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JEP - Resolución SAI-DF-ASM-023 de 2024 26-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-DF-ASM-023 de 2024 26-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno SAI-DF-ASM-023-2024 Bogotá D.C, 26 de abril de 2024

Expediente digital: 1500573-16.2024.0.00.0001

Compareciente: ISADORA DÍAZ MÉNDEZ

Documento de identificación: C.C. No. 1.005.849.957

Rad. Jurisdicción ordinaria: 73001-60-00-000-2013-00010-00

Conductas: Rebelión Rad. Jurisdicción ordinaria: 73001-60-00-000-2012-0007900

Conductas: Toma de rehenes Asunto: Resolución que decide sobre la amnistiabilidad de las conductas

I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se pronunciará sobre las conductas de rebelión y toma de rehenes por las cuales fue condenada la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.005.849.957, en los procesos penales No. 73001-60-00-000-2013-00010-00 y 73001-60-00-000-2012-0007900, respectivamente.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD.

ISADORA DÍAZ MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.005.849.957. El 27 de junio de 2017, a través del decreto 1096, se le otorgó el

beneficio de amnistía de iure presidencial a la señora DÍAZ MENDÉZ1. En la actualidad se encuentra detenida por una orden de captura vigente, librada en el marco del cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal No. 73001-6000-000-2012-0007900 (acumulado en fase de ejecución de penas al proceso penal No. 73001-60-00-000-2013-00010-00). 1 Consultado en el visor de Inventario de Beneficios el 25 de abril de 2024 (ver página 55 del decreto). 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni

III. ANTECEDENTES

1. En este acápite, en primer lugar, el despacho presentará los hechos objeto de análisis, En segundo lugar, mencionará los antecedentes de los procesos penales No. 73001-60-00-000-2013-00010-00 y 73001-60-00-000-2012-0007900.

Finalmente, el despacho se referirá a las actuaciones que se han adelantado en la JEP. Como cuestión preliminar, es importante tener en cuenta que en los dos procesos penales se estudió la responsabilidad penal de la señora ISADORA

DÍAZ MÉNDEZ con ocasión a los hechos ocurridos el 27 de diciembre 2010. 3.1. Hechos

5. El 27 de diciembre de 2010, miembros del Frente 21 de las FARC-EP instalaron un retén en la vía que conduce del municipio de Chaparral al de San Antonio en el departamento de Tolima, específicamente, en el parador “Los Cauchos”. Así, retuvieron a varios vehículos que transitaban por la vía, al menos por dos horas, mientras divulgaban “propaganda subversiva”. Entre las personas que fueron retenidas se encontraba el alcalde del municipio de San Antonio, quien estaba en compañía de su hijo y de su hombre de protección, el señor Carlos Alberto Ocampo Pérez, miembro de la Policía Nacional. A este último, le quitaron su arma de dotación y lo retuvieron por 48 días, en los cuales “estuvo atado con una soga al cuello y brazos, sometido a las más inclementes condiciones infrahumanas”2. De acuerdo con lo que resultó probado, la señora DÍAZ MÉNDEZ estuvo presente en las retenciones y fue una de las personas que tuvo bajo su custodia a la víctima, cuya liberación se produjo el 13 de febrero de 2011, con ocasión de la intervención de los delegados del Gobierno y de la Cruz Roja. Además, se mencionó que, para la liberación del retenido, la extinta guerrilla estaba solicitando el despeje militar de la zona y la exigencia al gobierno de un canje humanitario. Finalmente, en los asuntos objeto de revisión resultó probado que la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ hizo parte de las FARC-EP y

era conocida con el seudónimo de “Vanesa”3. 3.2. Proceso penal No. 73001-60-00-000-2013-00010-00

6. El 12 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelantó la audiencia de lectura de fallo por aceptación de cargos4. Ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado 2 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

02Expedientedigitalizado, p. 10 3 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 02Expedientedigitalizado, p. 10; 01Expedientedigitalizado, p. 3 4 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 01Expedientedigitalizado, p. 10 - 11 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni con funciones de conocimiento de Ibagué profirió la sentencia condenatoria en contra de la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ por el delito de rebelión5.

7. El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ en el proceso penal No. 201300010-006.

8. El 5 de diciembre de 2014, la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué un folio correspondiente a la boleta de detención No. 00250 de 6 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué ordenó mantener detenida a la señora DÍAZ MÉNDEZ con ocasión al asunto penal No. 73001-6008-772-2010-00086, por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple y rebelión7.

9. El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a la señora DÍAZ MÉNDEZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué el 12 de febrero de 2013 y 13 de noviembre de 2014, por las conductas de rebelión y toma de rehenes. En consecuencia, el juez ordenó que al proceso con radicado No. 73001-60-00-0002013-00010-00 NI 2851, se le acumulara la sentencia fallada en el proceso penal

No. 73001-60-00-000-2013-00079-00 NI 183228.

10. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió a la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la del lugar de su residencia, por el término de 8 de meses, con ocasión de su embarazo9.

11. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por su lugar de residencia, este es el mecanismo sustitutivo de la presión domiciliara, concedida a la señora DÍAZ MÉNDEZ. En su lugar 5 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

01Expedientedigitalizado, pp. 3 – 9 6 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 01Expedientedigitalizado, p. 22 7 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 01Expedientedigitalizado, pp. 59 - 60 8 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 01Expedientedigitalizado, pp. 152 - 155 9 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

01Expedientedigitalizado, pp. 168 - 172 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni determinó que la condenada debía cumplir con la pena impuesta en establecimiento penitenciario y carcelario. Así, ordenó que, una vez la decisión se encontrara en firme, se librara la orden de captura correspondiente. Lo anterior, porque la señora DÍAZ MÉNDEZ evadió la prisión domiciliara, incumpliendo con las obligaciones impuestas10.

12. El 12 de mayo de 2022, se libró orden de captura en contra de la señora

ISADORA DÍAZ MÉNDEZ11.

13. El 5 de marzo de 2024, a través de la providencia J03P-AS-2024-0079, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recordó que en contra de la señora DÍAZ MÉNDEZ se encuentra la orden de captura No. 003-22, la cual no se había materializado. Así, ordenó al centro de servicios que reiterara el trámite dado a la orden de captura ante las autoridades competentes, al tener en cuenta que se encuentra vigente. Así, mencionó que

estaban a la espera de la captura de la condenada12.

14. El 24 de abril de 2024, la Subestación de Policía Gaitania del Departamento de Policía del Tolima remitió un oficio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual solicitó información sobre la señora DÍAZ MÉNDEZ, al evidenciar que le figuraba un antecedente positivo en el sistema de policía a través de la aplicación app POL13.

15. El 25 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respondió a la solicitud de la policía al indicar que vigilaba la pena impuesta a la señora DÍAZ MÉNDEZ y que en su contra se había librado una orden de captura que se encuentra vigente14. 3.3. Proceso penal No. 73001-60-00-000-2012-0007900

16. El 6 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué (Tolima) adelantó la audiencia preliminar, en la cual se produjo la legalización de captura, la formulación de imputación por los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo y rebelión, y la imposición de 10 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,

01Expedientedigitalizado, pp. 207 - 209 11 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 01Expedientedigitalizado, p. 220

12 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 03AutoReiteraOrdenCaptura, p. 1 13 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 05 Solicitud información PolNalGaitania, p. 1 14 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 06RmteRptaSolInforPoNalGaitania, p. 1 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario. En esa diligencia, la imputada no aceptó cargos15.

17. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué absolvió a la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ de la comisión de los delitos de hurto calificado y rebelión, así como por la toma de rehenes en relación con el señor Ismael Cruz Neira.

Adicionalmente, la condenó por la conducta de toma de rehenes, de la cual fue víctima el señor Carlos Alberto Ocampo, miembro de la Policía Nacional16.

18. El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, entre otras, avocó conocimiento sobre la vigilancia de la pena impuesta a la señora DÍAZ MÉNDEZ, mediante sentencia condenatoria de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del circuito especializado de Ibagué. Posteriormente, el 15 de febrero de 2016, ese juzgado remitió las diligencias al juzgado tercero17. 3.1. Actuaciones relevantes de la JEP

19. El 24 de abril de 2024, la abogada Mónica Gaviria presentó una solicitud en representación de la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ. Específicamente, en el documento se precisó que es una “solicitud [de] protección de los derechos de la población vulnerable, una mujer campesina, firmante de paz con discapacidad”. Además, la apoderada informó que su representada había sido detenida y que solicitaba que se revisara la información que había dado origen a la orden de captura18.

20. El 25 de abril de 2024, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto de la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ19.

21. El despacho consultó el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias y encontró los siguientes documentos20:

  1. Una petición de la Delegada contra la Criminalidad Organizada – Policía

Judicial de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Subsede Ibagué de la Fiscalía General de la Nación, en la 15 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 01Expedientedigitalizado, p. 76 - 77 16 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 02Expedientedigitalizado, pp. 3 - 22 17 Expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, 02Expedientedigitalizado, pp. 43 – 45, 56 18 Exp. Legali 1500573-16.2024.0.00.0001, ff. 1-3 19 Exp. Legali 1500573-16.2024.0.00.0001, f. 4 20 Consultado el 25 de abril de 2024. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni cual se solicitó determinar si en las bases de datos se encontraba la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ, reemplazante de escuadra del Frente 21 de las

FARC-EP. Lo anterior, en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 152 Especializada de esa dirección, en relación con el radicado No. 11001600070620100159 por el delito de desplazamiento forzado. ii. Acta de Compromiso de la Presidencia de la República de Colombia, suscrita por la compareciente en junio de 2027. iii. Oficio de 12 de junio de 2027 del Alto Comisionado para la Paz, en el cual se le informó a la compareciente que su nombre había sido aceptado como miembro integrante de las FARC-EP, mediante la resolución No. 11 de 5 de junio de 2017. iv. Documento suscrito por la compareciente y el señor Jorge Enrique Corredor González (comandante de campamento) en el Campamento FARC-EP “El Oso”, el 16 de junio de 2017, en el cual estableció que manifestaba a la ONU “no tener arma asignada y no se emitió certificado de dejación de armas”.

22. El despacho consultó el sistema de gestión documental de la jurisdicción y encontró que la compareciente suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 506.723 de 13 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente. Además, se consultó el inventario de beneficios y se conoció que la compareciente recibió el beneficio de amnistía de iure presidencial, a través del decreto 1096 de 27 de junio de 201721.

23. Adicionalmente, el despacho hizo una consulta en el sistema de la Población Privada de la Libertad, a cargo del INPEC, y se pudo determinar que

no existen registros de la solicitante. Por último, de una revisión al sistema abierto de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, el despacho evidenció que existe un registro por el delito de toma de rehenes, con ocasión de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué22.

24. El 25 de abril de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0162024, el despacho decidió ampliar información previo a decidir si avoca o no conocimiento en relación con el asunto de la señora DÍAZ MÉNDEZ. Así, ordenó: (i) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remitiera urgentemente el expediente del proceso penal No. 20130001000 o el radicado correspondiente al asunto de la compareciente; (ii) a la Estación de Policía de Gaitania en el municipio de Planadas (Tolima) que, en el término de 24 horas, informara al despacho el número de la orden de captura por la cual se detuvo a la compareciente, así como el radicado penal al que corresponde y la autoridad judicial que la emitió. Adicionalmente, (iii) 21 Consultado el 25 de abril de 2024 22 Consultado el 25 de abril de 2024 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una consulta en la base de datos para determinar los registros de investigaciones, procesos y/o condenas relacionadas con la señora DÍAZ MÉNDEZ. Finalmente, (iv) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que certificara si la señora DÍAZ MENDÉZ se encuentra acreditada como integrante de las extintas FARC-EP.

25. El 25 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió al despacho el expediente No. 73001-60-00-0002013-00010-00.

IV. CONSIDERACIONES

26. Como se indicó en los antecedentes, de la información disponible, el despacho conoce que la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ fue condenada en los procesos penales adelantados bajos lo radicados No. 73001-60-00-000-201300010-00 y 73001-60-00-000-2012-0007900. En el primero, por el delito de rebelión y, en el segundo, por el delito de toma de rehenes. De una revisión al expediente remitido por la justicia ordinaria que corresponde a la fase de ejecución de penas de ambos asuntos, acumulados bajo el radicado 73001-60-00-000-2013-00010-00,

el despacho no evidenció que exista alguna decisión de concesión de beneficios transicionales. Sin embargo, de conformidad con las consultas realizadas, el despacho pudo establecer que la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ fue beneficiaria de la amnistía presidencial, en virtud de lo determinado en el decreto 1096 de 27 de junio de 2017.

27. Así las cosas, el despacho entiende que no es necesario emitir un pronunciamiento en relación con la condena producida en el proceso penal No. 73001-60-00-000-2013-00010-00, al considerar que la compareciente ya recibió el beneficio definitivo correspondiente, a través de lo determinado en el decreto 1096 de 2017. De esta forma, lo que procede es la revisión de la amnistiabilidad de la conducta de toma de rehenes por la cual fue condenada bajo el radicado No. 73001-60-00-000-2012-0007900.

28. Al respecto, el despacho llama la atención sobre el hecho de que la señora DÍAZ MÉNDEZ es compareciente del Caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. No obstante, ni esa Sala, si su representante había revisado la situación de libertad de la compareciente y no fue sino hasta el momento de su captura en que, al considerar que no había lugar a la detención, solicitaron la revisión de la detención de la compareciente.

29. Sobre este asunto, es preciso mencionar que no es competencia del despacho revisar la legalidad de las capturas efectuadas con sustento en órdenes 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni de captura vigentes y que es deber de la representante legal de la compareciente revisar la situación jurídica de su representante. Lo anterior, con el fin de tener claridad sobre la necesidad de solicitar oportunamente los beneficios transicionales que correspondan.

30. En este contexto, mediante esta decisión y con ocasión al beneficio definitivo otorgado a la ISADORA DÍAZ MÉNDEZ, el despacho le ordenará que suscriba el régimen de condicionalidad y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, si no se ha hecho antes, materialice los efectos de la amnistía presidencial concedida por el delito de rebelión. Ahora, en relación con el delito de toma de rehenes, en esta resolución, el despacho analizará la amnistiabilidad de la conducta. Para lo cual, en primer lugar, se hará referencia al precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. Particularmente, se verificará si la conducta es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes

incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. 3.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

31. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión23. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI24.

32. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional25.

33. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se 23 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 24 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 25 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24.

8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente26. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura27.

34. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado28.

35. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles

rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 3.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas

36. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 26 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 27 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 28 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni 3.2.1. Requisitos temporal y personal

37. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”29. Como en este caso, la retención del señor Carlos Alberto Ocampo Pérez se produjo el 27 de diciembre de 2010 y se extendió hasta 13 de febrero de 2011, se satisface el requisito temporal.

38. Además, se constata igualmente el cumplimiento del requisito personal.

Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas cuya sentencia condenatoria indique su pertenencia a las FARC – EP. En el presente caso, de conformidad con la información disponible, la señora ISADORA DÍAZ MÉNDEZ se encuentra acreditada como miembro de las FARC-EP30. Adicionalmente, con ocasión a lo determinado en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, también cumplen con el factor personal aquellas personas cuya sentencia condenatoria indique su pertenencia a las FARC – EP, como es el

caso de la compareciente en la decisión condenatoria en su contra. Al respecto, es preciso mencionar que el despacho aún no recibe respuesta de la OACP, por esa razón se mencionan los dos numerales del artículo 22, aunque se reconoce que su cumplimiento es alternativo. 3.2.2. Requisito material 3.2.2.1. Fundamentos jurídicos del requisito material

39. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

40. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 30 Ver: decreto 1096 de 2017 y documentos que reposan en el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia (consultado el 25 de abril de 2024). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DD8A44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-3750051 osecorp le emrofni tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, ii) que satisfaga alguno de los incluyentes. 3.2.2.1.1. Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado

41. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad31.

42. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho

ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”32. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”33 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo34. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta35.

43. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que

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