiva frente al local de Apuestas Gana Gana en San Antonio (Tolima). • El 10 de marzo de 2010, fue detonada una carga explosiva frente a la bodega de la empresa recicladora de papel y cartón Fibras Nacionales Ltda ubicada en la Carrera 1ª No. 22-50 en Ibagué (Tolima). La administradora de la empresa habría recibido llamadas extorsivas por parte de alias “Jamir”, integrante del Frente 21 de las FARC-EP, quien le solicitó la entrega de $100.000.000 de pesos. • El 9 de abril de 2010, fue activada una carga explosiva frente al local de Almacenes IBG ubicado en la calle 15 No. 3-62 en Ibagué (Tolima). El 18 de marzo anterior, la empresa recibió volantes dirigidos por las FARC-EP donde se indicó que debían realizar aportes a la extinta guerrilla. Asimismo, el 18 de marzo de 2010, alias “Jamir” se comunicó con la empresa para solicitar la entrega de $400.000.000 de pesos. • El 12 de abril de 2010, fue activada una carga explosiva en el local de comercio “Celuaccesorios” en Chaparral (Tolima), propiedad de Juan

1 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2289 - 2333 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Carlos Gómez Carretero. Esa explosión provocó daños en las residencias de Erika Andrea Mendoza Ospina, Humberto Chavarro, Dioselina Granobles, Pablo Antonio Gutiérrez Chaguala y Daniel Franco Ospina2. • El 27 de junio de 2010, se detonó una carga explosiva en el local de Apuestas Gana Gana en Libano (Tolima). • El 28 de junio de 2010, se halló una carga explosiva frente al local de Apuestas Gana Gana ubicado en Venadillo (Tolima). Esta carga fue detonada controladamente por la fuerza pública. En ese momento fue capturado José Alfonso Caballero Soto quien se atribuyó la responsabilidad del hecho. Se registraron llamadas extorsivas de parte de “Jamir” a la empresa exigiendo la suma de $62.000.000 de pesos. Además, el jefe de seguridad de la empresa informó que “el comandante financiero de las FARC (…) le exigió el incremento de [$8.000.000 de pesos] más los

intereses”3. 2.1.1.2. Antecedentes procesales

3. El 31 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Ibagué (Tolima) dictó sentencia en

contra de ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA, RUBIELA CASTELLANOS

HERNÁNDEZ, FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, ERWIN FABIÁN VALDERRA GIRALDO y OTONIEL TORRES CHILATRA en relación con los hechos relatados en la sección anterior.

4. En la sentencia se condenó a FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ, OTONIEL TORRES CHILATRA y ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO por los delitos de terrorismo, extorsión agravada en grado de tentativa, daño en bien ajeno y rebelión. Por su parte YON ALEXÁNDER GARZÓN PARRA fue condenado por el delito de rebelión. Finalmente, ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA fue condenado por los delitos de terrorismo, extorsión agravada, daño en bien ajeno y rebelión4

5. El 19 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto por los y las 2 Dentro del expediente se identificó que el informe ejecutivo de 12 de abril de 2010 proferido por la SIJIN

da cuenta de afectaciones, además de los bienes enunciados, a los bienes inmuebles de Fernando Augusto Gómez Carreter, Aurora Alfonso Castro y Gerardo Gualtero Ducuara. 3 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2289 - 2333 4 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2289 - 2333 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth condenadas. Específicamente, resolvió la apelación parcialmente a favor en los siguientes términos5: • ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA: Precluyó la actuación por el delito de daño en bien ajeno y le condenó por los delitos de rebelión, terrorismo en concurso homogéneo y extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo. • FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO y RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ: las absolvió por los delitos de terrorismo, extorsión agravada y daño en bien ajeno, y las condenó por el delito de rebelión6.

• YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, ERWIN FABIÁN VALDERRA

GIRALDO y OTONIEL TORRES CHILATRA: Se confirmó la sentencia de primera instancia

6. El 21 de enero de 2015, la señora RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ solicitó la acumulación de penas impuestas en los procesos con radicado No. 73001-60-00-000-2010-00141-00 y No. 73124-60-00-460-2010-001157.

7. El 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero EPMS de Descongestión de Ibagué profirió el auto 1061 por medio del cual avocó conocimiento del proceso radicado 73001-60-00-000-2010-00141-00 y tomó otras decisiones8. Ese mismo día, profirió el auto 1075 por el cual acumuló las penas en contra de RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ dentro de los radicados 73001-60-00-000-201000141-00 y 73124-60-00-460-2010-001159.

8. El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero EPMS de Descongestión de Ibagué concedió la libertad condicional a FENNY JULIETH VÉLEZ

RESTREPO10.

9. El 6 de enero de 2016, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué avocó conocimiento sobre la ejecución de la pena respecto de las 6 personas condenadas11. 5 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 41 – 125 6 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2335 - 2419

7 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2657 - 2659 8 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2705 - 2707 9 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2710 - 2713 10 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2913 - 2917 11 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 3011 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

10. El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué otorgó la libertad condicional al señor YON ALEXÁNDER GARZÓN PARRA12.

11. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió el auto No. 267 por medio del cual negó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada a la señora RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ. El primero, fue negado en tanto los delitos de terrorismo y extorsión agravada -por los cuales

fue condenada en el radicado 73124-60-00-460-2010-00115no se encontraban listados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. El segundo, se negó porque no habría cumplido los 5 años de privación de la libertad, según lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo único del artículo 35 de la ley 1820 de 201613.

12. El 19 de mayo de 2017, Juzgado Sexto EPMS de Ibagué dejó sin efecto el auto 267 de 2 de febrero de 2017 y concedió el beneficio de amnistía de iure a la señora RUBIELA CASTELLANOS HERNÁNDEZ respecto del delito de rebelión por el cual fue condenada en el radicado 73001-60-00-000-2010-00141-0014.

13. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió los autos 108115, 106916 y 107017 por los cuales otorgó la amnistía de iure a los señores ERWIN FABIAN VALDERRAMA GIRALDO, OTONIEL TORRES CHILATRA y ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA, respecto del delito de rebelión por el cual fueron condenados en el radicado 73001-60-00-000-2010-00141-00.

14. El 25 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué declaró la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de rebelión en el radicado 73001-60-00-000-2010-00141-00 en contra de la señora RUBIELA CASTELLANOS

HERNÁNDEZ, como consecuencia del otorgamiento de la amnistía de iure. Seguidamente, el juzgado redosificó la pena acumulada con la del proceso 7312460-00-460-2010-00115 y declaró extinta la pena de este último proceso por pena cumplida18.

15. El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué, por medio del auto 1109, declaró la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de rebelión en el radicado 73001-60-00-000-2010-00141-00 en contra señor ERLINDO 12 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 3027 - 3030 13 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 1955 - 1959 14 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 1735 – 1740 15 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2021 - 2022 16 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2023 - 2024 17 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2016 - 2019 18 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 1741 – 1744 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth CENON DUCUARA TOTENA, como consecuencia del otorgamiento de la amnistía de iure. Además, el juzgado redosificó la pena por los delitos de terrorismo y extorsión agravada. Por otro lado, negó el beneficio de libertad condicionada porque no se había suscrito el acta de compromiso19.

16. Ese mismo día, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió los autos 115120 y 115421, en relación con los señores ERWIN FABIAN VALDERRAMA GIRALDO y OTONIEL TORRES CHILATRA, respectivamente. En ambos autos, decidió ampliar la concesión del beneficio de amnistía de iure al delito de daño en bien ajeno y procedió a extinguir la pena respecto de este último junto con el delito de rebelión. Consecuentemente, redosificó la pena por los punibles de terrorismo y extorsión agravada. Además, negó a ambos el beneficio de libertad condicionada porque no se había suscrito el acta de compromiso.

17. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió el auto 1330 por el cual decidió la libertad condicionada del señor OTONIEL TORRES CHILATRA. Concretamente, revocó parcialmente el auto 1154 de 31 de mayo de 2017 en lo relacionado con este beneficio y otorgó la libertad condicionada22.

18. El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió el auto 2068 por el cual decidió la libertad condicionada del señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO. Concretamente, revocó parcialmente el auto 1151 de 31 de mayo de 2017 en lo relacionado con este beneficio y otorgó la libertad condicionada23.

19. El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió el auto No. 0999 por medio del cual declaró la extinción de la pena por el delito de rebelión impuesto a la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO por cumplimiento de pena24.

20. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto EPMS de Ibagué profirió el auto No. 2067 por medio del cual declaró la extinción de la pena por pena cumplida respecto de los delitos de terrorismo y extorsión agravada por los cuales fue condenado el señor ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA25. 19 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2058 - 2061 20 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2054 - 2057 21 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2062 - 2065 22 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2096 - 2099 23 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 2186 - 2189

24 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 1686 – 1693 25 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 1766 - 1775 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21. El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto de EPMS de Ibagué profirió el auto No. 0214 por el cual declaró la extinción de la pena impuesta YON ALEXÁNDER GARZÓN PARRA por el delito de rebelión por cumplimiento de pena26. 2.2. Actuaciones ante la JEP

22. El 16 de junio 2019, mediante la resolución SAI-LC-RC-009-2019, la Sala de Amnistía o Indulto declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada del señor ERLINDO CENÓN DUCUARA, entre otras.

En consecuencia, promovió un conflicto negativo de competencia que fue remitido a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27.

23. El 2 de octubre de 2019, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0222019, previo a avocar conocimiento del beneficio de amnistía en relación con el señor CENÓN DUCUARA, el despacho amplió información.

24. El 9 de octubre de 2019, mediante la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 y el Auto TP-SA 283 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resolvió que la Sala de Amnistía es competente para conocer de las solicitudes de libertad condicionada y ordenó devolver las peticiones a esta Sala.

25. El 3 de diciembre de 2019, la solicitud de libertad condicionada ingresó al despacho por reparto.

26. El 19 de diciembre de 2019, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-209, el despacho acumuló los trámites de libertad condicionada y amnistía del señor

DUCUARA TOTENA.

27. En ejercicio de su facultad de ampliar información, el despacho ha emitido las siguientes resoluciones de trámite: SAI-AOI-T-ASM-143-2020 de 19 de mayo de 2020, SAI-AOI-T-ASM-393-2020 de 14 de septiembre de 2020; y SAI-AOI-TASM-056-2021 de 13 de enero de 2021; SAI-AOI-T-ASM-233-2021 de 28 de marzo de 2021; SAI-AOI-T-ASM-355-2021 de 5 de mayo de 2021; SAI-AOI-T-ASM-6412021 de 10 de septiembre de 2021; y SAI-AOI-T-ASM-036-2022 de 13 de enero de

2022. En todas ellas, principalmente, se emitieron órdenes para obtener una copia

del expediente No. 73001-60-00-000-2010-00141-00 y la información necesaria sobre las demás personas que se vincularían al trámite de beneficios por haber 26 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 1802 - 1811 27 Sistema de gestión documental ORFEO, radicado 20193120332431. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth resultado relacionadas con el proceso penal No. 2010-00141-00. Además, se comisionó a la UIA para la realización varias entrevistas.

28. El 5 de agosto de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-A-ASM-004202228, el despacho avocó conocimiento sobre el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía a favor de ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA,

FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, YON ALEXANDER GARZÓN PARRA, ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO y OTONIEL TORRES CHILATRA, en relación con el proceso penal No. 73001-60-00-000-2010-00141-00. Además,

emitió órdenes con el fin de obtener certeza sobre la completitud del expediente, para determinar a las víctimas del proceso penal, para solicitar la suscripción del régimen de condicionalidad en relación con los comparecientes y para ordenar la realización de varias entrevistas.

29. El 7 de septiembre de 2022, se incorporó al expediente Legali del asunto, la resolución SAI-AOI-RCP-MGM-346-2022, mediante la cual el despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz reasignó el asunto del señor OTONIEL TORRES CHILATRA a este despacho, por conocimiento previo29.

30. Posteriormente, los días 27 de enero de 2023 y 29 de mayo de 2023, el despacho amplió información por medio de las resoluciones SAI-AOI-T-ASM027-2023 y SAI-AOI-T-ASM-247-2023, respectivamente. Entre otras, dictó órdenes relacionadas con la obtención de una copia del expediente 73001-00-04002-2006-00002-00; la identificación, notificación y representación de las víctimas del proceso 73001-60-00-000-2010-00141-00; y con la determinación de la pertenencia étnica del señor ERLINDO CENON DUCUARA TOTENA.

Asimismo, solicitó al GRANCE presentar un informe sobre el Frente 21 de las

FARC-EP.

31. El 12 de septiembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-DFASM-034-2023. Por medio de esta: (i) el despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el proceso penal con radicado No. 73001-00-04-002-200600002-00, respecto de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, al tratarse de una condena por el delito de rebelión que ya se encontraba extinta. Además, el despacho comisionó a la UIA para que: (ii) verificara los datos de las víctimas identificadas; y (iii) entrevistara a los señores Luis Eduardo Rayo, alias “Marlon”, Enoc Capera Trujillo, alias “Giovanny”, y Jhon Jairo Oliveros Grisales, alias “Armando Pipas”, con el fin de indagar sobre su conocimiento de los hechos 28 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 6.747 – 6.767 29 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 6.848 – 6.850. Desde el folio 6.846 a 6.860 se incorporaron los documentos del reparto del asunto del señor OTONIEL TORRES CHILATRA. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth relacionados con el proceso penal No. 73001-60-00-000-2010-00141-00 y la

relación de estos con el actuar del Frente 21 de las FARC-EP.

32. De igual forma, el despacho: (iv) dictó órdenes a la Secretaría Judicial

(SEJUD) y a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) relacionadas con la notificación y participación de las víctimas. Asimismo, (vi) reiteró la orden al Departamento de Enfoques Diferenciales relativa a la pertenencia étnica del señor DUCUARA TOTENA y la posibilidad de un diálogo interjurisdiccional con las autoridades del Resguardo Indígena Anabá en Ortega (Tolima).

33. El 15 de noviembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-486-2023, por medio de la cual hizo seguimiento a las órdenes de ampliación de información dictadas en la resolución SAI-DF-ASM-034-2023.

Entre otras, (i) otorgó un nuevo término a la UIA para adelantar las labores comisionadas; (ii) dictó órdenes a la SEJEP y la SEJUD relacionadas con la identificación y participación de las víctimas dentro del radicado 73001-60-00000-2010-00141-00; y (iii) solicitó información al Resguardo Indígena Anabá -por medio del Departamento de Enfoques Diferenciales-, al representante del señor DUCUARA TOTENA y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sobre la pertenencia étnica del señor DUCUARA

TOTENA.

34. El 18 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-538-2023. En esta: (i) prorrogó el término para adoptar una decisión de fondo por tres meses hasta el 18 de marzo de 2024; (ii) reiteró la orden dictada en la resolución anterior a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sobre la inclusión del señor DUCUARA TOTENA; (iii) advirtió a dicha dirección sobre el incumplimiento de las órdenes judiciales y posibles sanciones consecuentes; (iv) comisionó a la UIA para ubicar y entrevistar al señor Víctor Hugo Silva Soto alias “Erik” o “El Chivo”; (v) solicitó al GRANCE la presentación de un informe relacionado con las actividades de la Comisión Financiera Manuelita Sáenz para los años 2008 a 2010; y (vi) trasladó la solicitud presentada por el señor Jhon Jairo Oliveros y su representante a la

SRVR.

35. El 28 de diciembre de 2023, se incorporó al expediente la respuesta dada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual se indicó que el señor ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA no se encuentra registrado en el censo indígena y comunicó el nombre del gobernador del Resguardo Indígena Anaba30. 30 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7430 – 7435 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. El 2 de enero de 2024, el representante judicial de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO presentó un oficio en el cual solicitó la inclusión de su representada dentro de los listados de acreditación de la OACP bajo el amparo del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201931.

37. El 9 de enero de 2024, el representante judicial del señor ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO presentó un oficio en el cual solicitó la inclusión de su representado dentro de los listados de acreditación de la OACP bajo el amparo del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201932.

38. El 28 de enero de 2024, la UIA presentó un informe parcial de actividades, mediante el cual remitió el informe solicitado al GRANCE33.

39. El 29 de enero de 2024, las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe secretarial34.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

40. La presente decisión abordará tres puntos. En primer lugar, se referirá a la pertenencia étnica del señor DUCUARA TOTENA. Segundo, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el radicado No. 2010-0014100, respecto a algunos de los comparecientes, con ocasión de la extinción de la sanción penal por su cumplimiento. En tercer lugar, el despacho dictará algunas órdenes, con el fin de continuar con el presente trámite de amnistía. 3.1. Sobre la pertenencia étnica del señor ERLINDO CENÓN DUCUARA

TOTENA

41. Durante el presente trámite se han adelantado diversas labores para establecer si el señor DUCUARA TOTENA tiene pertenencia étnica. Esto se dio con ocasión de la certificación de 7 de julio de 2021 firmada por el entonces gobernador del Resguardo Indígena Anabá en Ortega (Tolima) aportada por el compareciente, en donde se indicó que este haría parte del resguardo35. Como resultado, el despacho logró recabar la siguiente información: 31 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7436 – 7460 32 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7469 – 7501 33 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7504 – 7555 34 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7556 35 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7113 - 7115 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth • En oficio de 24 de noviembre de 2023, el abogado Christian Fajardo, apoderado del señor DUCUARA TOTENA, informó que “el Sr. ERLINDO DUCUARA no se encuentra activo en el censo indígena”. Sin embargo, el representante indicó que su representado manifestó estar “en conversaciones con el gobernador del resguardo indígena le han solicitado una documentación para volver a activar su membresía”36. • El 27 de noviembre de 2023, la SEJEP presentó un informe de actividades en el cual dio cuenta del contacto establecido con el gobernador del Resguardo Indígena Anaba. Específicamente, indicó que logró ubicar al gobernador del resguardo, el señor Miguel Ángel Bocanegra, y que celebró una reunión con él el 3 de noviembre de 2023. En esta, el gobernador manifestó ante la SEJEP que el señor DUCUARA TOTENA no pertenecía al cabildo, por lo que no era posible adelantar un diálogo interjurisdiccional. Además, el gobernador entregó copia del censo presentado ante el Ministerio del Interior37. • El 21 de diciembre de 2023, se incorporó al expediente la respuesta dada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del

Interior, en la cual se estableció que el señor ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA no está registrado en el censo indígena. Además, confirmó que el actual gobernador del Resguardo es el señor Miguel Ángel Bocanegra38.

42. Así las cosas, el despacho considera que agotó las actividades necesarias para establecer que el señor DUCUARA TOTENA no tiene pertenencia étnica.

En consecuencia, no se ordenará la realización de labores de notificación diferenciada, ni se considera pertinente, en este caso, emitir órdenes adicionales para la realización de un diálogo intercultural con las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Anabá en Ortega (Tolima). 36 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7354 – 7357 37 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 7365 – 7396 38 Exp. Legali 9005914-17.2019.0.00.0001, ff. 74311 – 7432 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8E5FF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-4195009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

3.2. Sobre la extinción de la sanción penal por su cumplimiento en relación

con ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA, RUBIELA

CASTELLANOS HERNÁNDEZ, FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO y YON ALEXANDER GARZÓN PARRA 3.2.1. Jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre la procedencia del estudio del beneficio de amnistía cuando una pena se encuentra cumplida

43. Tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)39, no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida [pues] no existen beneficios transicionales que otorgar”40.

44. En lo que respecta al auto TP-SA 813 de 2021, la SA determinó que el compareciente había pertenecido a las FARC-EP entre 1982 y 1992, año en que se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los secuestros cometidos posteriormente no tenían que ver con su pertenencia a las FARC-EP. Por otro lado, en lo que aquí interesa al caso, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que “no está siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se observ[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión”, no son de acceso público.

45. Por su parte, en el auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA conoció de un caso en donde no se acreditaba el factor de competencia personal respecto de una conducta ocurrida en 1998 toda vez que, pese a que el solicitante había 39 En el auto TP-SA855 de 2021, SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y, según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito

de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos

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