JEP - Resolución SAI-DF-ASM-027 de 2024 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI-DF-ASM-027 de 2024 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno SAI-DF-ASM-027-2024 Bogotá D.C, 15 de mayo de 2024
Expediente digital: 1501827-58.2023.0.00.0001
Compareciente: MIGUEL TEJADA CABALLERO Documento de identificación: 17.788.479
Rad. Jurisdicción ordinaria: 11001606606420060010005 o 10005
Conductas: Homicidio y acceso carnal abusivo en menor de 14 años Asunto: Resolución que analiza la amnistiabilidad de conductas
I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se pronunciará sobre la amnistiabilidad de las conductas de homicidio y acceso carnal abusivo en menor de 14 años por las cuales se encuentra investigado el señor MIGUEL TEJADA CABALLERO en el proceso penal No. 11001-60-660-64-2006-00100-051.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD MIGUEL TEJADA CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.788.479, nació el 27 de marzo de 1982 y es hijo de Luz Mery y José Lizardo.
Dentro de las extintas FARC-EP respondió al alias de “Cristian” o “Pantera”. A través de la resolución SAI-DF-ASM-051-2023 de 20 de diciembre de 2023, este despacho le otorgó al compareciente el beneficio de amnistía de iure por la
conducta de fuga de presos por la cual resultó condenado en el proceso penal No. 80013-10-070-01-2004-00122.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, en este acápite se presentarán, primero, los antecedentes del proceso penal No. 11001-60-660-64-2006-00100-05. 1 De la revisión que realizó el despacho al expediente de la jurisdicción ordinaria encontró que el radicado 11001-60-660-64-2006-001005 se identifica también bajo el radicado 1005. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni Posteriormente, en segundo lugar, se hará referencia a las actuaciones que se adelantaron en el trámite ante la JEP. 3.1. Proceso penal No. 11001-60-660-64-2006-00100-05 (10005) 3.1.1. Hechos
2. El 18 de marzo de 2006, en la vereda Miravalle, corregimiento de Lusitania del municipio de Puerto Rico (Caquetá), la familia Montero Durán compuesta
por Teodoro Montero Sánchez (papá), Yolanda Durán Arrigui (madre), X.A.M.D
(hija menor de edad de 10 años) y T.M.D. (hijo menor de edad de 9 años) se desplazaban hacia su finca2. Durante el camino, tres hombres encapuchados que portaban armas de fuego, vestían buso negro, pantalón de jean y botas ecuatorianas, los detuvieron y los obligaron a tenderse contra el suelo3.
3. Una vez toda la familia se ubicó en el suelo, los individuos dispararon contra la vida de Teodoro Montero Sánchez, lo que causó su muerte en el lugar de los hechos. Posteriormente, de las declaraciones que aportaron tanto la señora Yolanda Durán como su hija X.A.M.D, se conoció que el mismo día que asesinaron al señor Montero Sánchez, separaron por un momento a la niña y abusaron sexualmente de ella. La madre y su hermano evidenciaron el abuso sexual que sufrió la niña4. Posteriormente, los tres sujetos se fueron del lugar de los hechos y se llevaron con ellos 20 millones de pesos que tenía la familia para la compra de unas cabezas de ganado y 900 mil pesos que tenía el señor Montero Sánchez en los bolsillos de su pantalón.
4. Por otro lado, la señora Yolanda Durán indicó que reconoció a uno de los 3 sujetos encapuchados que asesinó a su esposo, toda vez que, mientras estos escapaban del lugar de los hechos, a uno de ellos se le cayó la capucha y ella lo pudo reconocer. Así, mencionó que la persona a la que correspondía al guerrillero conocido con el alias de “Chato”, a quien la señora Yolanda conocía porque él tenía una tierra en la vereda de Santa Helena de Puerto Rico (Caquetá).
Posteriormente, dentro de sus declaraciones ante la justicia ordinaria, la víctima indicó que las otras dos personas que participaron en los hechos delictivos eran alias “Canuto”, cuyo nombre es Julián Rojas Duque, y alias “Cristian”5, este es el señor TEJADA CABALLERO. 3.1.2. Antecedentes relevantes en la justicia ordinaria 2 Al momento de los hechos los hijos de Teodoro Sánchez Montero y Yolanda Durán Aguirri eran menores de edad, por lo tanto, el despacho se abstiene de hacer explícito sus nombres completos. Los anterior, de conformidad con el artículo 41, numeral 34 de la Ley 1098 de 2016. 3 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 59-62. 4 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 181. 5 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 148152. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni
5. El 19 de marzo de 2006, al conocer de la existencia de un cadáver en la
morgue del hospital, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) dispuso la apertura de una investigación previa. Del acta de inspección del cadáver se identificó que el occiso era el señor Teodoro Montero Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.700.1526.
6. El 14 de noviembre de 2007, la Fiscalía 17 Seccional – Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) profirió resolución inhibitoria al considerar que no había mérito para iniciar una investigación penal por la muerte del señor Teodoro Montero Sánchez y se ordenó el archivo de las diligencias, correspondientes al proceso No. 43.210,7.
7. El 5 de noviembre de 2014, la Fiscalía 16 de la Unidad Seccional de Puerto Rico (Caquetá) ordenó de oficio reabrir la investigación por el homicidio del señor Teodoro Montero Sánchez. Así, revocó la resolución inhibitoria del 14 de noviembre de 20178.
8. El 14 de marzo de 2016, la Fiscalía 86 Especializada de Neiva determinó que la investigación por el homicidio del señor Teodoro Montero Sánchez le había asignada a ese despacho con el radicado 100059.
9. El 26 de septiembre de 2016, la Fiscalía 86 Especializada de Neiva inició una investigación formal en contra de José Lizardo Correa Rojas, alias “Chato”, Julián Rojas Duque, alias “Tiro Loco” o “Canuto” y MIGUEL TEJADA CABALLERO, alias “Cristian Leal” o “Pantera” por el homicidio del señor
Teodoro Montero Sánchez y el acceso carnal abusivo en menor de 14 años, de este último la niña X.A.M.D. como víctima. Así las cosas, en dicha actuación se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los investigados10.
10. El 21 de julio de 2021, la Fiscalía 68 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos respondió a la información que se solicitó en la resolución SAI-AOI-T-ASM-478-2021, al indicar que los señores José Lizardo Correa Rojas, Julián Rojas Duque y MIGUEL TEJADA CABALLERO, alias “Cristian Leal” o “Pantera”, se encuentran vinculados al radicado 11001-60-66064-2006-00100-05, el cual se adelanta mediante el trámite procesal de la Ley 60011.
Finalmente, precisó que el proceso se encontraba en etapa de instrucción. 6 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 9-12. 7 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 4955. 8 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 98. 9 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 99. 10 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 616-617. 11 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 617.
3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni
11. El 1 de febrero de 2023, después de estar bajo el conocimiento de distintas fiscalías, la Fiscalía 86 Especializada de Bucaramanga Delegada ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos avocó conocimiento en el mismo estado en que se encontraba la investigación12. Esta es la última actuación que se encuentra en dentro del expediente remitido. 3.1.3. Actuaciones relevantes de la JEP
12. El 6 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala repartió el asunto del señor MIGUEL TEJADA CABALLERO a este despacho dentro del expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001.
13. El 30 de julio de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-DAI-ASM-0022020, el despacho: (i) concedió el beneficio de amnistía de iure a los señores
MIGUEL TEJADA CABALLERO, DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO, DUVERNEY OSPINA DÍAZ, YOINER MORENO BARRERA y EDINGSON GIOVANNI MUÑOZ HERRERA por el delito de rebelión, en relación con el proceso penal
No. 180013100-000-2010-000-2600. Adicionalmente, (ii) amplió información en relación con el proceso No. 2004-00122, en el cual resultó condenado el señor TEJADA CABALLERO y otras personas13.
14. Dentro de dicho trámite, el despacho profirió las siguientes resoluciones de trámite resoluciones SAI-AOI-T-ASM-794-ASM-202114, SAI-AOI-T-ASM-153202215, SAI-AOI-T-ASM-395-202216 y SAI-AOI-T-ASM-041-202317 en las cuales se emitieron órdenes con el propósito de que se remitieran a esta autoridad judicial copia de las diligencias que conformaban el expediente del proceso penal No.
11001606606420060010005.
15. Del mismo modo, el despacho profirió también 318 resoluciones dentro del mismo trámite para que se remitieran copias de los expedientes de los radicados 324050 y 563853. Asimismo, si respecto de esos registros se habían adoptado decisiones relevantes o si existe reconocimiento o conocimiento sobre los hechos ante el régimen de justicia y paz.
16. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-DFASM-051-2023, en la cual concedió el beneficio de amnistía de iure a los señores MIGUEL TEJADA CABALLERO, Walter Hernández Muñetón y Olmán Guzmán 12 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 682. 13 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 2.834-2.861.
14 Solicitó a la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que remitiera una copia de las diligencias con radicado 11001606606420060010005. 15 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 5.792-5.808. 16 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 865-5.883. 17 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 5.908-5.926. 18 SAI-AOI-T-ASM-244-2023, SAI-AOI-T-ASM-432-2023 y SAI-AOI-AS-ASM-004-2024. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni Lizcano por el delito de fuga de procesos por el cual fueron condenados en el proceso 18001-31-007-001-2004-00122. Adicionalmente, tomó otras determinaciones: (i) concedió a la UIA un último plazo para que estableciera si respecto de los registros No. 324050 y 563853 se han adoptado decisiones relevantes o si existe reconocimiento o conocimiento sobre los hechos ante el
régimen de justicia y paz y; (ii) solicitó a la Secretaría Judicial la creación de 3 nuevos expedientes, uno de ellos para continuar con el trámite de beneficios. Transicionales en relación con el No. 11001-60-660-64-2006-00100-05, en relación con el señor TEJADA CABALLERO19.
17. El 22 de diciembre de 2023, se repartió el asunto del señor MIGUEL TEJADA CABALLERO a este despacho20.
18. El 16 de enero de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0042024, el despacho amplió información en este asunto. Específicamente, reiteró a la Secretaría Judicial lo ordenado en la resolución SAI-DF-ASM-051-2023, relativo a la incorporación al expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001 de: (i) una copia del expediente 11001-60-660-64-2006-00100-05; (ii) algunas partes de los informes de la UIA de 7 de julio de 20234 y 10 de noviembre de 20235; y (iii) las respuestas de la Fiscalía 68 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de 21 de julio de 2021 y de 3 de diciembre de 2021.
Asimismo, reiteró a la UIA para remitiera la información solicitada respecto de los registros No. 324050 y No. 56385321.
19. El 23 de febrero de 2024, la UIA rindió informe de cumplimiento respecto de la comisión que ordenó este despacho para que se inspeccionaran los registros
324050 y No. 563853. Así las cosas, determinó que estos registros se encontraron en la carpeta original 87841 y responden a las denuncias que realizaron la señora Yolanda Durán Aguirri y su hija X.A.M.D. sobre los hechos de 18 de marzo de 2006, en los cuales se produjo la muerte del señor Teodoro Montero Sánchez y los hechos de violencia sexual en contra de la menor de edad X.A.M. D22.
20. El 25 de abril de 2024, el apoderado del señor MIGUEL TEJADA CABALLERO presentó una solicitud de beneficios transicionales respecto de los procesos penales No.: (i) 18001310700120040012200; (ii) 18001310700120080000701; (iii) 18001310700120110034300 y; (iv) 1800131070022006000570023.
IV. CONSIDERACIONES 19 Exp. Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 6.296-6.326. 20 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, ff. 34. 21 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, ff. 35-37. 22 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, ff. 998-1008. 23 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, ff. 1.010-1.015. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni
21. Como cuestión preliminar, es preciso resaltar que este asunto surgió de la desacumulación ordenada en la resolución SAI-DF-ASM-051-2023, respecto del trámite de beneficios que se adelantaba bajo el radicado Legali No. 11001-60-66064-2006-00100-05. En ese asunto, el despacho obtuvo las piezas procesales de la investigación 11001-60-660-64-2006-00100-05, así como información de la fiscalía de conocimiento, relativa al estado procesal en que se encuentra ese asunto penal.
22. Ahora bien, en el contexto descrito, es necesario precisar que en la investigación que será objeto de análisis, el señor MIGUEL TEJADA CABALLERO fue vinculado, junto con los señores José Lizardo Correa Rojas y Julián Rojas Duque, por la presunta comisión de los delitos homicidio, en relación con la muerte del señor Teodoro Montero Sánchez, y el acceso carnal abusivo en menor de edad de 14 años del cual fue víctima la niña X.A.M.D.
23. En el contexto descrito, el despacho revisó el estado actual del trámite y la información obrante en el expediente, con lo que pudo determinar que los elementos de prueba disponibles son suficientes para adoptar una decisión sobre
la procedibilidad de conceder el beneficio de amnistía. Así las cosas, en esta decisión el despacho procederá a pronunciarse sobre la amnistiabilidad de los delitos de homicidio y acceso carnal abusivo en menor de edad de 14 años por los cuales se encuentran investigados los señores MIGUEL TEJADA CABALLERO, José Lizardo Correa Rojas y Julián Rojas Duque en la investigación penal No. 11001-60-660-64-2006-00100-05. Al respecto, es preciso mencionar que el despacho nota que los señores Correa Rojas y Rojas Duque también se encuentran investigados y su vinculación con los hechos está soportada en su pertenencia a las FARC-EP. En ese contexto, esta decisión también decidirá en relación con ellos.
24. Para lo anterior, la presente decisión tendrá el siguiente orden metodológico. En primer lugar, se hará referencia al precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. En tercer lugar, se desarrollará la jurisprudencia de esta jurisdicción respecto de los delitos constitutivos de homicidio y violencia sexual y su carácter no amnistiable.
Particularmente, se verificará si las conductas son evidentemente no amnistiables, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. Finalmente, se procederá a emitir ordenes de ampliación e información respecto a la solicitud que presentó el
apoderado del señor Miguel Tejada Caballero. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni 4.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
25. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión24. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI25.
26. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional26.
27. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente27. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura28.
28. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado29. 24 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 25 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 26 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 27 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 28 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25.
29 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni
29. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable.
Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 4.2. Estudio de amnistiabilidad de las conductas
30. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 4.2.1. Requisitos temporal y personal
31. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”30. Como en este caso los hechos estudiados se ejecutaron el 18 de marzo de 2006, se satisface el requisito temporal.
32. Así mismo, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigor del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes designados de las FARC-EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)31. En esta medida, se observa que el 18 de agosto de 2020, la Oficina del Alto Comisionada para la Paz informó que el señor 30 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 31 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua
organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni MIGUEL TEJADA CABALLERO fue acreditado como integrante de las FARCEP a través de la resolución 17 del 25 de julio de 201732. A partir de esta información se constata el cumplimiento del requisito personal.
33. En esa misma línea, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que, de conformidad con lo incluido en una providencia judicial, sean condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
Así pues, de la información que se recaudó dentro de la investigación los señores JOSÉ LIZARDO CORREA ROJAS y JULIÁN DUQUE ROJAS, contra quienes se dio apertura de instrucción junto al señor MIGUEL TEJADA CABALLERO, se
identificaron también como integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero. En ese sentido, el señor CORREA ROJAS respondía al alias de “Chato” y fue integrante de la quinta compañía de las finanzas de la CMTF. Por su parte, el señor ROJAS DUQUE respondía al alias de “Tiro Loco” y se registró como cuarto cabecilla de las milicias bolivarianas de la CMTF, comisión de orden público y que se encargaba del manejo e instalación de explosivos con zona de injerencia general de Puerto Rico (Caquetá)33
34. En ese sentido, y respecto de los señores CORREA ROJAS y DUQUE ROJAS, el despacho constata el factor personal. 4.2.2. Requisito material 4.2.2.1. Ampliación de información en el trámite de amnistía
35. Una vez constatada la competencia temporal y personal de la SAI en el presente asunto, debe verificarse el factor material. Para la verificación de dicho factor, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la SAI para ampliar información. Según la Corte Constitucional, por este mecanismo se busca “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”34.
36. La experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes completos de la jurisdicción ordinaria35. Solo cuando se cuenta con ese mínimo
de información, la SAI puede pronunciarse de fondo cuando existen los 32 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, ff. 2.932. 33 Expediente Legali 1501827-58.2023.0.00.0001, descarga ff. 38, pp. 117. 34 Sentencia C-007 de 2018. 35 Esto se entiende compuesto por los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la investigación y acusación, la etapa ante los jueces de conocimiento y la fase de vigilancia de la pena ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni elementos para otorgar o negar los beneficios; o, ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no los beneficios.
37. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, se entiende que no hay duda sobre ello cuando los expedientes de la justicia ordinaria están completos. Pero ocurre que, en algunos casos, el despacho hace uso de la facultad de ampliar información desde el inicio del trámite y solicita información adicional a los expedientes de la justicia ordinaria. En este caso, el despacho
únicamente emitió órdenes para obtener las piezas procesales de la investigación, las cuales se consideran suficientes para considerar que las conductas objeto de análisis son evidentemente no amnistiables. 4.2.3.2. Fundamentos jurídicos del requisito material
38. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
39. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, ii) que satisfaga alguno de los incluyentes. 4.2.3.2.1 Primer nivel de análisis: relación de las conductas con el conflicto armado
40. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91E54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-7281051 osecorp le emrofni acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad36.
41. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”37. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”38 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.
En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo39. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta40.
42. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el b
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