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JEP - Resolución SAI DF ASM 028 de 2022 10 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI DF ASM 028 de 2022 10 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-028 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022

Expediente Legali: 0002052-60.2020.0.00.0001

Solicitante: JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY Documento de identidad: 18.185.472

Asunto: Resolución que adopta decisiones de fondo y e de trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a proferir decisión de fondo en relación con la investigación penal con radicado No. 8656861075702013-80911 y de impulso en relación con los expedientes penales con radicado No. 30.393 y 149.555. Lo anterior en el marco de la ampliación de información previo a decidir si se avoca trámite de amnistía a favor de JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY, identificado con C.C. 18.185.472.

II. ANTECEDENTES

1. Este despacho adelanta ampliación de información previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios en relación con tres expedientes penales adelantados en contra del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY: (i) radicado No. 8656861075702013-80911, en el que es investigado por el delito de rebelión; (ii) radicado No. 30.393, y (iii) radicado No. 149.555.

2. Claro lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente resolución se adoptará una decisión de fondo respecto del proceso penal con radicado No.

8656861075702013-80911, en este apartado, en primer lugar, se hará referencia 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 a los hechos y principales actuaciones al interior de dichas diligencias penales. En segundo lugar, se mencionarán las actuaciones surtidas dentro del presente trámite. 2.1. ACTUACIONES RELEVANTES DE LA INVESTIGACIÓN PENAL No. 8656861075702013-80911

3. En el año 2013, la Fiscalía inició investigación en contra del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY por el delito de rebelión con base en el informe de inteligencia de 10 de mayo de 2013 del Batallón de Artillería No. 27

– Luis Ernesto Ordóñez Castillo1.

4. En ese informe, se indicó que el señor CRIOLLO CHACHINOY hacía parte de las “redes de apoyo al terrorismo” del Frente 48 de las FARC, así: José Gerardo Criollo Chachinoy (a. cortico) identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.185.472 de Puerto Asís (Ptyo), se desempeña como integrante de la RAT (Red de Apoyo al Terrorismo) (…) encargado de efectuar acciones terroristas en el casco urbano del municipio de Puerto

Asís (Ptyo), en el momento se encuentra en el casco urbano del municipio de Puerto Asís desempeñándose como cabecilla de un comando de milicias urbanas.2

2.2. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA JEP

5. Ante la solicitud de amnistía presentada por el abogado del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY3, en resolución SAI-AOI-AS-ASM-0752020 de 7 de octubre de 2020, previo a decidir sobre la procedibilidad del asunto, el despacho amplió información. En ese sentido, ofició: (i) a la OACP para que informara si el solicitante estaba acreditado; (ii) a la Fiscalía 7º Especializada de Pasto que informara si adelantaba las investigaciones penales No. 30393 y 149555, y (iii) a la Dirección de Políticas Públicas de la Fiscalía para que informara qué despacho adelantaba la investigación penal con radicado No. 865686107570201380911, por el delito de rebelión.

6. En cumplimiento de lo anterior, se encontró: 1 Folios 2-7, expediente No. 65686107570201380911 (archivo comprimido descargado del folio 196, expediente Legali). 2 Folio 9, expediente No. 65686107570201380911 (archivo comprimido descargado del folio 196, expediente Legali). 3 La solicitud fue presentada el 25 de junio de 2020 y fue repartida mediante informe secretarial de 23 de septiembre de 2020 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 (i) Oficio de la OACP de 23 de octubre de 2020 en el que informó que el compareciente había sido reconocido como miembro de las FARC-EP mediante resolución 11 de 5 junio de 20174. (ii) Constancia de la Secretaría Judicial de 27 de octubre de 2020 en la que informó que no logró ubicar al compareciente para la notificación de la decisión de ampliación de información pese a haberse comunicado con su abogado5. (iii) Respuesta de 5 de noviembre de 2020 de la Dirección de Políticas Públicas de la Fiscalía en la que informó que el proceso No. 865686107570201380911, se encuentra a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad De Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Dirección seccional de Putumayo y remitida a la seccional Nariño por medio del radicado SAI23766”6.

7. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-076-2021 de 14 de enero de 2021, el despacho solicitó a los siguientes despachos para que remitieran copia: (i) a la Fiscalía 7º Especializada de Pasto (Nariño) del radicado No. 30393; (ii) a la Fiscalía 2º Especializada de Puerto Asís (Putumayo) del radicado No. 149555,

y (iii) a la Fiscalía 1º de la Unidad de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias de la Dirección Seccional de Putumayo del radicado No. 865686107570201380911.

8. Adicionalmente, el despacho ordenó de manera subsidiaria, solamente en caso de que las anteriores autoridades judiciales no remitan la información requerida, sin que mediara orden previa del despacho y por Secretaría Judicial, comisionar a la UIA para que obtuviera una copia de las investigaciones No. 30393, No. 149555 y No. 865686107570201380911. Todas ellas, seguidas en contra de JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY, identificado con C.C. 18.185.472. En caso de que dichas investigaciones hayan pasado a etapa de juicio, debería tramitar el envío original o copia de dicho proceso penal, así como de la etapa de ejecución de penas.

9. Al revisar el expediente Legali, se encontró:

(i) respuesta de 3 de febrero de 2021 de la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto en la que informó que la investigación No. 30393 se había remitido a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto. Por esa razón, la solicitud del despacho fue enviada a dicha fiscalía. (ii) respuesta de 4 de febrero de 2021 de la Fiscalía Octava Especializada de Pasto y señaló que la investigación No. 30.393 fue enviada al Juzgado del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). En aquella, estaban investigados los 4 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001, folio 33.

5 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001, folio 48. 6 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001, folio 62-64. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 señores JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY y Campo Elías Chachinoy Córdoba por el delito de rebelión. (iii) Oficio de 11 de febrero de 2021 de la Fiscalía 2º Especializada de Putumayo informó que, “una vez revisado el sistema misional SPOA y asuntos en físico de este despacho fiscal, no se encontró investigaciones en contra del

señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY”7.

(iv) Correo electrónico de 12 de febrero de 2021 de la Seccional GATED de la Fiscalía, mediante el cual, se informa que remitía una copia del proceso No.

865686107570201380911. No obstante, no se encontraron los anexos.

(v) Correo electrónico de 1º de marzo de 2021 el abogado Fernando García Rojas con los datos de notificación del compareciente

10. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-258-2021 de 7 de abril de 2021, el

despacho (i) comisionó a la UIA para que remitiera copia: (a) investigación penal No. 30393 adelantada por el Juzgado del Circuito de Puerto Asís (Putumayo); (b) investigación penal No. 149555, y (c) proceso penal No. 865686107570201380911 adelantado por la Fiscalía Seccional GATED.

11. Igualmente, (ii) solicitó a la Secretaría Judicial que: (a) informara si había repartido a algún despacho de la Sala el caso del señor Campo Elias Chachinoy Córdoba. Asimismo, (b) comunicara al señor CRIOLLO CHACHINOY todas las decisiones proferidas, a los datos de notificación remitidos por su apoderado.

12. En cumplimiento de la anterior resolución, se encontró:

(i) Constancia de la Secretaría Judicial de 9 de abril de 2021 en la que informó que no había repartido a ningún despacho el caso del señor Campo Elias Chachinoy Córdoba. (ii) Informe de la Secretaría Judicial en el que señaló que la comunicación enviada al señor CRIOLLO CHACHINOY había sido devuelta.

13. El 30 de junio de 2021, la UIA informó que no había recibido la comunicación de la resolución SAI-AOI-T-ASM-258-2021 de 7 de abril de 2021.

Por tal motivo, el despacho devolvió el expediente Legali a la Secretaría Judicial y le solicitó que realizara nuevamente el envío de la comunicación8. El 15 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala remitió nuevamente a la UIA la comunicación de la mencionada decisión. 7 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001, folio 93.

8 Expediente Legali Folio 117. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000

14. En resolución SAI-AOI-T-ASM-538-2021 de 4 de agosto de 2021, este despacho (i) solicitó a la UIA cumplir de manera prioritaria con la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-258-2021 de 7 de abril de 2021, sobre la búsqueda y remisión de los 3 procesos penales en contra del señor

CRIOLLO CHACHINOY.

15. Además, (ii) solicitó a la Secretaría Judicial establecer contacto telefónico con el señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY con el fin de obtener un correo electrónico al cual se puedan comunicar las decisiones proferidas.

Luego de ello, la Secretaría Judicial debía: (a) comunicar a dicho correo electrónico todas las decisiones proferidas en el trámite del señor CRIOLLO CHACHINOY y (b) actualizar los datos de localización del solicitante en el expediente Legali.

16. En cumplimiento de la anterior resolución, el despacho encontró:

(i) Oficio de 5 de agosto de 2021 que comunicó la resolución SAI-AOI-T-ASM538-2021, a la UIA y al apoderado del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO

CHACHINOY9.

(ii) Constancia de la Secretaría Judicial de 5 de agosto de 2021 en la que indicó que señor CRIOLLO CHACHINOY dio su correo electrónico10. (iii) Oficio de comunicación del 5 de agosto de 2021 al señor CRIOLLO CHACHINOY de las decisiones proferidas en el trámite. (iv) Informe parcial de la UIA de 14 de octubre de 2021, en el que señaló respecto: (a) de la investigación penal No. 30393, ofició a varios Juzgados del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), sin respuesta; (b) de la investigación penal No. 149555, estableció que no se encontraba en la Fiscalía 2º Especializada de Puerto Asís, y (c) del proceso penal No. 865686107570201380911, informó que realizaría la inspección entre el 19 al 22 de octubre de 2021. Finalmente, solicitó tiempo para obtener los resultados de la comisión11. (v) Memorial del abogado del señor CRIOLLO CHACHINOY incorporado el 3 de noviembre de 2021 en el que anexó certificación de la ARN sobre la ubicación y datos de contacto de este, quien se está presentando a las citas que realiza la entidad mensualmente12.

17. En resolución SAI-AOI-T-ASM-782-2021 de 16 de noviembre de 2021, el despacho concedió un nuevo término a la UIA para que remitiera informe sobre la comisión ordenada por el despacho, esto es, lo relacionado con la búsqueda y remisión de copia de los 3 expedientes penales adelantados en contra del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO. Así, solicitó a la UIA que: (i)

9 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001 Folio 132 a 133. 10 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001 Folio 136. 11 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001 Folio 138 a 159. 12 Expediente Legali No. 0002052-60.2020.0.00.0001 Folio 161 a 165. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 revisara nuevamente todas las decisiones proferidas, en las cuales, obran datos sobre la posible ubicación de los expedientes, y, en caso de continuar con las dificultades en la ubicación de los expedientes, (ii) realice una revisión de los documentos que obran en el expediente Legali del caso para hallar datos adicionales de dichos procesos.

18. La Secretaría Judicial comunicó el 17 de noviembre de 2021 la decisión anterior a la UIA. No obstante, no obra informe sobre el cumplimiento de lo ordenado.

19. No obstante, el 1º de abril de 2022 el fiscal de la UIA, en conversación telefónica, manifestó que había rendido informe el 22 de diciembre de 2021. En

esa misma fecha, el fiscal envió al correo electrónico una de las funcionarias del despacho copia del informe rendido en el cual: (i) Se remitió copia del proceso penal No. 865686107570201380911, adelantada ante la Fiscalía 1º de la Unidad de GATED de la Dirección Seccional de Putumayo (archivo en formato Pdf con 41 folios). (ii) En relación con la investigación penal con radicado No. 30.393, mencionó que el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) que informó que en ese despacho no obraban diligencias del señor CRIOLLO CHACHINOY debido a que “fue creado a partir del 28 de octubre de 2020, y recibió procesos nuevos desde el 19 de noviembre de 2020”. (iii) Investigación penal No. 149.555, informó que ante el requerimiento realizado ante la Fiscalía 2º Especializada de Puerto Asís, este despacho no encontró investigación en contra del señor JOSÉ

GERARDO CRIOLLO CHACHINOY.

20. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-165 de 1º de abril de 2022, este despacho solicitó a la UIA que, con el apoyo de Softplan y la colaboración de la Secretaría Judicial de esta Sala remitiera nuevamente el informe de 22 de diciembre de 2021 con sus anexos.

21. Además, concedió un nuevo término a la UIA para que:

(i) En relación con el proceso penal No. 865686107570201380911, informara si estas diligencias fueron conocidos por alguna autoridad judicial de conocimiento y de ejecución de penas y en caso afirmativo, remita igualmente dichos expedientes.

(ii) En relación con la investigación penal No. 30.393, informara sobre las gestiones ante la Fiscalía 8º Especializada de Pasto (Nariño) así como 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 respecto de los demás juzgados de conocimiento del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) para la obtención de las diligencias y las remitiera a este trámite; (iii) En relación con la investigación penal No. 149.555, investigara qué despacho fiscal conoce tales diligencias y si fueron conocidas por alguna autoridad judicial de conocimiento y de ejecución de penas y en caso afirmativo, remitir igualmente dichos expedientes.

22. Al revisar el expediente Legali, se incorporó el informe de la UIA de 22 de diciembre de 202113, junto con la investigación penal con radicado No. 8656861075702013-8091114.

23. Además, se encontró informe de la UIA, incorporado el 17 de junio de

202215, en el cual se señaló que: (i) respecto de si el expediente No. 8656861075702013-80911 fue conocido por el juzgado de conocimiento y/o de ejecución de penas: indicó que había elevado solicitudes ante los Juzgado 3º Promiscuo

del Circuito de Puerto Asís y 2º Penal del Circuito Itinerante de Puerto Asís (Putumayo) y que tales despachos judiciales no tienen diligencias en contra del señor CRIOLLO CHACHINOY. Por lo demás, se observó del pantallazo realizado a la base de datos SPOA, en la que se lee que la investigación No. 8656861075702013-80911 se encoba en estado “inactivo” y en etapa de “indagación” (ii) En relación con el expediente No. 30.393: mencionó que para la de búsqueda de estas diligencias en la Fiscalía 8º Especializada de Pasto, se debe solicitar apoyo al grupo Territorial de Nariño. En todo caso, menciona que al revisar el SPOA y la página de la Rama Judicial (búsqueda por zona geográfica y cédula), no se encontró dichas diligencias. (iii) Respecto de la investigación No. 149.555, mencionó que al revisar el SPOA no se encontró resultados relacionados con ese radicado -solo aparece el radicado No. 8656861075702013-80911-.

24. De acuerdo con lo anterior, solicitó prórroga de la comisión “ya que no ha sido posible dar con la ubicación de estos dos radicados [expedientes No. 30.393 y 149.555]”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. ORDEN DE EXPOSICIÓN 13 Folios 191-200, expediente Legali 0002052-60.2020.0.00.0001. 14 Folio 196, expediente Legali 0002052-60.2020.0.00.0001. 15 Folios 204-218, expediente Legali 0002052-60.2020.0.00.0001.

7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000

25. A continuación, este despacho mencionará los tres expedientes penales respecto de los cuales se conoce el presente trámite a favor del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY y se explicará las decisiones que se adoptarán respecto de cada uno de estos asuntos.

26. En cuanto al radicado No. 8656861075702013-80911: el señor es investigado por el delito de rebelión. En este asunto, el despacho avocará y concederá la amnistía de iure.

27. Respecto de los radicados No. 30.393 y 149.555, este despacho adoptará unas determinaciones para el impulso de este asunto.

3.2. EN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN PENAL No. 8656861075702013-80911 3.2.1. Competencia de la Sala para avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016

28. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones16 y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 ibídem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17. 16 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:

4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte

el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000

29. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de un beneficio), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio.

30. En cuanto a esta competencia oficiosa de la SAI, este despacho ha dicho en otras oportunidades18 que esta facultad es una expresión de la efectividad y celeridad con la que debe actuar la Sala para cumplir de manera óptima con el mandato de otorgar la amnistía más amplia posible.

31. En la Sentencia Interpretativa 2 de 201919, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que la SAI debe pronunciarse conjuntamente sobre todos los beneficios de la Ley 1820 de 2016, lo que incluye estudiar la posibilidad de conceder amnistía de iure y, en los demás casos, la de la libertad

condicionada: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP es manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad (…).

32. En atención a lo anterior, este despacho analizará si es competente para conocer el trámite de amnistía de iure en relación con la investigación penal No. 8656861075702013-80911 adelantada en contra del señor CRIOLLO CHACHINOY. 3.2.2. Competencia en el caso concreto

33. De acuerdo con los fundamentos expuestos, es claro que la SAI es competente para avocar conocimiento de oficio o a solicitud de parte respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Como se observó en el acápite de antecedentes, en las diligencias penales con radicado No. 865686107570201380911, la Fiscalía adelanta investigación en contra del señor JOSÉ GERARDO CRIOLLO CHACHINOY, por el delito de rebelión, al haber pertenecido presuntamente al frente 48 de las FARC-EP. Por lo anterior, este despacho avocará conocimiento de oficio respecto de la compareciente, en relación con diligencias penales con radicado No. 8656861075702013-80911. 18 Al respecto ver, entre otras, resolución SAI-AOI-A-ASM-009-2019, SAI-AOI-A-ASM-020-2019. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019,

párrafo 133. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000

34. Así, en el siguiente acápite, el despacho analizará si se cumple con los requisitos temporal, personal y material necesarios para conceder la amnistía de iure respecto del proceso penal con radicado No. 8656861075702013-80911 y en caso de que se concedan estos beneficios, se hará referencia a los requisitos formales necesarios para su materialización. 3.2.3. Amnistía de iure

35. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

36. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.21

37. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, como se notó previamente, le corresponde al despacho analizar si procede dicho beneficio por un ilícito que figura en el listado del artículo 15. Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a analizar los 20 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera

derecho”. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 requisitos de competencia en cada uno de los procesos penales objeto de examen. 3.2.3.1. Ámbito de aplicación temporal

38. El límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 201622. En el asunto bajo análisis, la investigación se realizó con base en un informe de inteligencia militar de 10 de mayo de

201323. Es decir que los hechos por los que se encuentra procesado el compareciente, ocurrieron con anterioridad a la firma del acuerdo final de paz.

Por lo anterior, se cumple con el factor temporal. 3.2.3.2. Ámbito de aplicación personal

39. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI, es decir, aquellos a quienes se les puede conceder la amnistía, se circunscribe a las personas -tanto nacionales como extranjeras-, integrantes o colaboradores del grupo armado que suscribió el AFP, que hayan

sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, de acuerdo con los citados criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley y siempre que se de alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC22 Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”

23 Folio 10, expediente No. 65686107570201380911 (archivo comprimido descargado del folio 196, expediente Legali). 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ONEROM.ALECRAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6ED382 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-2502000 EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

40. Al respecto, se cumple con el factor personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, ya que la OACP, por medio de oficio de 23 de octubre de 2020, informó que el compareciente había sido reconocido como miembro de las FARC-EP mediante resolución No. 011 de 5 junio de 201724. 3.2.3.3. Ámbito de aplicación material

41. En términos generales, esta Sala ha afirmado que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis25. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el

segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.

42. Como lo ha establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”26. Lo anterior, corresponde con e

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