JEP - Resolución SAI DF ASM 022 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 022 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-022-2023 Neiva, Huila, 27 de julio de 2023
Expediente digital: 1500141-31.2023.0.00.0001
Comparecientes: ALDEMAR RENGIFO
Identificación: C.C. No. 10.696.697
Radicado JO: 190013107001-2007-00026-00
Conducta: Reclutamiento ilícito Asunto: Resolución que declara la no amnistiabilidad, remite a la SRVR, e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que declara la no amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito por la que fue condenado el señor ALDEMAR RENGIFO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.696.697, dentro del proceso penal No. 190013107001-2007-00026-00; que remite este proceso penal a la SRVR; y que le impone al compareciente régimen de condicionalidad por el beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria.
II. INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD Se trata del señor ALDEMAR RENGIFO, nacido el 15 de junio de 1976, en el municipio de Patía (Cauca) identificado con cédula de No 10.696.697. Es hijo de
Floralba Rengifo y Luís Gerardo Bolaños. Actualmente se encuentra en libertad condicionada, concedida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) mediante auto de 13 de junio de 20171. 1 Copia digital de la sentencia obrante en la copia digital del expediente de EPMS remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Folio 553 a 522. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite desarrollará: i) las principales actuaciones en la jurisdicción ordinaria en relación el proceso penal radicado No. 190013107001-2007-00026-00 y, ii) las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.2 Actuaciones relevantes en la jurisdicción ordinaria en el proceso penal No. 190013107001-2007-00026-00
2. Entre marzo y abril de 2007, el menor de edad de 14 años F.A.R.2 fue reclutado por parte del Frente 8º de las FARC-EP que tenía incidencia en el
corregimiento El Placer del Sector de Betania del municipio de El Palía (Cauca). Para ese momento era el primer comandante de esa estructura “Ronald” o “Perro”; y el señor ALDEMAR RENGIFO era el segundo comandante, quien además comandaba las milicias. El niño F.A.R, junto a más de 10 menores de edad, entre ellos “Paola”, “Eyder” o “El Flaco” y “Yessica”, fueron subordinados del señor RENGIFO en la estructura3.
3. Mediante sentencia de 25 de julio de 2011, dictada por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, el señor ALDEMAR RENGIFO fue condenado por el delito de reclutamiento ilícito, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, además de la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal4.
4. La anterior decisión fue apelada y confirmada con sentencia de 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.5
5. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) negó al señor ALDEMAR RENGIFO la libertad 2 Se identifica a los menores de edad por sus iniciales de acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia el
28 de enero de 1991. 3 Copia digital de la sentencia obrante en la copia digital del expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad remitido por el Juzgado 1º de EPMS de Popayán. Folio 11. 4 Copia digital de la sentencia obrante en la copia digital del expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Folios 11 a 22. 5 Ibídem Folio 23. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth condicionada. Sin embargo, ordenó el traslado del compareciente a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)6.
6. El 18 de mayo de 2017, el señor ALDEMAR RENGIFO, suscribió acta de compromiso de libertad condicional de la Ley 1820 de 20167.
7. Con auto de 13 de junio de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) resolvió otorgar al compareciente la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 20168.
3.3 Actuaciones relevantes en la JEP.
8. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada y otorgada por terminación de las ZVTN9.
9. El 26 de enero de 2023, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de 14 casos, dentro de estos, el del señor ALDEMAR RENGIFO10. Según consta en la información remitida, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) conoce de la vigilancia de la pena impuesta a esta persona dentro del proceso penal con radicado No. 190013107001-2007-00026-00, por el delito de reclutamiento ilícito11.
10. El 27 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor ALDEMAR RENGIFO12.
11. Consultados el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias y el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, no se encontró información del señor ALDEMAR RENGIFO. Tampoco se obtuvo información de la consulta a las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la
Policía Nacional ni del INPEC13.
12. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-020-2023 de 14 de febrero de 2023, el despacho amplió información, previo decidir sobre la admisibilidad del caso. En este sentido, se solicitó a la OACP que certificara si el señor ALDEMAR 6 Ibídem Folio 518 a 522.
7 Ibídem Folio 544. 8 Ibídem Folio 553 a 522. 9 Folios 7 a 8 del expediente Legali. 10 Folios 3 a 5 del expediente Legali. 11 Folios 3 a 5 del expediente Legali. 12 Folio 09 del Expediente Legali. 13 Consulta realizada el 8 de febrero de 2023. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth RENGIFO fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y si recibió amnistía de iure administrativa. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) que remitiera copia del expediente penal con radicado No. 190013107001-2007-00026-00, seguido por el delito de reclutamiento ilícito en contra del señor ALDEMAR RENGIFO. Finalmente se solicitó a la Secretaría de la SAI certificar si existen o existieron otros trámites a favor del señor ALDEMAR RENGIFO en esta Sala.
13. El 21 de febrero de 2023, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán (Cauca) remitió copia digitalizada del expediente penal con radicado No. 190013107001-2007-00026-0014.
14. El 24 de febrero de 2023, la OACP informó a este despacho que el señor ALDEMAR RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.696.697; “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende NO se encuentra acreditado”15.
15. El 18 de julio de 2023, la Secretaría Judicial certificó que no existen trámites adicionales en la SAI a nombre del señor ALDEMAR RENGIFO16.
16. El expediente ingresó al despacho con informe de 18 de julio de 202317.
IV. CONSIDERACIONES
17. Remitida la copia del expediente penal No. 190013107001-2007-00026-00, resulta claro a partir de la conducta allí condenada que el despacho deberá pronunciarse sobre dos ejes relevantes: el primero, será sobre la no amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito; y el segundo, sobre la imposición del régimen de condicionalidad por cuenta del beneficio transicional de la libertad condicionada concedido en la justicia ordinaria. 4.1 Sobre la no amnistiabilidad del proceso penal con radicado No. 200700026: Reclutamiento ilícito
18. Al despacho le corresponde decidir sobre la amnistiabilidad de la conducta reclutamiento ilícito por la cual fue condenado el señor ALDEMAR RENGIFO el 25 de julio de 2011, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Popayán. Para tal efecto, el despacho abordará el precedente de la Sección de 14 Folio 27 (anexo) del Expediente Legali. 15 Folio 39 a 40 del Expediente Legali. 16 Folio 41 del Expediente Legali. 17 Folio 43 del Expediente Legali. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Luego, analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los factores de competencia temporal, personal y material. En concreto, se detendrá a verificar si la conducta señalada es evidentemente no amnistiable de acuerdo con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. 4.1.1. Precedente de la Sección de Apelación: Carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
19. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento,
este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”18. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia específica para definir la situación jurídica de la persona19. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó: Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla20.
20. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad
que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto 18 Párr.21. 19 Párr.22. 20 Párr.24. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”21.
21. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta evidentemente no amnistiable lo es: si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercicios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables22.
22. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un
notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal– que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de la legislación aplicable”23. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptada por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.
23. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente. Luego, el caso podrá ser decidido por ponente. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que
21 Párr.30. 22 Párr.32. 23 Párr. 32.
6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala. 4.1.2. Estudio de la amnistiabilidad de la conducta
24. En este acápite, el despacho se referirá a los tres requisitos de competencia de la SAI para conocer de los casos bajo estudio. Estos requisitos son: i) el temporal, ii) el personal y iii) el requisito material. En este último, además de analizar la relación con el conflicto, debe establecerse su carácter no amnistiable.
- Requisito temporal
25. El despacho observa que este requisito se cumple a cabalidad en el proceso penal por el cual fue condenado el compareciente. Esto, pues los hechos fueron cometidos en el año 2007, específicamente entre los meses de marzo y abril de ese año. Por lo tanto, es claro que esos hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz. ii. Requisito personal
26. De conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el
señor ALDEMAR RENGIFO cumple con el requisito personal, toda vez que pese a que la OACP informó que el mentado compareciente no se encontraba en las listas aportadas por las FARC-EP, de un estudio pormenorizado del expediente digital allegado se encuentra plenamente acreditado como ex integrante de las antiguas FARC-EP. De un lado, así fue vinculado, procesado y condenado en el proceso penal No. 2007-00026, se recuerda, por haber sido comandante de milicias del Frente 8 de las FARC-EP que tenían influencia en los municipios de Patia y Argelia (Cauca), y precisamente en tal condición se desmovilizó ante el Ejército Nacional el 17 de enero de 2008, como quedó sentado en el certificado 0027 DIV3-BR29-BILOP-S2-25224. iii. Requisito material
27. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles25.
En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá 24 Copia digital de la sentencia obrante en la copia digital del expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Folio 334 a 345. 25 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
28. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: i) la relación de la conducta con el conflicto armado y ii) los criterios de conexidad de la conducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes.
En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado. a) Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado
29. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, determinó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”26. En un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se
cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”27 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo28.
30. Así, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta29. De este modo, para precisar el grado de relación entre la conducta y el conflicto, se puede acudir a criterios 26 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018.
Párr. 11.15. 28 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para
evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 29 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth como: si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta30.
31. Los hechos del presente caso, de acuerdo con los elementos de juicio disponibles, están relacionados directamente con el conflicto armado. Así, el proceso penal da cuenta de que las órdenes de reclutamiento fueron impartidas y ejecutadas por el Frente 8 de las FARC-EP. En primer orden, por una persona conocida como “Obidio”, “Walter” o “Chivo”, o una persona conocida como “Ronald” o “Perro”, quienes fueron identificados como primeros comandantes de esa estructura. Sin embargo, los reclutamientos fueron convalidados por ALDEMAR RENGIFO, conocido en la guerra como “Pancho”, quien fue
identificado como segundo comandante del referido frente guerrillero, persona que, además, tuvo en subordinación directa al niño F.A.R. Así entonces, se estableció un posible modo de operar, que se manifestó por la autoridad del grupo armado en la zona y que permite entender que el hecho que devino en condena fue un efecto del ejercicio de control que desempeñaba el grupo en el en los municipios de Patia y Argelia (Cauca) sore la población civil31.
32. Corrobora lo anterior, que la autoridad judicial que dictó la sentencia determinó que el reclutamiento ilícito del para ese entonces menor de edad F.A.R., de 14 años, pese a que este aludiera haber ingresado voluntariamente, tiene, de un lado meramente legal, nula trascendencia, en tanto su consentimiento estaba absolutamente viciado y no podía disponer libremente de si pertenecía o no a un plan criminal conjunto desarrollado por un grupo subversivo. De otro lado, que la instrumentalización de los menores de edad reclutados contiene un componente claramente servil a la causa armada que desarrollaba el Frente 8 de las FARC-EP. De esto último dio cuenta el ex combatiente William Bambague, quien en su testimonio en el proceso indicó que “su inocencia lo llevó a participar del movimiento y en las primarias actuaciones le tocaba hacer “mandaditos” como ver si había presencia militar, ver que se dieran las formas para que las tropas de la farc pudieran convivir, entre otras (…) Estuvo en la zona de Betania en El Patía, donde pudo ver menores [de edad] funcionando como integrantes de las farc (…) la ideología del grupo es ingresar
todo tipo de personas, sean mayores, o menores de edad menos locos”32 tanto así que habrían más de 10 menores de edad al servicio de tal causa. 30 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 31 Copia digital de la sentencia obrante en la copia digital del expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Folio 13. 32 Copia digital de la sentencia obrante en la copia digital del expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad remitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Folio 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
33. Por todo lo anterior, el despacho logra acreditar el primer nivel de análisis respecto al factor de competencia material y pasará a analizar la amnistiabilidad de la conducta punible. b) Segundo nivel de análisis: Carácter no amnistiable de del reclutamiento de
menores de edad
34. En este nivel de análisis, el despacho analizará si la conducta de reclutamiento ilícito por la que fue condenado el compareciente es o no amnistiable. Es decir, si se encuentra dentro de los criterios excluyentes establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 83 de la Ley Estatutaria.
35. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, engloba las conductas que en ningún caso pueden ser objeto de amnistías o indultos. Es decir, aquellas que constituyen criterios excluyentes para el otorgamiento de este tipo de beneficios por parte de la SAI. El literal (a) dispone un listado de conductas que limitan la concesión de amnistías o indultos33. Teniendo en cuenta este listado, se declarará el carácter no amnistiable de la conducta por la que se condenó al señor ALDEMAR RENGIFO. Esto, porque el reclutamiento ilícito de menores de edad es una conducta delictiva que está excluida para la concesión de amnistías o indultos de acuerdo con el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, el despacho declarará el carácter no amnistiable de la conducta de reclutamiento ilícito, por la cual fue condenado el compareciente.
36. Por tal razón, el hecho identificado será remitido al caso priorizado No. 007, en el cual se estudia el "reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano". Esto con el fin de que se conozca la conducta delictiva de
la cual fue víctima F.A.R. 4.2 Sobre la imposición del régimen de condicionalidad 33 El literal (a) del parágrafo del artículo 23 prevé que no podrán ser objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a estas conductas: “[l]os delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-1410051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
37. Como se indicó en los antecedentes, al compareciente ALDEMAR RENGIFO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.696.697, se le
concedió el beneficio de libertad condicionada. De esta forma, el despacho no otorgará ese beneficio provisional.
38. No obstante, el despacho estima importante aclarar que conoce que, cuando se trata de conductas no amnistiables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, lo que procede es la libertad provisional y no la condicionada: En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
39. Lo anterior, al tener en cuenta que, la Sección de Apelación ha indicado que en los casos en que se remitan asuntos a los casos que adelanta la Sala de Reconocimiento, ese es el beneficio que procede. En efecto, esa Sección señaló que “la decisión sobre la amnistiabilidad de la conducta y sobre la libertad provisional del interesado se adoptan al mismo tiempo”34. Además, precisó que: En todo caso, no puede pasarse por alto que, mientras que la LC es un tratamiento especial que se otorga para toda clase de conductas, la libertad provisional solo procede como mecanismo transitorio mientras se materializan los efectos de la amnistía y como beneficio liberatorio frente a
aquellos delitos que, por su particular gravedad, no son amnistiables35
40. En ese contexto, al establecer que los efectos de la libertad provisional son materialmente los mismos que la de la condicionada, la cual procede en este caso, el despacho no estima necesario emitir órdenes correccionales relativas a ello. Lo anterior, toda vez que los compromisos adquiridos con el sistema y las consecuencias jurídicos son idénticos. Así, únicamente, se procederá a ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA n.° 1058 de 2022 de 23 de febrero de 2022 en el asunto de Rafael Alirio Beltrán Linares. Párr. 58 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA n.° 1058 de 2022 de 23 de febrero de 2022 en el asunto de Rafael Alirio Beltrán Linares. Párr. 51. En igual sentido se pronunció el Tribunal, en el Auto TP-SA-AMS 291 de 2022 de 23 de febrero de 2022, en el asunto de Ricardo González Castro 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20E143 o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.