JEP - Resolución SAI DF ASM 019 de 2023 27 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 019 de 2023 27 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-019 Bogotá D.C., 27 de junio de 2023
Exp. Legali: 1500942-15.2021.0.00.0001
Solicitante: CLINIO GASCA VALDERRAMA Documento de identidad: C.C. No. 12.127.169
Solicitante: MIGUEL ÁNGEL DIAZ Documento de identidad: C.C. No. 17.670.250
Asunto: Se está a lo resuelto e impone régimen de condicionalidad y amplía información.
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución dentro del asunto de la referencia.
En este caso, se adoptarán varias determinaciones respecto de los señores
CLINIO GASCA VALDERRAMA y MIGUEL ÁNGEL DIAZ.
II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD CLINIO GASCA VALDERRAMA se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.127.169. Nació el 3 de enero de 1964 en Oporapa (Huila). Fue conocido con el seudónimo de Plinio1. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) vigila la ejecución de la pena impuesta dentro del
radicado No. 41-001-31-04-005-2010-00177002. El Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) vigila la pena por el proceso No. 41-001-31-07-03-2008-00023-00. MIGUEL ÁNGEL DIAZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.670.250 de San Vicente del Caguán (Caquetá). Nació el 28 de febrero de 1961 en Chaparral (Tolima). Fue conocido en la guerrilla con el seudónimo de El Viejo o 1 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno JEPMS Neiva, f. 21-22. 2 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno copia JEPMS Neiva. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni Fermín3. Actualmente se encuentra a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), de conformidad con el auto de 10 de agosto de 2010, que acumuló las penas impuestas en los procesos No. 41-001-31-07-002-2012-0006900, No. 41-001-31-07-001-2006-0015500
y No. 41-001-31-07-001-2010-00049-00 y concedió la libertad condicionada4. Sobre el proceso penal No. 41-001-31-07-03-2008-00023-00, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en auto interlocutorio 0381 de 22 de mayo de 2017, le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión5. Esto mismo lo hizo por la conducta de rebelión impuesta dentro del proceso penal No. 41-001-31-07-001-2006-0015006.
III. ANTECEDENTES
1. El despacho ha ampliado información respecto del proceso penal No. 41001-31-07-03-2008-00023-00, en lo que respecta a los señores CLINIO GASCA VALDERRAMA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ. A continuación, expondrá brevemente los antecedentes procesales de ese radicado y las principales actuaciones adelantada en la Jurisdicción.
3.1. Proceso No. 41-001-31-07-03-2008-00023-00. Rebelión. 3.1.1. Hechos.
2. El 19 de diciembre de 2005, a las 5:40 de la tarde, una camioneta Mazda fue interceptada por varios sujetos que portaban chalecos del DAS. En la camioneta se desplazaban los señores OSTARIO DUSSAN y SIDONIO BONILLA, propietario de la Hacienda Trapichito y un empleado, respectivamente. Los sujetos sacaron a los señores DUSSAN y BONILLA del vehículo, intimidándolos
con armas de fuego. El señor OSTARIO DUSSAN opuso resistencia y recibió un disparo en la cabeza por los agresores, lo que le produjo la muerte. El señor BONILLA fue retenido en contra de su voluntad y el vehículo en el que se desplazaba fue hurtado.
3. Por los anteriores hechos, fue capturado el señor Omar Herrera Ceballos y Jenny Paola García Pascuas7. Posteriormente, se vincularon a la investigación los señores MIGUEL ÁNGEL DIAZ y CLINIO GASCA VALDERRAMA8. 3 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno JEPMS Neiva, f. 22. 4 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno J5EPMS Tunja, f. 39. 5 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno 1 J4EPMS Tunja, f. 235. 6 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno 1 J4EPMS Tunja, f. 235. 7 Respecto de ambas personas se adelantan o se adelantaron trámites en la SAI. 8 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 116, archivo Zip. Resumen de los hechos elaborado por el despacho sustanciador desde la sentencia condenatoria de 24 de abril de 2009. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni 3.1.2. Antecedentes.
4. En la resolución de 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la unidad delegada ante el Gaula de Neiva (Huila) decretó la apertura de la instrucción por los delitos de secuestro agravado, tentativa de secuestro, homicidio agravado fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir9. Esto en contra de Omar
Herrera Ceballos, MIGUEL ÁNGEL DIAZ y CLINIO GASCA VALDERRAMA.
5. El 28 de diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada resolvió la situación jurídica de Omar Herrera Ceballos y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, imponiendo medida de aseguramiento en su contra. Frente a CLINIO GASCA VALDERRAMA, no se impuso medida de aseguramiento10.
6. El 20 de junio de 2006, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (UNAT) declaró cerrada la instrucción, calificándose el mérito del sumario el 23 de agosto de 200611. De este modo, acusó a los señores
Omar Herrera Ceballos, MIGUEL ÁNGEL DIAZ y CLINIO GASCA
VALDERRAMA como presuntos responsables por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, rebelión, secuestro simple, tentativa de secuestro, porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y hurto simple. Se decidió imponer en esa misma decisión, medida de aseguramiento en
contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ y CLINIO GASCA VALDERRAMA.
7. El 24 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) profirió sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ y CLINIO GASCA VALDERRAMA por el delito de rebelión y los absolvió por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, tentativa de secuestro, concierto para delinquir agravado, fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto simple. Únicamente se profirió decisión respecto de estas personas porque el señor Omar Herrera Ceballos solicitó que se realizara audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, por lo que se dispuso de la ruptura de unidad procesal12.
8. El 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de 24 de abril del mismo año. Lo anterior, luego de la impugnación realizada por la Fiscalía 23 Especializada UNAT Bogotá. 9 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 116, archivo Zip. 10 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 116, archivo Zip.
11 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 116, archivo Zip. 12 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 116, archivo Zip. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni 3.2. Actuaciones adelantadas en la JEP.
9. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-625-2021 de 2 de septiembre de 2021, en el marco del trámite adelantado a favor del señor Armando Hermosa Tovar13, el despacho identificó que, por los hechos del proceso penal No. 2014-00026
(investigación No. 137.266), se habían procesado a Omar Herrera Ceballos, CLINIO GASCA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ y Jenny Paola García Pascuas. Aunque dichos hechos fueron remitidos a la Sala de Reconocimiento respecto del señor Armado Hermosa Tovar y se informó la existencia de otros procesados, el despacho ordenó el reparto individual de Omar Herrera Ceballos,
CLINIO GASCA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ y Jenny Paola García
Pascuas.
10. El 3 de septiembre de 2021, ingresaron las diligencias al despacho, a través de informe secretarial.
11. Mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-027-2021 de 21 de septiembre de 2021, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de 5 días, certificara si CLINIO GASCA VALDERRAMA, C.C. No. 12.127.169, OMAR HERRERA CEBALLOS, C.C. No. 79.494.930, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, C.C. No. 17.670.250 y JENNY PAOLA GARCIA PASCUA, fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada y, de ser así, mediante cuál resolución. Además, para que informara si esas personas recibieron amnistía de iure administrativa.
12. Por otra parte, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara el estado actual de la cédula de las siguientes personas: CLINIO GASCA VALDERRAMA, C.C. No. 12.127.169, OMAR HERRERA CEBALLOS, C.C. No. 79.494.930, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, C.C. No. 17.670.250 y JENNY PAOLA GARCIA PASCUA. Además, se comisionó a la UIA para que identificara las autoridades judiciales (investigación, juicio y ejecución de penas) y radicados de los procesos penales que se adelantaron en contra de los señores
CLINIO GASCA VALDERRAMA, OMAR HERRERA CEBALLOS, MIGUEL
ÁNGEL DÍAZ y JENNY PAOLA GARCIA PASCUA, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2005 en la Hacienda Trapichito (Neiva, Huila). Una vez identificados los radicados y despachos judiciales, se debía obtener copia únicamente de las principales piezas procesales. Para lo anterior, la UIA debía consultar el expediente penal No. 2014-00026 (investigación No. 137.266), el cual, se encuentra digitalizado en el expediente Legali No. 0002302-93.2020.0.00.0001 del señor Armando Hermosa Tovar. Igualmente, se solicitó a la Secretaría Judicial que informara si había repartido a algún despacho de la Sala el caso de
la señora JENNY PAOLA GARCIA PASCUA.
13 Radicado Legali No. 0002302-93.2020.0.00.0001. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni
13. El 21 de septiembre de 2021, mediante constancia secretarial, la Secretaría Judicial de la Sala informó que el caso de la señora JENNY PAOLA GARCÍA
PASCUA no había sido repartido a otro despacho de esta sala.
14. El 27 de septiembre de 2021, se incorporó en Legali una respuesta de la OACP. Al respecto, se informó que el señor CLINIO GASCA VALDERRAMA había sido acreditado como miembro de las FARC-EP a través de la resolución 01 de 27 de febrero de 2017 y el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ a través de la resolución 03 de 18 de abril de 2017. Por otra parte, la OACP indicó que no había acreditado como miembros de las FARC-EP a OMAR HERRERA CEBALLOS y JENNY PAOLA GARCÍA PASCUA. También se mencionó que ni a CLINIO GASCA VALDERRAMA ni a MIGUEL ÁNGEL DIAZ les fue otorgada amnistía de iure administrativa.
15. El 29 de septiembre y 4 de octubre de 2021, se ingresó a Legali una respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En aquella, se indicó que los señores OMAR HERRERA CEBALLOS, CLINIO GASCA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ tenían cédula vigente. En el caso del señor OMAR HERRERA CEBALLOS, aunque la cédula estaba vigente, tenía pérdida o suspensión de los derechos políticos. En cuanto a la señora JENNY PAOLA GARCÍA PASCUA, se informó que en sus sistemas de información se encontró un registro “a nombre de GINA PAOLA GARCÍA PASCUAS, del cual se anexa copia para su respectiva verificación y descarte”14.
16. El 20 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, el despacho le
solicitó al fiscal de la UIA, Guillermo Barreiro, que informara si había remitido informe sobre el cumplimiento de la comisión ordenada por el despacho.
17. El 21 de diciembre de 2021, el fiscal de la UIA informó que al día siguiente remitiría su informe final a través de Legali.
18. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-014-2022 de 4 de enero de 2022, el despacho observó que el informe final que sería remitido por Legali, de acuerdo con lo informado por el fiscal encargado, no fue entregado. Por esto, solicitó que en 2 días presentara un informe parcial acerca de las actividades adelantadas. De igual modo, se otorgó un plazo de 15 días adicionales para finalizar la comisión.
19. El 18 de enero de 2022, ingresó el expediente al despacho con informe secretarial. Se indicó que no hubo respuesta de parte de la UIA.
20. El 8 de abril de 2022, el despacho se comunicó con el fiscal encargado para preguntar por el informe de actividades. En respuesta, el fiscal envió un resumen 14 Expediente Legali del caso, folio 100. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051
osecorp le emrofni con la trazabilidad de la información, indicando que el informe fue entregado el 21 de diciembre de 2021.
21. El 18 de abril de 2022, se consultó el expediente Legali No. 150094397.2021.0.00.0001, correspondiente al señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ. El despacho encontró que el 21 de diciembre de 2021 fue anexado el informe final presentado por la UIA15. Este informe fue enviado nuevamente el 17 de enero de 2022, en respuesta a la resolución SAI-AOI-T-ASM-014-2022 de 4 de enero de 202216.
22. En resolución SAI-AOI-T-ASM-226-2022 de 10 de mayo de 2022, el despacho valoró el informe entregado por la UIA acerca del cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-027-2021 de 21 de septiembre de 2021. En esta resolución se aclaró que el proceso con radicado No. 4100131070320080002300 se adelantó respecto de los señores CLINIO GASCA VALDERRAMA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, mientras que en contra del señor OMAR HERRERA CEBALLOS y la señora JENNY PAOLA GARCÍA se dispusieron nuevos radicados en la jurisdicción ordinaria. Por este motivo, se observó que se tramitaría el asunto de CLINIO GASCA y de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ bajo un mismo expediente digital.
Así las cosas, por el proceso No. 4100131070320080002300, se constató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) condenó a los
citados únicamente por rebelión. En este orden, se le solicitó a la UIA que verificara qué procedió en sede de ejecución de penas en relación con el beneficio de amnistía de iure y obtuviera las piezas procesales correspondientes.
23. En informe de 7 de junio de 2022, la UIA describió las actividades desarrolladas en cumplimiento de lo anterior. Indicó que el 20 de mayo de 2021 se presentó ante el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado del Circuito Penal Especial de Neiva y obtuvo una copia de las piezas procesales de fondo, entre ellas, el escrito de acusación, la sentencia y la sentencia de apelación.
También se señaló que se elevó solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas17.
24. El 4 de agosto de 2022, en la resolución SAI-AOI-T-ASM-368-2022, el despacho observó que la UIA adjuntó a su último informe las piezas procesales del expediente con radicado No. 4100131070320080002300. Sin embargo, notó que no se trató de las piezas solicitadas. Según el informe, se elevó una solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), que estaba pendiente de respuesta. Así, el despacho prorrogó la comisión por un término de 15 días hábiles, y aclaró que en ese tiempo debía obtenerse por parte de la UIA una copia íntegra de la etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad. 15 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 90.
16 Expediente Legali No. 1500943-97.2021.0.00.0001, folio 116. 17 Expediente Legali, f. 181. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni
25. El 10 de noviembre de 2022, en resolución SAI-AOI-T-ASM-554-2022, el despacho se refirió nuevamente el informe entregado por la UIA el 4 de agosto de 2022, para indicar que no había habido ningún avance sobre lo comisionado.
26. El 25 de noviembre de 2022, la UIA presentó un informe sobre lo solicitado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-554-2022 de 10 de noviembre de 202218. El fiscal señaló que, con base en la respuesta entregada por el Centro de Servicios, se desestimó que el expediente solicitado pudiese encontrarse en los despachos de los juzgados 1 de EPMS de Guaduas y 6 de EPMS de Ibagué. Por este motivo, se solicitó apoyo a la oficina principal de la UIA para que inspeccione el radicado buscado en los Juzgados de EPMS de Tunja (Boyacá).
27. El 15 de diciembre de 2022, en la resolución SAI-AOI-T-ASM-656-2022, se valoró el informe de 25 de noviembre de 2022. Así, se observó que el expediente No. 4100131070320080002300, en su etapa de EPMS, podría encontrarse en alguno de los Juzgados de EPMS de Tunja (Boyacá). De igual modo, se resaltó que el expediente pudo haber sido remitido al juzgado fallador para su archivo definitivo. En este orden, se solicitó a la UIA que adelantara todas las gestiones necesarias para expediente fue remitido al juzgado fallador para su archivo definitivo. Para esto se otorgó un término de 20 días hábiles y se enfatizó que el próximo informe debe ser final, teniendo en cuenta el tiempo que le ha tomado a la UIA ubicar el expediente solicitado.
28. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-092 de 16 de febrero de 2023, se solicitó a la Secretaría Judicial que unificara la información contenida en los expedientes digitales No. 1500942-15.20210.00.0001 y No. 1500943-97.2021.0.00.0001, dejando un único radicado para el asunto. Este radicado sería el del expediente de
CLINIO GASCA VALDERRAMA (No. 1500942-15.20210.00.0001).
29. El 7 de marzo de 2023, la UIA entregó un reporte acerca de la obtención del expediente No. 41001310700320080002300, indicando que se aportaba la totalidad de este19.
30. El 31 de marzo de 2023 ingresó el expediente con informe al despacho.
III. CONSIDERACIONES
31. Desde la información entregada por la UIA el 7 de marzo de 2023, el despacho adoptará varias determinaciones. En primer lugar, aclarará el alcance de esta resolución y de la decisión de fondo que se adopta respecto de MIGUEL ANGEL DÍAZ. En segundo lugar, se tomará la decisión de fondo frente a CLINIO GASCA VALDERRAMA y, por último, ampliará información. 18 Expediente Legali, f. 220. 19 Expediente digital, f. 279-297. El expediente se encuentra en el folio 289, carpeta descargable. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni 4.1. Alcance de esta decisión y decisión de fondo del caso No. 41001-31-07-03-2008-00023-00 respecto de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
32. Anexo al informe de la UIA se entregaron una serie de carpetas relacionadas con la vigilancia de la ejecución de la pena de varias personas, entre ellas, los señores MIGUEL ÁNGEL DIAZ y CLINIO GASCA VALDERRAMA.
Estas carpetas pertenecen a trámites de los Juzgados de EPMS de Neiva, Tunja,
Guaduas y Facatativá.
33. Frente al señor MIGUEL ÁNGEL DIAZ se encontró que fue condenado
en cuatro oportunidades, así: Radicado Autoridad Conductas Fecha de sentencia 41-001-31-07-001Juzgado Primero del Homicidio agravado, hurto 7 de febrero 2006-0015500 Circuito calificado y agravado, y de 2008 Especializado de rebelión Neiva (Huila) Hechos: 7 de octubre de 2005 Sala Cuarta de 23 de junio Decisión Penal del de 2009 Tribunal Superior de Neiva 41-001-31-07-001Juzgado Primero Homicidio agravado, 22 de mayo 2010-00049-00 Penal del Circuito tentativa de homicidio de 2012 con Funciones de agravado, homicidio en Conocimiento de persona protegida, tentativa Neiva (Huila). de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y utilización de Sala Primera de medios y métodos de guerra 18 de marzo Decisión Penal del ilícitos de 2013 Tribunal Superior de Neiva. Hechos: 10 de diciembre de 2001 41-0021-31-07-003Juzgado Tercero Rebelión 24 de abril 2008-0023-00 Penal del Circuito de 2009
Especializado de Hechos: 19 de diciembre de Neiva (Huila) 2005 41-001-31-07-002Juzgado Segundo Homicidio y hurto agravados 30 de abril 2012-0006900 Penal Especializado de 2013
del Circuito de Hechos: 2 de diciembre de Neiva (Huila). 2005
34. Por estas condenas, el 24 de junio de 2014, se realizó una primera acumulación por parte del Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja (Boyacá)20. En esa ocasión se acumularon las penas de los procesos No. 41-001-31-07-001-20060015500, 41-0021-31-07-003-2008-0023-00 y 41-001-31-07-001-2010-00049-00. El 22 20 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno 1 J4EPMS Tunja, f. 198. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni de mayo de 2017, en respuesta a la solicitud de beneficios presentada por el compareciente, el juzgado le concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el que fue condenado en los procesos penales No. 41-00131-07-001-2006-0015500 y No. 41-0021-31-07-003-2008-0023-00. Respecto de este
último, enunció que procedía la extinción de la sanción penal.
35. De esta manera, quedaron en firme las condenas impuestas en los procesos con radicado No. 41-001-31-07-001-2006-0015500 y No. 41-001-31-07-001-201000049-00, fijándose una pena resultante de 240 meses de prisión. Además, por estos dos procesos se concedió la libertad condicionada y se cancelaron las órdenes de captura. Posteriormente, el 10 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de EPMS de Tunja (Boyacá) acumuló la pena impuesta en el proceso con radicado No. 41-001-31-07-002-2012-0006900, a los demás, es decir a los radicados No. 41-001-31-07-001-2006-0015500 y No. 41-001-31-07-001-2010-00049-0021.
Igualmente, concedió la libertad condicionada por el proceso No. 41-001-31-07002-2012-0006900.
36. A partir del anterior recuento se extraen las siguientes conclusiones. El señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ se encuentra en libertad condicionada por los procesos mencionados. La pena del proceso No. 41-0021-31-07-003-2008-0023-00
(por el que se ha venido ampliando información en este trámite) fue extinta con ocasión de la amnistía de iure otorgada por el delito de rebelión, motivo por el cual este despacho no debe otorgar beneficios, pues los mismos ya fueron
otorgados por el juez ordinario. Esto implica, adicionalmente, que aún quedan tres procesos pendientes de estudio de amnistía y uno sobre el cual este despacho debe proferir una resolución de estarse a lo resuelto.
37. Así las cosas, en lo que concierne al proceso No. 41-0021-31-07-003-20080023-00, que se adelantó por el delito de rebelión, el despacho se estará a lo resuelto por el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja en auto de 22 de mayo de 2017, toda vez que ya se otorgó el beneficio de amnistía de iure. Como consecuencia, se impondrá al compareciente el régimen de condicionalidad, ya que este no se impuso por el juez que concedió el beneficio. El régimen de condicionalidad se adjuntará a la presente resolución y deberá ser diligenciado por el compareciente en compañía de su apoderado judicial.
38. Sobre los procesos restantes, el despacho solicitará a la Secretaría Judicial que cree un nuevo expediente digital y lo asigne al despacho como nuevo reparto. En este reparto se deberá adjuntar el archivo incorporado en el folio 289 del expediente digital. Se aclara que el despacho no conocerá de los demás radicados en la misma cuerda procesal porque carecen de unidad de materia con el caso actual y, a pesar de que hubo una acumulación jurídica de penas, con ocasión del beneficio de amnistía concedido, quedaron únicamente acumuladas 21 Expediente digital, f. 289, archivo descargable. Cuaderno J5EPMS Tunja, f. 39
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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni las penas de los procesos 41-001-31-07-002-2012-0006900, No. 41-001-31-07-0012006-0015500 y No. 41-001-31-07-001-2010-00049-00. 4.2. Régimen de condicionalidad para MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
39. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante su tiempo de existencia.
40. En el presente caso, la persona beneficiada de la amnistía administrativa debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
En efecto, el Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIP, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las
víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.
41. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la JEP. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que: Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta
lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición22. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5AB23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.51-2490051 osecorp le emrofni
42. La Corte Constitucional señaló entonces que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”23. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento
especial previsto en el componente de justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
43. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
44. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con
fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones
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