JEP - Resolución SAI DF ASM 021 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 021 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-021-2023 Neiva, 27 de julio de 2023
Expediente digital: 1500082-43.2023.0.00.0001
Compareciente: LUIS DACSON CÁRDENAS
HERNÁNDEZ
Identificación: C.C. No. 1.120.565.434
Asunto: Resolución que declara no amnistiabilidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en relación con el radicado No. 11001-60-00-000-2016-000828-00 por el delito de reclutamiento ilícito. Lo anterior, en el marco del trámite de beneficios que se adelanta a favor del señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.120.565.434.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata del señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ, alias Yeison,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.565.434. Nació el 10 de abril de 1988 en San José del Guaviare1. El señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ se encuentra en libertad, pues el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de libertad condicional por el delito de reclutamiento ilícito2. 1 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 31 2 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado pp. 160 - 165 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes: (i) hechos y actuaciones procesales relevantes en el radicado No. 19001-31-04-0012011-00054-00; y (ii) las principales actuaciones surtidas ante la JEP. 3.1. Sobre el radicado No. 11001-60-00-000-2016-000828-00 por el delito de reclutamiento ilícito
3.1.1. Hechos
2. La investigación inició con ocasión a varias denuncias por hechos extorsivos ocurridos desde 2011, las cuales tenían factores comunes que permitieron atribuir su realización a los frentes Urías Rondón y 53 de las FARC-EP. Así, se
pudo identificar que el señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERÁNDEZ, alias “Yeison”, era uno de los integrantes de las FARC-EP que ejercía labores de inteligencia, relacionada con información para realizar extorsiones. Además, que llevaba a las víctimas a las citas con sus jefes en la extinta guerrilla. Adicionalmente, que reclutaba a menores de edad, con el fin de incorporarlos en las filas de las FARC-EP. Esto último fue mencionado por su cuñado, Luis Fernando Arteaga, quien relató que había sido reclutado cuando era menor de edad, “donde fue obligado a permanecer hasta que llevara a otros dos muchachos para sus filas”3. 3.1.2. Actuaciones relevantes en la justicia ordinaria
3. El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá emitió la orden de captura No.
037. Posteriormente, el 8 de marzo de 2016, el compareciente fue capturado4.
4. El 9 de marzo de 2016, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá celebró las audiencias preliminares, con el fin de legalizar la captura del señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ y formular imputación por los delitos de rebelión, reclutamiento ilícito y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión. El imputado no se allanó en los cargos.
Finalmente, el juez le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario5.
3 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 33 4 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 33 5 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 33 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni
5. El 5 de mayo de 2016, la Fiscalía 89 Especializada presentó un escrito de preacuerdo suscrito con el señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ. Posteriormente, se impartió legalidad sobre el acuerdo suscrito entre el imputado y la Fiscalía.
6. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio (Meta) condenó al señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ, en virtud de preacuerdo, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, rebelión y reclutamiento ilícito6.
7. El 7 de junio de 2017, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de amnistía de iure al señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Además, ordenó el traslado del señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista – Mesetas (Meta)7.
8. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, concedió al señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ el beneficio de libertad condicional por el delito de reclutamiento ilícito. Además, dejó el asunto en disposición de esta jurisdicción8. 3.2. Principales actuaciones surtidas ante al JEP
9. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió a esta Sala un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada y otorgada por terminación de las ZVTN9.
10. El 19 de enero de 2023, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de varios casos, dentro de estos, el del señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ. Según consta en la información remitida, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad que conoce del asunto del señor CÁRDENAS
HERNÁNDEZ10
11. El 20 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ11. 6 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado pp. 31 - 54 7 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado pp. 99 – 110 8 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado pp. 160 - 165 9 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 6 - 7 10 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 2 – 3 11 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, f. 10 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni
12. El 7 de febrero de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-011-2023,
el despacho ordenó: (i) oficiar al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitiera una copia digital de la sentencia condenatoria del proceso penal No. 11001-60-00-000-2016-00828-00, en la cual resultó condenado el señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ. Además, se le solicitó remitir una copia de las decisiones proferidas sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (ii) oficiar al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que garantizara la materialización del beneficio de amnistía de iure concedido al señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ. Adicionalmente, se solicitó: (iii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con el fin de que informara si el señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP; (iv) solicitar al señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ que informara si tiene apoderado de confianza; y (v) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del
señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
13. El 15 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente correspondiente al proceso No. 11001-60-00-000-2016-00828-00 (NI
- digitalizado12. Lo anterior, con ocasión al auto de sustanciación 228 de 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá13.
14. El 15 de febrero de 2023, el Alto Comisionado para la Paz informó que el señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 002 de 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP14.
15. El 17 de febrero de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió una respuesta con ocasión a lo ordenado por el magistrado Juan José Cantillo en la resolución SAI-AOI-R-JCP-1388-202215.
16. El 10 de marzo de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que había designado a la abogada Sara Isabel Niño Céspedes, con el fin de que ejerciera la representación del señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ16. 12 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, f. 35 13 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 37 – 39. El expediente se encuentra incorporado entre los folios 35 - 221 14 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 241 - 243 15 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, f. 261. Esta información se incorporó nuevamente 269 a 282 16 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 283 - 284
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni
17. El 25 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sala asignó a la abogada Niño Céspedes una contraseña de acceso al expediente Legali del asunto17.
18. El 26 de mayo de 2023, mediante informe, la Secretaría Judicial ingresó las diligencias al despacho.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la no amnistiabilidad de los hechos objeto de condena penal en el radicado No. 11001-60-00-000-2016-000828-00 4.1.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la Sala de Amnistía
19. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de
la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”18. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona19. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó: Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla.20
20. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo 17 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 286 - 243 18 Párr. 21. 19 Párr. 22. 20 Párr. 24. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”21.
21. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable, si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercicios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables.22
22. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal– que
ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable”23. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptada por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.
23. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera 21 Párr. 30. 22 Párr. 32. 23 Párr. 32. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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24. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 4.1.2.1. Requisito temporal
25. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”24 (subrayado fuera de texto). En el caso bajo análisis, los hechos en los cuales ocurrió el reclutamiento ilícito del señor Luis Fernando Arteaga Suárez y Francelyne
Cárdenas se produjeron en 201325. En este sentido, resulta claro que se satisface el requisito en la medida en que la conducta por la cual se condenó al compareciente se encuentra dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI. 4.1.2.2. Requisito personal
26. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar una persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de
2016. Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certifique al interesado (a) como miembro integrante de las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias, que el interesado (a) fue investigado (a) o procesado (a) por su presunta 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 25 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 43 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
27. Estos supuestos son de carácter alternativo. Es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Es decir, si se verifica uno de los supuestos, no se estudiarán los demás.
28. En el presente caso, según lo que informó el Alto Comisionado para la Paz, el señor CÁRDENAS HERNÁNDEZ “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 002 de 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP26. Por lo tanto, se puede afirmar que el compareciente satisface el factor personal y, en consecuencia, resulta procedente continuar con el análisis del requisito material. 4.1.2.3. Ámbito de aplicación material 4.1.2.3.1. Fundamentos jurídicos del requisito material
29. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles27.
En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá
establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
30. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.
31. Este estudio se realizará respecto del proceso penal No. 11001-60-00-0002016-000828-00. De esta manera, se explicarán los fundamentos teóricos de cada nivel de análisis y luego se valorará su cumplimiento en cada proceso.
Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado 26 Expediente Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 241 - 243 27 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.
No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”29 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo30.
33. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta31. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta32.
34. Teniendo en cuenta lo expuesto, a continuación, se hará referencia al proceso penal objeto de análisis, a partir de una valoración del expediente de la fase de ejecución de penas.
Los hechos del proceso penal No. 11001-60-00-000-2016-000828-00 tienen relación con el conflicto armado interno
35. El despacho revisó el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de determinar la relación de los hechos objeto de sanción penal y el conflicto armado no internacional. Como resultado, esta instancia judicial considera que, de acuerdo con lo que resultó probado en la justicia ordinaria, los hechos constitutivos del delito de reclutamiento ilícito tienen relación directa con el conflicto. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018.
Párr. 11.15. 30 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 31 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 32 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni
36. Pues bien, los hechos tuvieron como inicio un grupo de denuncias en las cuales se relataron hechos de extorsión, atribuidos al Frente 53 y Urías Rondón que operaban en los llanos orientales. Así, durante la investigación se conoció la entrevista de Luis Fernando Arteaga Suárez, cuñado del compareciente, quien indicó que había sido reclutado por la extinta guerrilla, al ser engañado.
37. Específicamente, la víctima señaló que llegó a los llanos orientales invitado por su hermana, pareja del compareciente, buscando trabajo, pues no había podido continuar en el deporte de levantamiento de pesas, a nivel de competencia. A finales de mayo de 2013, su cuñado, el señor CÁRDENAS
HERNÁNDEZ llevó a su hermana y al señor Luis Fernando Arteaga a una finca para que trabajaran, en el municipio de Mesetas. Luego, los condujeron a un sitio conocido como Puerto Páez, donde se encontraron con personas uniformadas, entre las cuales se encontraba otra hermana del compareciente. Allí le informaron a la víctima que “no iban a trabajar en una finca, sino que se irían a la guerrilla y con una permanencia mínima de tres meses, aclarándole que su rol no era el de guerrillero sino de miliciano”33. La víctima señaló que, entre otros, se le impuso una orden de que debía llevar a dos personas más a la guerrilla34, y que, Francelyne, hermana del compareciente, “sí ingresó a las filas de las FARC pasando de ser miliciana a guerrillera”35. Finalmente, en la sentencia condenatoria se consideró que: esta persona [el señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ] reclutó a su cuñado menor de edad y a su hermana, llevándolos hasta zona rural donde fueron instruidos en el manejo de armas, atentando contra los derechos de estos jóvenes, quienes a muy temprana edad tuvieron que vivir esa guerra, y adelantar acciones delictivas sin claridad ni siquiera del por qué lo hacían, o la finalidad de esa lucha (…) no tuvo consideración hacia su prole y los traicionó llevándolos hasta zona apartada, lejos de su familia, y con el fin de que ejercieran acciones armadas36.
38. En suma, los elementos de juicio disponibles permiten determinar que los hechos de reclutamiento objeto de análisis, fueron atribuidos a las FARC-EP y,
por lo tanto, tienen relación con el conflicto armado. En consecuencia, los hechos por los cuales resultó condenado el señor LUIS DACSON CÁRDENAS HERNÁNDEZ en el proceso penal No. 11001-60-00-000-2016-000828-00, satisfacen el primer nivel del requisito material. Esto es, que existe una relación directa entre lo ocurrido y el conflicto armado interno. Por lo tanto, se continuará 33 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 43 34 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 43 35 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 46 36 Exp. Legali 1500082-43.2023.0.00.0001, ff. 35 -221, archivo descargado p. 42 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAF343 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-2800051 osecorp le emrofni con el estudio del segundo nivel, a saber, la eventual conexidad con el delito
político.
Segundo nivel del análisis: carácter amnistiable de las conductas estudiadas
39. Como se ha indicado hasta este momento, los hechos objeto de sanción penal en el radicado No. 11001-60-00-000-2016-000828-00 en los cuales se produjo el reclutamiento de Luis Fernando Arteaga Suárez, cuñado del compareciente, y de Francelyne, hermana del compareciente, constituye una situación fáctica cuya amnistiabilidad está prohibida por el ordenamiento jurídico transicional.
40. En efecto, el reclutamiento ilícito es de aquellas conductas que no admiten la concesión del beneficio de amnistía por expreso mandato legal37. Así las cosas, con base en la sentencia interpretativa 2 de 2019, se declarará su no amnistiabilidad en el caso concreto. En consecuencia, se dispondrá su remisión
por competencia a la SRVR, específicamente al caso No. 7, “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. Para esta determinación, el despacho constató los parámetros generales señalados por la Sala de Reconocimiento. Posteriormente, se verificó que la conducta se cometió cuando el señor Luis Fernando Arteaga Suárez era menor de edad, de ahí que los hechos se enmarquen en el caso señalado.
41. Ahora bien, sería del caso que el despacho le concediera la libertad provisional al compareciente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Lo anterior, al tener en cuenta que, la Sección de Apelación ha indicado que en los casos en que se remitan asuntos a la Sala de Reconocimiento, ese es el
beneficio que procede. En efecto, esa Sección señaló que “la decisión sobre la amnistiabilidad de la conducta y sobre la libertad provisional del interesado se adoptan al mismo tiempo”38. Además, precisó que: En todo caso, no puede pasarse por alto que, mientras que la LC es un tratamiento especial que se otorga para toda clase de conductas, la libertad provisional solo procede como mecanismo transitorio mientras se materializan los efectos de la amnistía y como beneficio liberatorio frente a aquellos delitos que, por su particular gravedad, no son amnistiables39. 37 El literal a del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) (…) el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma (…)” 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA N.º 1058 de 2022 de 23 de febrero de 2022 en el asunt
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