JEP - Resolución SAI DF ASM 027 15 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 027 15 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-027-2023 Bogotá D.C., 15 de agosto de 2023
Expediente digital: 1500425-73.2022.0.00.0001
Comparecientes: LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN
Identificación: C.C. No. 1.026.561.810
Conductas Rebelión; desaparición forzada; homicidio agravado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Asunto: Resolución que rechaza; declara no amnistiabilidad y remite al caso 07; y reitera órdenes
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar el conocimiento del proceso penal No. 17541-60-00-087-2007-00087-00 por el delito de rebelión. A declarar la no amnistiabilidad y a remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR el proceso penal No. 173806000051-2009-00149-00, seguido por el delito de desaparición forzada. Y a proferir resolución de impulso respecto del proceso penal No. 173806000000-2011-00003. Ello dentro del trámite seguido a favor del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.026.561.810.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.561.810, nacido el 15 de agosto de 1988. Hijo de Rosalbina Marín y Gonzaga López. Actualmente en libertad condicionada otorgada con auto de 28 de agosto de 2017 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Dorada (Caldas)1 y para la cual suscribió acta de compromiso de libertad condicional No. 102.473 de 27 de julio de 2017.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite desarrollará: i) las conductas por las cuales se tramitaron los procesos con radicados No. 17541-6000-087-2007-00087-00, No. 173806000051-2009-00149-00, y No. 1738060000002011-00003-00; y, ii) las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
3.1. Hechos por los cuales se tramitaron los 3 procesos en la jurisdicción ordinaria en contra del compareciente 3.1.1. Proceso No. 17541-60-00-087-2007-00087-00, por el delito de rebelión
2. En este proceso, con decisión de 12 de septiembre de 2008, el Tribunal Judicial de Distrito Judicial de Manizales ordenó precluir, “con efectos de cosa juzgada”, la investigación seguida por rebelión en contra de LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, identificado con registro civil de nacimiento No. 17.485.444. El fundamento fáctico de tal decisión se encontró en que el señor LÓPEZ MARÍN, conocido en la guerra como “Becerro”, se presentó “de manera libre, individual
y voluntaria ante el Comando Operativo No. 3, perteneciente a la Octava Brigada del Ejército Nacional, anunciando su deseo de abandonar las actividades delictivas cometidas durante y con ocasión de su militancia” en las FARC-EP, Frente 47 “Leonardo Posada Pedraza”, cuya área de influencia fue el oriente de Caldas2. 3.1.2. Investigación penal No. 173806000051-2009-00149, seguida por desaparición forzada
3. Frente a la investigación penal No. 173806000051-2009-00149, seguida por desaparición forzada, el despacho encuentra que la Fiscalía General de la Nación está recaudando pruebas sobre los hechos en que fueron reclutados ilícitamente, desaparecidos y luego asesinados 4 menores de edad en regiones de Samaná
(Caldas) en el año 2005, a manos de miembros del Frente 47 de las FARC-EP3. En
dicho trámite, se encontró que el señor LUIS ABEL LOPEZ MARÍN fue interrogado sobre los hechos, y manifestó que estuvo presente en la ejecución de 1 Folios 1241 a 1248 del expediente Legali. 2 Folios 1485 a 1542 del expediente Legali. 3 Folio 132 a 139 del Expediente Legali (Primer Cuaderno) 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los jóvenes4. Finalmente, que el 7 de marzo de 2022, la Fiscalía 192 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dictó órdenes a policía judicial para consultar, entre otras cosas, a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de establecer si algún “desmovilizado” del Frente 47 de las FARC-EP ha “versionado, aceptando o confesado el homicidio de los menores de edad NLOR, JRLS, JAOO y GVH5, ocurrido en el mes de septiembre de 2005, en Quebrada Seca, corregimiento de Florencia, municipio de Samaná -Caldas”6. Como se advierte, el trámite está en curso.
3.1.3. Proceso penal No. 173806000000-2011-00003-00, adelantada por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
4. Con sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, fueron condenados los señores LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN y Edilson Loaiza Giraldo a la pena de 38 años y 5 meses de prisión, por la muerte del señor Jesús Antonio Henao Marín, ocurrida el 18 de diciembre de 20087.
5. Con auto de 28 de agosto de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le otorgó el beneficio de la libertada condicionada al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN8. 3.2. Actuaciones en la JEP
6. El 16 de marzo de 2022, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de 26 casos, dentro de estos, el del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN9. Según consta en la información remitida, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) conoce de la vigilancia de la pena impuesta a esta persona dentro de un (1) 4 Folio 636 a 646 del Expediente Legali (Tercer Cuaderno)
5 Se identifica a los menores de edad por sus iniciales de acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991. 6 Folio 1191 a 1193 del Expediente Legali ( Cuarto Cuaderno) 7 Folios 56 y 57 del expediente Legali, que corresponden con la copia digital del expediente 2011-0003. En archivo .pdf descargado a folio 57, páginas 167 a 202. 8 Folios 1241 a 1248 del expediente Legali. 9 Folio 1 del expediente Legali. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth proceso penal sin identificar10. El 22 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN11.
7. Mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-054-2022 de 30 de marzo de 2022,
este despacho resolvió ampliar información. Para tal efecto, se ordenó oficiar a la OACP a fin de que certificara si el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN sigue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP o si ha sido excluido. Por otro lado, se solicitó a los juzgados Penal del Circuito de La Dorada, al 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que remitieran copia digital del proceso penal seguido en contra del señor LÓPEZ MARÍN. Además, se solicitó al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN que informara si tiene un apoderado judicial de confianza y los procesos por los cuales se encuentra privado de la libertad. Por último, se ordenó oficiar a la Fiscalía 04 Unidad Seccional - La Dorada Dirección Seccional de Caldaspara que remitiera copias del trámite adelantado por el delito de homicidio, dentro del radicado No. 173806000000-2011-00003; a la Fiscalía 11 Sede Pereira y a la Fiscalía 166 de Pereira Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos para que enviaran copias de la investigación No. 173806000051-2009-00149, seguida por el delito de desaparición forzada.
8. El 1º de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia en la que indicó que estableció comunicación con línea telefónica encontrada en el acta de sometimiento del compareciente. Sin embargo, en dicho número telefónico
“no dan razón del” señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN. Adicionalmente indicó la Secretaría que verificó los sistemas Conti y Legali, pero no se encontraron datos para hacer la notificación12.
9. El 4 de abril de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de La Dorada, Caldas remitió copia digital de la etapa de conocimiento del proceso penal No. 173806000000-2011-00003, donde fue condenado el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN por el delito de homicidio agravado13.
10. El 6 de abril de 2022, la OACP informó que el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN fue incluido en los listados de acreditación como miembro de las FARCEP, mediante resolución 018 del 09 de agosto de 201714. 10 Folios 6 a 8 del expediente Legali. 11 Folio 10 del expediente Legali. 12 Folios 26 a 28 del expediente Legali. 13 Folios 55 a 88 del expediente Legali. Archivos .pdf descargables a folios 56 y 57. 14 Folios 93 y 94 del expediente Legali. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le
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11. El 7 de abril de 2022, la Fiscalía 192 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitió copia digital del radicado No. 173806000051-2009-00149, seguido en contra de LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN por desaparición forzada15.
12. El 13 de abril de 2022, el Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas remitió copia digital del expediente No. 2011-0000316.
13. El 11 de julio de 2022, fueron incorporadas las copias digitales remitidas por el Tribunal Judicial de Distrito Judicial de Manizales del proceso No.17541-6000-087-2007-00087-00, seguido en contra del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN por la conducta de rebelión17.
14. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-499-2022 de 4 de octubre de 2022, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial cumplir la parte final del resolutivo SEGUNDO de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-054-2022 de 30 de marzo de 2022, que se refiere a solicitar la designación de un defensor técnico del SAAD para el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, a fin de que este informe sobre el o los procesos por los cuales solicitaría la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de
2016. Además, se le solicitó a la Secretaría que certificara si existe o han existido trámites de beneficios transicionales en la SAI a favor del señor Edilson Loaiza
Giraldo, identificado con C.C. No. 93.061.437. De otro lado, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNRC que informara sobre el registro civil de nacimiento No. 17.485.444, particularmente para que indicara si corresponde con la cédula de ciudadanía No. 1.026.561.810, asignada al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN. También fue requerido el Comité para la Dejación de Armas – CODA para que remitiera al despacho la información que disponga en relación con los señores LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN y Edilson Loaiza Giraldo. Finalmente, fue comisionada la UIA para que ubicara, contactara y entrevistara al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, con el propósito de indagar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que fue condenado e investigado respectivamente en los procesos 173806000051-2009-00149 y 173806000000-2011-00003.
15. El 6 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial dejó constancia de que no fue posible comunicar la decisión al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN en tanto los 15 Folios 123 a 411, 412 a 619, 620 a 946 y 956 a 1193 del expediente Legali. 16 Folios 1194 a 1484 del expediente Legali. 17 Folios 1485 a 1542 del expediente Legali. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth datos de contacto relacionados en el acta de sometimiento del compareciente no son válidos18.
16. El 6 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial certificó que “consultó la base de reparto de la SeJud SAI” y, a la fecha, “no se han repartido en la SAI solicitudes de beneficios del señor EDILSON LOAIZA GIRALDO, identificado con C.C. No. 93.061.437”19.
17. El 10 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó
que encontró que la cédula de ciudadanía No. 1.026.561.810 “corresponde al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, inscrito bajo el serial No. 17.485.444”20. De este documento aportó copia digital21.
18. El 12 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial otorgó acceso al expediente digital a la UIA22.
19. El 12 de octubre de 2022, el CODA informó que “Revisado los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia -GAHD-ASIJ del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)
NO se encontraron registros de los señores Luis Abel López Marín, identificado con C.C. 1.026.561.810 y Edilson Loaiza Giraldo, identificado con C.C. No. 93.061.437, como desmovilizados individuales de algún grupo organizado al margen de la ley.”23
20. El 16 de noviembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva informó que designó para la defensa de los intereses del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN al abogado Miguel Darío Herrera Villada, identificado con C.C. No. 10.193.385 y T.P. 248.668 del C.S. de la J.24
21. El 7 de diciembre de 2022, la UIA allegó informe parcial sobre la comisión impartida en el que indicó que luego de realizar varias actividades investigativas, no fue posible ubicar al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN. No obstante, solicitó la ampliación del término a fin de continuar la búsqueda del compareciente25. 18 Folio 1557 del expediente Legali. 19 Folio 1558 del expediente Legali. 20 Folio 1560 del expediente Legali. 21 Folio 1563 del expediente Legali. 22 Folio 1574 del expediente Legali. 23 Folio 1576 del expediente Legali. 24 Folios 1580 a 1581 del expediente Legali. 25 Folios 1609 a 1618 del expediente Legali. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
22. El 13 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial comunicó la resolución SAIAOI-T-ASM-499-2022 de 4 de octubre de 2022 y le otorgó acceso al expediente digital al abogado Miguel Darío Herrera Villada26.
23. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-139-2023 de 8 de marzo de 202327, el despacho ordenó oficiar a la OACP a fin de que certificara si el señor Edilson Loaiza Giraldo, identificado con C.C. No. 93.061.437, fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP. Por otro lado, se solicitó al abogado del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, el señor Miguel Darío Herrera Villada que, se pusiera en contacto con el compareciente a fin de informar a este despacho el o los procesos por los cuales solicitaría la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Finalmente, se prorrogó por el término de veinte (20) días la comisión impartida a la UIA mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-499-2022 del 4 de octubre de 2022, cuya finalidad tenía la ubicación y entrevista del señor LÓPEZ MARÍN frente a los hechos por los que fue condenado e investigado en los procesos 173806000051-2009-00149 (desaparición forzada), y 173806000000-201100003 (homicidio agravado).
24. El 16 de marzo de 2023, la OACP informó que el señor Edilson Loaiza Giraldo no fue incluido en los listados de acreditación como miembro de las
FARC-EP28.
25. El 31 de marzo de 2023, el abogado del SAAD, el señor Miguel Darío Herrera Villada informó que tuvo contacto con el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN. Además, que el compareciente le informó que tiene conocimiento de 2 procesos por los que fue juzgado y condenado: uno cuando fue menor de edad y en el que fue sido absuelto; y otro, más reciente, por un homicidio. Así mismo, aportó sus datos de ubicación y anticipó que se reunirían personalmente el 18 de abril de 2023, a fin de prepararse previamente para la entrevista con la UIA, por lo cual solicitó información sobre el fiscal comisionado para tal labor29.
26. El 12 de julio de 2023, la Secretaría Judicial certificó que se contactó con el abogado Miguel Darío Herrera Villada, quien informó que por intermedio suyo se podría realizar la notificación de las decisiones que aquí se profieran al compareciente30. 26 Folios 1610 a 1622 del expediente Legali. 27 Folio 1627 a 1633 del expediente Legali. 28 Folios 1660 a 1661 del expediente Legali. 29 Folios 1670 a 1671 del expediente Legali. 30 Folio 1672 del expediente Legali. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
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27. El 12 de julio de 2023, ingresó el expediente al despacho con informe31.
IV. CONSIDERACIONES
28. Con esta decisión el despacho se ocupará de resolver lo correspondiente respecto de los procesos con radicados No. 2007-00087-00 y No. 2009-00149. El primero, será rechazado su conocimiento por carencia de objeto. Frente al segundo, se declarará la no amnistiabilidad de la conducta y, en consecuencia, se remitirá el expediente penal a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, despacho relator del Caso 07. Consecuentemente, se advierte, el trámite de beneficios solo seguirá frente al proceso penal No. 2011-00003, respecto del cual se continuará en ampliación de información. 4.1. Sobre el rechazo por carencia de objeto en relación con el proceso penal
No. 2007-00087
29. De la revisión al mencionado expediente No. 17541-60-00-087-2007-000870032, que se adelantó por el delito de rebelión en contra del compareciente, se tiene que tuvo su origen en que señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN, conocido en la guerra como “Becerro”, de forma individual y voluntaria, se presentó ante el
comando operativo No. 03 de la octava brigada del Ejército Nacional, manifestando su deseo de “abandonar las actividades delictivas cometidas con ocasión a su pertenencia” al Frente 47 de las FARC-EP cuya zona de influencia fue el oriente de Caldas.
30. Luego, la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Manizales solicitó preclusión en favor del compareciente33. Esta petición fue acogida por la Sala Penal del mecionado tribunal que con decisión del 17 de septiembre de 200834, dispuso precluir la investigación según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.
31. Vale aclarar que el proceso penal se adelantó mientras el compareciente era menor de edad de ahí que el despacho tratara de cotejar si el documento de identidad que fue registrado allí correspondiera con la cédula de ciudadanía que ahora tiene el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN. Dicho esto, se recuerda que fue requerida la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que informó que 31 Folio 1673 del expediente Legali. 32 Folio 1485 a 1541 del Expediente Legali. 33 Folio 1528 a 1536 del Expediente Legali. 34 Folio 1528 a 1536 del Expediente Legali. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth encontró que la cédula de ciudadanía No. 1.026.561.810 “corresponde al señor, inscrito bajo el serial No. 17.485.444”, ambos documentos a nombre del señor
LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN35.
32. Aclarado lo anterior, esta instancia transicional carece de objeto para pronunciarse sobre alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN respecto al proceso con radicado No. 17541-60-00-087-2007-00087-00, en tanto finalizó con decisión de preclusión.
Por tal razón, se rechazará en lo relativo a esa investigación. 4.2. Sobre el análisis de amnistiabilidad de las conductas del proceso penal No. 2009-00149
33. Al despacho le corresponde decidir sobre la amnistiabilidad de las conductas de desaparición forzada por las que está siendo investigado el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN dentro del proceso penal correspondiente al radicado No. 2009-00149.
34. Para tal efecto, el despacho abordará el precedente de la Sección de Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Luego, analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los factores de competencia personal y material. En concreto, se detendrá a verificar
si las conductas de desaparición forzada en el caso bajo estudio son evidentemente no amnistiables de acuerdo con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. 4.2.1. Precedente de la SA: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
35. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”36. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, entonces, competencia 35 Folio 1560 del expediente Legali.
36 Párr.21. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth específica para definir la situación jurídica de la persona37. Al respecto, especificó que la SAI puede resolver negativamente la amnistía sin necesidad de agotar todas las etapas previstas en la Ley. Así lo explicó: Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla.38
36. Para especificar este tema, la SA se detuvo a explicar cuándo el carácter no amnistiable de una conducta resulta evidente. Este criterio puede observarse, por un lado, cuando la conducta no tiene conexidad con el delito político y, por el otro, cuando hace parte de las conductas no amnistiables por prohibición expresa, contenidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente, “por tratarse, por ejemplo, de graves infracciones al DIH o graves violaciones de DDHH”39.
37. Dicho lo anterior, en términos de la SA, una conducta es evidentemente no amnistiable, Si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que
conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercicios analíticos o probatorios para demostrarlo, puesto que solo una hipótesis se revela como posible y no existen dudas ni controversias fácticas o jurídicas razonables.40
38. Como ejemplos, mencionó ciertos hechos valorados y tipificados como tortura o desplazamiento, o “cuando la subsunción en categorías más amplias es sencilla, bien porque los hechos son manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves contemplados en la ley transicional, o porque existe un notorio desarrollo jurisprudencial –en la SAI, en la SRVR o en el Tribunal– que ha tornado evidente la no amnistiabilidad con fundamento en las categorías de
37 Párr.22. 38 Párr.24. 39 Párr.30. 40 Párr.32. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la legislación aplicable”41. De tal modo, concluyó que cuando los hechos no resulten determinantes para establecer si están expresamente excluidos de la amnistía y sea necesario ahondar en su análisis, el asunto no es evidentemente
no amnistiable y la decisión tendrá que ser adoptada por el cuerpo colegiado luego del procedimiento legal dispuesto.
39. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala. 4.2.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
40. En este acápite, el despacho se referirá a los requisitos de competencia de la SAI para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii)
el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter amnistiable. 4.2.2.1. Requisito temporal
41. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”42 (subrayado fuera de texto). En el presente asunto, el despacho encuentra que los hechos 41 Párr. 32. 42 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .365253 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-5240051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth objeto de análisis se produjeron dentro del marco temporal descrito en tanto se insiste los hechos atribuidos, y que aún se investigan, datan del año 2005.
42. En este sentido, resulta claro que el proceso penal objeto de análisis se satisface el requisito en la medida en que las conductas por las cuales se investiga
al señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de la SAI. 4.2.2.2. Requisito personal
43. De conformidad con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, se cumple el requisito personal pues la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor LUIS ABEL LÓPEZ MARÍN fue como miembro integrante de las FARC-EP, mediante la resolución No. 018 de 09 de agosto de 201743. 4.2.2.3. Requisito material
44. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles44.
En el primer nivel debe valorarse del nexo existente entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. Así, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
45. De acuerdo con esto, el análisis del factor material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad
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