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JEP - Resolución SAI DF ASM 012 04 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI DF ASM 012 04 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-012 Bogotá D.C., 4 de mayo de 2023

Expediente digital: 1502086-87.2022.0.00.0001

Comparecientes: ARIS ALBERTO CARRILLO

PINTO

Identificación: C.C. No. 1.065.817.340

Asunto: Abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el proceso con radicado No. 4465031-89-000-2013-00020-00

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca del trámite de amnistía relativo al proceso penal No. 44650-31-89-000-2013-00020-00.

Esto se hará dentro del asunto que se adelanta favor del señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO, identificado con C.C. No. 1.065.817.340.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2022, la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz, en representación de ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO, presentó una solicitud de amnistía1. Señaló que su poderdante fue integrante de las FARC-EP y los hechos por los que está siendo procesado se desarrollaron en el marco del conflicto armado y con ocasión de este. Anexó lo siguiente a su solicitud: (i) poder suscrito por el señor CARRILLO PINTO y (ii) respuesta entregada por la

Fiscalía General de la Nación al señor CARRILLO PINTO. En esta respuesta se indicó que, tras realizar una consulta en el sistema SPOA, se observó que en contra suya se adelantó un proceso por el delito de rebelión en la Unidad Seccional de Fiscalías de La Guajira, Fiscalía 1 de Fonseca, con radicado No. 4427960012132013000202. 1 Expediente Legali, f.4. 2 Expediente Legali, f.2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni

2. El 11 de noviembre de 2022, ingresó el expediente al despacho, a través de informe secretarial3.

3. El 30 de noviembre de 2022, se consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Sala de Justicia, en donde se encontraron los siguientes documentos:

a. Copia de la resolución No. 026 de 19 de enero de 2016 proferida por la Presidencia de la República. A través de esta resolución, se otorgó al señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO el beneficio de indulto por el delito de rebelión por el que fue condenado en sentencia de

21 de mayo de 2014, por el Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar (La Guajira). Se anexó copia de la boleta de libertad No. 05 expedida por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En la boleta se indicó que las autoridades que conocieron el proceso fueron la Fiscalía 1 Seccional Fonseca, La Guajira (radicado No. 2013-00020), Juzgado Promiscuo de Conocimiento de San Juan del Cesar (La Guajira) y Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b. Copia de auto de 22 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la condena impuesta al señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO por el delito de rebelión. Condena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de San Juan del Cesar (La Guajira), dentro del proceso con radicado No. 44650-31-89-000-2013-00020-00. c. Copia de la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro del proceso con radicado No. 44650-31-89-000-201300215-00 contra ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO por el delito de rebelión.

4. En esta misma fecha, se consultó el sistema de gestión documental de la JEP,

encontrándose que el señor CARRILLO PINTO suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501104, el 10 de enero de

2018. Esta acta se encuentra vigente4. También se buscó en la base de datos de la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, encontrándose que no hay registros de antecedentes para el caso del señor CARRILLO PINTO. 3 Expediente Legali, f. 8. 4 Consulta realizada en Conti el 30 de noviembre de 2022. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 6 de diciembre de 2022, en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-118-2022, se determinó que, antes de adoptar una decisión en el marco del trámite de amnistía, se ampliaría información. Por esto, se solicitó a la Secretaría Judicial

(SEJUD) que oficiara a (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certificara si el señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y (ii) al Juzgado Veintisiete de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que enviara una copia del auto por medio del cual decretó la extinción de la condena impuesta al señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO por el delito de rebelión por el que fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de San Juan del Cesar (La Guajira), dentro del proceso con radicado No. 44650-31-89-000-2013-00020-00. De otro lado, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara las bases de datos SIJUF, SIJYP y SPOA a fin de identificar las investigaciones y procesos que cursan en contra del señor ARIS ALBERTO

CARRILLO PINTO.

6. El 15 de diciembre de 2022, en oficio OFI22-00166539 / GFPU 13020001, la OACP informó que el señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 003 del 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP5.

7. El 12 de enero de 2023, la UIA entregó informe final. En él reportó que en las búsquedas realizadas en SPOA no se encontró ningún caso relacionado con el señor CARRILLO PINTO. En el sistema SIJYP figuró un registro No. 559636 en el que el citado aparecía como víctima de reclutamiento. Por otro lado, en la rama judicial, se generó el registro del radicado No. 4427996001-201300020000 en

Centro de Servicios Administrativos Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. En la consulta ante la Procuraduría General de la Nación no se registraron antecedentes penales, así como tampoco en la Contraloría General de la República ni en la Policía Nacional6.

8. El 7 de febrero de 2023, ingresó el expediente al despacho con informe7.

9. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-094 de 16 de febrero de 2023 se observó que no se encontraron registros de investigaciones, anotaciones o antecedentes penales contra el señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO. También se notó que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no respondió a la solicitud de información realizada por el despacho y, 5 Expediente Legali, f. 35. 6 Expediente Legali, f. 38-40. 7 Expediente Legali, f. 53. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni en este orden, se comisionó a la UIA para que obtuviera una copia del auto por medio del cual decretó la extinción de la condena impuesta al señor ARIS

ALBERTO CARRILLO PINTO por el delito de rebelión. Así, se aclaró que la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Conocimiento de San Juan del Cesar (La Guajira), dentro del proceso con radicado No. 4465031-89-000-2013-00020-00.

10. El 28 de marzo de 2023, la UIA reportó sobre las actividades realizadas para cumplir con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-094 de 16 de febrero de 20238. De este modo, señaló que se obtuvo una respuesta de parte del Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Conocimiento de San Juan del Cesar (La Guajira), quien indicó que remitía una copia del auto de 22 de enero de 2016, por medio del cual se decretó la extinción de la condena dentro del proceso penal No. 44650-31-89-000-2013-00020-00. La UIA entregó el auto señalado9.

11. El 13 de abril de 2023 ingresó el expediente al despacho con informe secretarial.

III. CONSIDERACIONES

12. Tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía “cuando la pena se encuentra cumplida [pues] no existen beneficios transicionales que otorgar”10. Esta postura la ha sostenido, entre otros, en los autos TP-SA 813 de 2021 y TP-SA855 de 23 de junio de 2021.

13. En el auto TP-SA 813 de 5 de mayo de 2021, la SA resolvió la apelación de

una decisión de la SAI con la cual fue inadmitida la solicitud de amnistía, por ausencia del factor material de competencia. En este caso, quien acudió a la JEP, solicitó beneficios transicionales por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y fuga de presos. Para el caso de la rebelión, tuvo una condena de 32 meses de prisión que le fue impuesta en febrero de 1998 y, según reporte de la Dijin de junio de 2016, fue declarada prescrita por la autoridad competente, pero sin tener certeza de la fecha exacta en que la providencia fue proferida. Frente al delito de secuestro, se trataba de 4 casos cometidos entre 1998 y 1999, donde el solicitante había sido condenado en uno (1) de ellos a 25 años y los demás trámites estaban en curso. Para el caso de la fuga de presos, fue condenado en marzo de 2004 y, en diciembre de 2009, fue declarada la prescripción de la pena. Al resolver la apelación, la SA determinó que el compareciente había pertenecido a las FARC8 Expediente digital, f. 75. 9 Se incorporó como anexo en el folio 73 del expediente digital. 10 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA855 de 23 de junio de 2021. Auto 813 de 2021. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif

lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni EP entre 1982 y 1992, año en se desmovilizó voluntariamente. Por esta razón, los secuestros cometidos entre 1998 y 1992, no tenían que ver con su pertenencia a las FARC-EP en años previos. Finalmente, en lo que aquí interesa al caso, la SA indicó que correspondía “declararse inhibida para conocer de la condena de rebelión”. Esto, porque, primero, la condena fue declarada prescrita, de manera que “no está siendo requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la condena”; y segundo, “revisadas las bases de datos de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se observ[ó] que, los antecedentes penales y disciplinarios por la condena por el delito de rebelión”, no son de acceso público.

14. Ahora bien, en el auto TP-SA-855 de 23 de junio de 2021, la SA abordó la apelación de una resolución de la SAI que rechazó de plano por falta de competencia personal el sometimiento del interesado. En este evento, el compareciente fue condenado por el delito de rebelión en septiembre de 1995, pues perteneció a las FARC-EP entre 1990 y 1994. Luego, en diciembre de 2017, fue acusado por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos en abril de 1998, mientras perteneció a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y

Urabá. Al respecto, la SA concluyó que, en efecto, no se acreditó el factor de competencia personal por la conducta cometida en 1998, pues ahí no pertenecía a las FARC-EP. De otro lado, la SA consideró que se trataba de un compareciente forzoso, en tanto “el peticionario afirmó que tiene información sobre delitos cometidos mientras integró los grupos armados”. Por esta razón, se le requirió aportar información con el formulario F1, el cual serviría de insumo para que la SAI le impusiera el régimen de condicionalidad y decidiera sobre “su solicitud de sometimiento”. Frente a esto último, indicó la SA, la SAI “deberá tener en cuenta, en todo caso que, cuando la pena se encuentra cumplida no existen beneficios transicionales que otorgar. Ello, sin embargo, no impide el ejercicio de cargos públicos, pues según lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política y ha sido reiterado por la Corte Constitucional las condenas por delitos políticos o conexos no generan inhabilidades”. En este caso ocurrió que, con auto de 3 de febrero de 2022, la SAI se “abstuvo de pronunciarse” frente al delito de rebelión porque encontró que, en tanto cumplió la pena, en abril de 1997 se le concedió la libertad definitiva al compareciente y operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”.

15. Ahora bien, sea importante señalar los elementos de cada decisión de la SA.

En primer lugar, en ambas decisiones, la SA entendió que no hay beneficios

transicionales que otorgar cuando la pena se encuentra cumplida. En tal evento, corresponde a la Sala inhibirse frente a la solicitud de que sean otorgados beneficios transicionales por la conducta condenada. En el auto 813, se trató de una condena que fue declarada prescrita y por la cual ya no aparecían 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. Por su parte, en el auto 855, se encontró que la pena estaba cumplida (que luego la SAI determinó que había sido declarada extinta). No obstante, en ese auto, la SA planteó la necesidad de realizar un pronunciamiento en sede de justicia transicional para garantizar el ejercicio de los derechos políticos, afectados por las sanciones privativas de otros derechos. Esta necesidad, se precisó, desaparecía cuando se trata de delitos políticos, pues ellos, por su naturaleza, no generan inhabilidad.

16. En este punto resulta relevante identificar la respuesta al problema jurídico en estos 2 casos: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto, es decir, debe inhibirse siempre que verifique (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no

existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta.

17. Desde luego, el despacho reconoce que la SA propuso una subregla adicional: Es innecesaria la verificación de existencia de antecedentes disciplinarios si se trata de delitos políticos. Consecuentemente, si se cuentan con sanciones privativas de otros derechos vigentes, esto es, aquellas diferentes a la privativa de la libertad, la SAI tiene objeto para decidir y debe emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de otorgar beneficios transicionales.

18. De otro lado, la SAI en la resolución de febrero de 2022, propuso un elemento adicional: verificar si los demás efectos de la sanción penal también se encontraban extintos, esto, contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Esta consideración amerita un análisis, se recuerda, en la decisión se dijo: operó el “fenómeno jurídico de la extinción de la condena por pena cumplida y sus efectos por haber transcurrido más de diez (10) años desde su ejecutoria”. Al respecto, la pena cumplida es una causal de libertad (art. 317, núm. 1, Ley 906 de 2004). Es decir, cumplida la pena, la persona tiene derecho a su libertad. Luego, el juez de la vigilancia de la pena debe, en virtud de su competencia (art. 38, núm. 8 L 906), decidir sobre la extinción de la sanción penal.

Así, la extinción de la sanción penal es una consecuencia jurídica que declara la autoridad competente una vez verifica el cumplimiento de la pena. En el mismo

sentido, los efectos de sanción penal impuesta en la sentencia (derivados de penas principales y de penas privativas de otros derechos derechos) cesan en tanto se da su prescripción, fenómeno que conlleva igualmente a la extinción de la sanción penal (Art. 88, núm. 4 del Código Penal).

19. Ahora bien, frente a la prescripción como causa de la extinción de la sanción penal, el artículo 89 del Código se refiere al término para que se produzca dicho

efecto. Dice la norma: 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a

partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. (Subrayas fuera del texto original)11

20. El anterior recuento normativo permite, derivado de la regla creada en la decisión de la SAI, permite entonces concluir que el problema jurídico debe resolverse así: la SAI debe abstenerse de decidir de fondo sobre el asunto siempre que verifique (i) la extinción, por cumplimiento o prescripción, de la sanción penal privativa de la libertad y de los demás efectos de la sentencia condenatoria, derivados de las penas principales y privativas de otros derechos; y, (ii) la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios en las páginas de acceso público.

21. Dicho lo anterior, es claro que, como común denominador, las decisiones de la SA y de la SAI en cita se refieren al delito político de la rebelión. Sin embargo, a juicio del despacho, tales reglas pueden ampliarse a otros delitos. Desde luego, su análisis deberá implicar una serie de cuestiones adicionales a considerar, según sea el caso concreto.

22. En el caso que ahora ocupa al despacho, se encontró que el señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO fue condenado por el delito de rebelión, el 21 de mayo de 201412. La sentencia fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y en ella se determinó que la pena principal sería de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión13. En la etapa de ejecución de penas, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 22 de enero de 2016, declaró la extinción de la sanción penal

11 Este artículo amerita varias explicaciones. La primera, que fue modificado por la Ley 2098 de 2021 al incluir el tercer inciso. Frente a este inciso, valga señalar, podría aplicar la inexequibilidad por consecuencia, al haber sido declarado inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020 “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Ello ocurrió con sentencia C-294-21 de la Corte Constitucional. La segunda, que anteriormente el artículo fue modificado por la Ley 1709 de 2014, la cual adicionó, en el primer inciso, la frase “contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. Con ello, amplió un el término de la prescripción, pues inicialmente se contaba desde la fecha en que fue proferida la sentencia y, con la modificación, se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia. En todo caso, para el término de prescripción no puede ser inferior a 5 años y lo determina el término de la sanción impuesta la sentencia o el término que falte por ejecutarla. 12 Folio 73 del expediente digital. 13 Folio 73 del expediente digital. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni de conformidad con el núm. 2 del artículo 88 del Código Penal. En esta decisión se lee: PRIMERO: - DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA impuesta el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De San Juan Del Cesar – La Guajira, al sentenciado ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.817.340 de ValleduparCesar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 14

23. En el resolutivo, el Juzgado de EPMS decretó igualmente la rehabilitación del os derechos y las funciones públicas del compareciente, y dispuso la cancelación de las anotaciones y registros que pesaran en su contra. 15

24. Por otro lado, de la consulta a las bases de datos de accesos público de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que el señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”16; y “[el] ciudadan[o] no presenta antecedentes”17.

25. Así, esta instancia considera que se cumplen las 2 condiciones establecidas por la SA, a saber, (i) la extinción de la sanción penal principal y accesoria, lo cual fue declarado por el juez de vigilancia de la pena; y, (ii) no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta. En este orden, este

despacho decide abstenerse de pronunciarse sobre beneficios transicionales por la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor CARRILLO PINTO dentro del proceso penal No. 44650-31-89-000-2013-00020-00, toda vez que la condena respectiva fue declarada extinguida y no figuran antecedentes penales o disciplinarios en las bases de consulta pública. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. Por Secretaría Judicial, ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento sobre la condena impuesta al señor ARIS ALBERTO CARRILLO PINTO dentro del proceso penal No. 44650-31-89-000-2013-00020-00 por el delito de rebelión. 14 Folio 73 del expediente digital. 15 Folio 73 del expediente digital. 16 Consulta realizada el 2 de mayo de 2023. 17 Consulta realizada el 2 de mayo de 2023. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia

Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. TERCERO. Contra esta decisión procedente los recursos de reposición y apelación PRIMERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ACA703 ogidóc le y 1000.00.0.2202.78-6802051 osecorp le emrofni

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