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JEP - Resolución SAI DF ASM 018 de 2023 21 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI DF ASM 018 de 2023 21 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-018-2023 Bogotá D.C., 21 de junio de 2023

Expediente digital: 1500147-38.2023.0.00.0001

Comparecientes: DIEGO NEIRA ALOMIA

Identificación: C.C. No. 1.107.056.785

Asunto: Resolución que decide sobre amnistiabilidad de conductas

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en relación con el proceso penal No. 19-001-31-07001-2009-00010-00, en el asunto del señor DIEGO

NEIRA ALOMIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.056.785.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata de DIEGO NEIRA ALOMIA o DIEGO NEIRA CAICEDO, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.107.056.785 de Cali (Valle del Cauca), conocido con el alias de Diego” o “Tatuco”, nació el 23 de julio de 1972, hijo de Esther Julia y Ramón1. Actualmente, el señor NEIRA ALOMIA se encuentra en libertad, con ocasión al beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán2.

En relación con los apellidos del compareciente es importante tener en cuenta que desde el momento de su captura señaló que, aunque el primer apellido de su mamá es CAICEDO, por un error de la Registraduría, se registró con el 1 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 72 2 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 191 - 196 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth segundo apellido de su mamá3. Así, el 7 de marzo de 2013, la Fiscalía ordenó la realización de estudios, con el fin de lograr establecer la identidad del señor NEIRA ALOMIA. Como resultado, estableció que “la persona registrada en la tarjeta decadactilar formato de la Fiscalía General de la Nación a nombre de DIEGO NEIRA ALOMIA, figura en la base de datos de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cali Valle del Cauca como: DIEGO NEIRA ALOMIA con CC. No. 1.107.056.785”4.

III. ANTECEDENTES

1. En este acápite se presentarán, en primer lugar. los hechos del proceso No. 19-001-31-07001-2009-00010-00. Posteriormente, en segundo lugar, se hará referencia a las actuaciones relevantes en la jurisdicción ordinaria en este proceso. Y, finalmente, se hará referencia a las actuaciones surtidas ante la JEP.

3.1. Hechos

2. El 19 de febrero de 2006, en horas de la tarde, la señora Inés Ortiz Murcia, concejal del municipio de Yumbo para la época de los hechos, el señor Manuel Felipe Barragán, hijo del señor Carlos Barragán, quien para la época de los hechos era senador de la República, se encontraban transitando por el municipio de Puracé (Cauca), junto a los señores José Wilson Franco Aránzazu y Diego Neira Caicedo. Estos últimos se encontrarían con miembros de las FARC-EP, con el fin de que se les suministrara información sobre el diputado Carlos Alberto Barragán, pues se encontraba secuestrado por la extinta guerrilla. En el camino fueron interceptados por tres sujetos armados, quienes les pidieron que se detuvieran, los bajaron del vehículo en el que se transportaban, los requisaron y les quitaron sus celulares.

3. Los hombres fueron ubicados en la bodega del carro y la señora Inés Ortiz Murcia en la silla de la parte de atrás. Los sujetos tomaron el vehículo y se devolvieron para tomar una vía secundaria, luego de varios minutos, se detuvieron y les indicaron a los retenidos que debían subir una loma, mientras se llevaban el vehículo hacía otro sector.

4. Posteriormente, según indicó la sentencia condenatoria, a los señores Wilson y Diego los dejaron en libertad a finales de marzo, a los otros dos retenidos los llevaron a un municipio en el Cauca, donde llegaron el 17 de abril de 2006. Después fueron separados y llegaron el 20 de abril de 2006 “a los 3 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 70 - 71 4 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 77 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth campamentos que la guerrilla del ELN t[enía]en la zona norte del departamento de Nariño”5. La señora Inés Ortiz Murcia falleció durante su retención y su cuerpo fue encontrado en la vía de la vereda Guayabillas del municipio de Bolívar (Cauca) el 30 de abril de 20066.

5. Así, finalmente, y después de varios contactos por radio con los guerrilleros, quienes pidieron varios miles de millones de pesos por la liberación

del señor Manuel Felipe Barragán, se pagó la suma de trescientos millones de pesos por su libertad, lo cual se produjo el 17 de octubre de 2006 en la vereda El Troje, área rural del municipio de La Cruz (Nariño).

6. Según lo que se indicó en la sentencia condenatoria, una de las personas que dio la orden de detención del automotor fue el señor REINALDO VALENCIA, alias “Cabezón”7. En relación con él y con el señor DIEGO NEIRA, en la misma providencia se indicó que el señor VALENCIA “se desmoviliza el 5 de mayo de 2007 en la población El Bordo Cauca del Bloque Móvil Arturo Díaz de las FARC”8. Ahora en relación con el señor NEIRA, se indicó que “se desmoviliza el 5 de mayo de 2007 en la población de El Bordo Cauca”9 del mismo bloque de la extinta guerrilla. 3.2. Principales actuaciones del proceso penal No. 19-001-31-07001-200900010-00

7. El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada ordenó apertura de la investigación y la captura de los señores REINALDO VALENCIA, José Wilson

Franco Aranzazu y Alex Duván Cifuentes10.

8. El 5 de mayo de 2007, en El Bordo (Cauca), los señores REINALDO VALENCIA, DIEGO NEIRA y Pier Paolo Rozo Ortiz, quienes pertenecían al Bloque Móvil Arturo Ruiz de las FARC-EP se desmovilizaron individualmente ante la Brigada XXIX del Batallón “José Hilario López” de Popayán11.

9. El 11 de noviembre de 2008, el Fiscal Séptimo Especializado de Popayán

acusó a los señores REINALDO VALENCIA y DIEGO NEIRA CAICEDO por la conducta de secuestro extorsivo agravado. 5 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 9 6 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 22 7 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 10 8 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 10 9 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 10 10 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 30 11 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 3 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

10. El 12 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán Adjunto condenó a los señores DIEGO NEIRA CAICEDO y REINALDO VALENCIA por el delito de secuestro extorsivo agravado12.

11. El 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia, relativa a la condena de los señores DIEGO NEIRA CAICEDO y REINALDO VALENCIA por el delito de secuestro extorsivo agravado13.

12. El 21 de febrero de 2013, el señor DIEGO NEIRA CAICEDO fue capturado, a partir de la orden de captura No. 32, en el corregimiento El Danubio, municipio de Dagua (Valle del Cauca)14.

13. El 22 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán legalizó la captura del señor NEIRA ALOMIA. En esta decisión se hizo referencia a que había resultado condenado como NEIRA CAICEDO pero que se dejaba a disposición al señor NEIRA ALOMIA, pues el capturado había señalado que, aunque el primer apellido de su mamá es CAICEDO, por un error de la Registraduría, se registró con el segundo apellido15.

14. El 13 de marzo de 2017, el señor DIEGO NEIRA ALOMIA presentó una solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Popayán, en la cual indicó que se había desmovilizado en el año 2007, pues pertenecía al Frente 30 y al Bloque Móvil Arturo Ruiz de las FARC-EP16. Como documentos anexos, entre otros, se encontró una certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (Coda), la cual da cuenta de la desmovilización, certificada mediante el documento No. 1637 de 10 de agosto de 201717.

15. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el beneficio de libertad condicionada, al considerar que no se verificaba la conexidad18. 12 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 9 y stes 13 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 29 - 40 14 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 61 - 63 15 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 70 - 71 16 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 155 - 159 17 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 161 18 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 167 - 172 4 bew anigáp

4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

16. El 17 de abril de 2017, el señor NEIRA ALOMIA presentó nuevamente una solicitud de libertad condicionada19.

17. El 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán otorgó al señor NEIRA ALOMIA el beneficio de libertad condicionada 20

18. El 13 de julio de 2017, el señor DIEGO NEIRA ALOMIA suscribió el acta de compromiso de libertad condicional No. 103.13221.

19. El 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) emitió la boleta de libertad No. 078, a favor del señor NEIRA ALOMIA22.

20. El 15 de marzo de 2023, por solicitud de este despacho, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó expedir y remitir las copias del proceso penal No. 2009-000100023. 3.3. Principales actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

21. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada y otorgada por terminación de las ZVTN24.

22. El 26 de enero de 20223, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de varios casos, dentro de estos, el del señor DIEGO NEIRA ALOMIA. Según consta en la información remitida, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán fue la autoridad judicial encargada del asunto, en relación con el radicado No. 1900131070012009001000, por el delito de secuestro extorsivo agravado25.

23. El 27 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor DIEGO NEIRA ALOMIA26. 19 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 187 - 189 20 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, pp. 191 - 196 21 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 244 22 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 245 23 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 265

24 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 7 - 8 25 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 3 – 5 26 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, f. 9 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

24. Consultado el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de

Justicias27 se encontró lo siguiente: (i) Acta de compromiso – Libertad Condicional No. 103.132, suscrita por el compareciente el 13 de julio de 2017; (ii) Decisión de 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la cual se le concedió el beneficio de libertad condicionada otorgado en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado.

25. Consultado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, se encontró que el señor NEIRA ALOMIA suscribió acta de compromiso – libertad

condicional No. 103.132, la cual se encuentra vigente28.

26. El 14 de febrero de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0242023, el despacho decidió ampliar información en el asunto del señor DIEGO NEIRA ALOMIA. Así, ordenó: (i) solicitar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que remitiera una copia íntegra del expediente No. 19001-31-07-001-2009-0010-00, adelantado por el delito de secuestro extorsivo agravado. Además, (ii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certificara si el señor NEIRA ALOMIA se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP, así como si es beneficiario de la amnistía presidencial. Adicionalmente, (iii) solicitar al señor NEIRA ALOMIA que informara si tiene apoderado o si requería la designación de uno.

Finalmente, (iv) comunicar la decisión a la Sección de Revisión.

27. El 16 de febrero de 2023, el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán informó que el asunto solicitado no registraba a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Popayán.

28. El 17 de febrero de 2023, el Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán informó que redireccionaría la petición al juzgado de ejecución de penas que conocía del asunto.

29. El 21 de febrero de 2023, la OACP informó que el señor DIEGO NEIRA

ALOMIA no había sido relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, en consecuencia, no se encuentra acreditado. 27 Consultado el 7 de febrero de 2022 28 Consultado el 7 de febrero de 2022 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

30. El 2 de marzo de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que se había designado al abogado Emirson Rodríguez Paredes, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría Defensa a Comparecientes, para que ejerza la representación del señor DIEGO NEIRA ALOMIA.

31. El 22 de marzo de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán remitió el proceso solicitado, relacionado con el señor DIEGO NEIRA ALOMIA. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán29.

32. El 24 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial ingresó el asunto, mediante informe.

IV. CONSIDERACIONES

33. En esta decisión, el despacho se referirá a la amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado, por la cual resultó condenado el señor DIEGO NEIRA ALOMIA en el radicado penal No. 19-001-31-07001-2009-00010-00. Así las cosas, en primer lugar, se realizarán algunas consideraciones preliminares.

En segundo lugar, el despacho se referirá al precedente de la Sección de Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En tercer lugar, analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. En concreto, se detendrá a verificar si las conductas son evidentemente no amnistiables, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. 4.1. Consideraciones preliminares

34. El despacho encontró que el señor DIEGO NEIRA ALOMIA fue condenado junto al señor REINALDO VALENCIA, como se indicó en los antecedentes. En relación con el señor VALENCIA, el despacho se pronunció de fondo, mediante la resolución SAI-DF-ASM-009-2022 de 9 de febrero de 2022, al concederle el beneficio de amnistía de iure y remitir al caso 01 de la Sala de Reconocimiento, entre otros, los hechos que se analizan en esta decisión. Al

respecto, en esa oportunidad el despacho no se refirió a la amnistiabilidad de las conductas, pues la práctica de la Sala y la jurisprudencia vigente no lo exigía. No 29 Expediente Legali 1500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328 De acuerdo con lo indicado en el oficio remisorio, el expediente consta de un cuaderno con 206 folios. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth obstante, de acuerdo con la línea jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación es preciso establecer si la o las conductas son o no de aquellas que admiten la amnistía, previa remisión a la Sala de Reconocimiento. De esta forma, en esta decisión el despacho se referirá a la amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado, no solo en relación con el señor NEIRA ALOMIA, sino también respecto del señor REINALDO VALENCIA.

35. Finalmente, en relación con el señor VALENCIA, es preciso señalar que no es necesario concederle el beneficio de libertad provisional, pues mediante el auto de 9 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá le concedió la libertad condicionada30. 4.2. Sobre la amnistiabilidad de las conductas del proceso penal No. 19-00131-07001-2009-00010-00 4.2.1. Precedente de la SA: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

36. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”31. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona32. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó: Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas

es la regla.33 30 Folios 356 - 392, expediente legali. 31 Párr.21. 32 Párr.22. 33 Párr.24. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

37. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”34.

38. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable, si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que

la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercicios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables.35

39. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal– que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable”36. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptada por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.

40. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y

34 Párr.30. 35 Párr.32. 36 Párr. 32.

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala. 4.2.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas

41. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la

conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 4.2.2.1. Requisito temporal

42. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”37 (subrayado fuera de texto). En el presente asunto los hechos en los cuales se produjo el secuestro extorsivo agravado objeto de condena se produjeron el 19 de febrero de 2006. En este sentido, resulta claro que se satisface el requisito en la medida en que lo ocurrido se encuentra dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI. 4.2.2.2. Requisito personal

43. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar una persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de

2016. Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certifique al interesado (a) como miembro integrante de las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que el interesado (a) fue investigado (a) o procesado (a) por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

44. Estos supuestos son de carácter alternativo. Es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Es decir, si se verifica uno de los supuestos, no se estudiarán los demás.

45. Pues bien, en este caso, los señores DIEGO NEIRA ALOMIA y REINALDO VALENCIA fueron condenados con ocasión a su pertenencia a las FARC-EP. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se indicó, en relación con NEIRA ALOMIA que su actuar en los hechos como guía de la comisión que acudió al lugar para obtener información de algún comandante de las FARC-EP, “era simplemente un doblez de las FARC para secuestrar con propósitos

económicos”38. Lo anterior también fue concluido por el despacho en la resolución SAI-DF-ASM-013-2022, en la cual se indicó que el señor VALENCIA había sido condenado como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

46. Además, tanto en la providencia a la que se acaba de referir, como en la de primera instancia, se hizo referencia a la desmovilización individual de los comparecientes, al contar con el documento correspondiente de parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas39. Así las cosas, el despacho concluye que en este caso se cumple con el requisito personal. 4.2.2.3. Requisito material 4.2.2.3.1. Fundamentos jurídicos del requisito material

47. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles40.

En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada 38 Expediente Legali 500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 38 39 Expediente Legali 500147-38.2023.0.00.0001, ff. 63 – 328, archivo descargado, p. 27 40 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .EB0423 ogidóc le y 1000.00.0.3202.83-7410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

48. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.

49. Este estudio se realizará respecto del proceso penal No. 19-001-31-070012009-00010-00. De esta manera, se explicarán los fundamentos teóricos de cada nivel de análisis y luego se valorará su cumplimiento en cada proceso. 4.2.2.3.2. Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado

50. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP

tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”41. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas

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