JEP - Resolución SAI-DF-ASM-030 de 2024 22-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-DF-ASM-030 de 2024 22-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-030-2024 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2024
Expediente digital: 1501776-47.2023.0.00.00011
Comparecientes: DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Identificación: C.C 93.350.688.
Asunto: Resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OACP
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de incorporación en los listados de acreditados como integrantes de las extintas FARC-EP, presentada por el señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2023, se incorporó al expediente digital2 derecho de petición del señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ3, en el sentido de solicitar que se ordene su inclusión en los listados acreditados por la OACP de exmiembros de las FARC-EP.4 1 En adelante, “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente con radicado No. 9004252-18.2019.0.00.0001 en el que se adelantaba el trámite de beneficios transicionales a favor de DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y otros comparecientes.
3 Expediente digital, folios 5191 a 5195. 4 Expediente digital, folios 5229 a 5232. En la misma fecha, se incorporó otra solicitud del señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en el sentido de solicitar que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar los antecedentes que aparezcan a su nombre en las bases de datos. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. El 1 de septiembre de 2023, se incorporó al expediente nueva solicitud del señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ5, en el sentido de recordar los derechos de petición que remitió al despacho solicitando la inclusión de su nombre en los listados de OACP, así como la eliminación de sus antecedentes por parte de la Procuraduría General de la Nación6.
3. El día 30 de octubre de 2023, el señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ interpuso una acción de tutela en la que en la que pidió que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición, al mínimo vital, entre otros. Al respecto,
sostuvo que había presentado dos clases de peticiones a la SAI sin que, a su juicio, se le hayan contestado. La primera, en relación con su pretensión de ser incluido en los listados de ex integrantes de las antiguas FARC-EP y, la segunda, sobre la suspensión o eliminación de sus antecedentes en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, pidió al juez de tutela lo siguiente: i) que se ordenara a la parte accionada la inclusión de su nombre en el listado de personas acreditadas por la OACP; y ii) que se borren los antecedentes que le aparecen en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
4. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM467 de 31 de octubre de 2023, el despacho decidió, entre otras cosas, informarle al señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ que se encuentra adelantando el estudio para decidir si debe ser incluido en los listados de OACP. En este sentido, ordenó oficiar al Comité Interinstitucional de la OACP con el fin de que, en el término de diez (10) días, remitiera al despacho la información que tuviera en relación con el señor DAIRO
RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
5. El despacho dio contestación a la tutela presentada por el señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ a través del oficio SAI-AOI-AT-ASM-006 de 1 de noviembre de 2023 y a través de la sentencia SRT-ST-2010 de 10 de noviembre de 2023, la Subsección cuarta de la Sección de Revisión, entre otras decisiones,
amparó el derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia y el plazo razonable al señor RODRÍGUEZ RAMÍREZ. En consecuencia, ordenó a esta instancia que “una vez reciba la información requerida mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-467 de 31 de octubre de 2023, en un término no mayor a treinta (30) días hábiles adopte una decisión de fondo mediante la cual definiera si resulta procedente la inclusión del señor DAIRO 5 Expediente digital, folios 5330 a 5334. 6 El compareciente afirma que cumple todos los requisitos para solicitar la adecuación del SIRI en cuanto a sus antecedentes penales, y que la fuerza mayor que evitó su inclusión en los listados reconocidos por la OACP consiste en que fue declarado objetivo militar por parte de las FARC-EP, una vez se desmovilizó desde la cárcel. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth RODRÍGUEZ RAMÍREZ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex integrante de la extinta organización guerrillera FARC-EP, así como garantizar que reciba la notificación respectiva”7.
6. El 7 de noviembre de 2023, se allegó una respuesta de la OACP en la que se informó que remitiría la solicitud enviada al Comité Técnico Interinstitucional8. Más adelante, el 12 de noviembre del mismo año, se incorporó un oficio en el que la OACP, en su condición de Secretario Técnico del Comité Interinstitucional remitió unas personas que no fueron incluidas en los listados entregados por el miembro de las FARC-EP, entre ellas, el señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. La OACP solicitó a los integrantes del Comité Interinstitucional adelantar el registro, procesamiento, análisis, cruce de datos e informaciones necesarias, con la finalidad de que se informara a dicha Oficina las anotaciones, registros u observaciones actualizadas de dichas personas y poder informar a esta instancia transicional9.
7. A través de la resolución SAI-DF-ASM-048 de 27 de noviembre de 2023, se declaró la no amnistiabilidad de las conductas por las que fue condenado el señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se ordenó remitir su caso a la Sala de Reconocimiento10.
8. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-534 de 13 de diciembre de 2023, se dispuso continuar adelantando, de manera separada, el trámite relacionado con la solicitud de inclusión en los listados de acreditados presentada por el compareciente. Para tal efecto, se ordenó a la Secretaría Judicial la creación de un expediente nuevo. De otra parte, con el propósito de avanzar en dicho trámite, el despacho procedió a reiterar la orden dada al Comité
Interinstitucional de la OACP con el fin de que, en el término de diez (10) días, las entidades que integran dicho Comité remitieran la información que tuvieran sobre el señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. En esa oportunidad, se les informó a dichas entidades que la información era requerida con suma urgencia para resolver la solicitud presentada por el interesado y de esta forma cumplir la orden de tutela proferida pro la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Se les advirtió, además, que quien desobedezca las órdenes judiciales impartidas, podría ser sancionado con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días. 7 Sentencia SRT-ST-2010-2023 de 10 de noviembre de 2023. Resolutivo tercero. 8 Expediente digital, folios 5416 a 5437 9 Expediente digital, folios 54405441. 10 Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-523 de 5 de diciembre de 2023, se corrió el resolutivo sexto de la resolución SAI-DF-ASM-048 de 27 de noviembre de 2023. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
9. Por último, con el propósito de recaudar mayores elementos de juicio para resolver la solicitud del compareciente, se comisionó a la UIA para que, en el término de quince (15) días le practicara una entrevista al señor RODRÍGEUZ RAMÍREZ en el que se indagara las razones por las que no fue incluido en los listados de ex integrantes de las antiguas FARC-EP.
10. El 14 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial ingresó el expediente nuevo al despacho. Sin embargo, fue devuelto para que fueran incorporadas las respuestas que se allegaran en cumplimiento a lo ordenado en resolución SAIAOI-T-ASM-534 de 13 de diciembre de 2023 y se le solicitó a la Secretaría que una vez allegadas dichas respuestas, se ingresara el expediente con el respectivo informe a despacho.
11. Consultado el expediente digital, se observó que se habían allegado las siguientes respuestas a lo ordenado en la resolución antes citada: • Respuesta de 20 de diciembre de 2023, remitida por la OACP sobre la información presentada por el Comité Técnico Interinstitucional hasta esa fecha. Se observa que las entidades que suministraron información fueron: i) el Ministerio de Defensa (Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado); ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil) • Respuesta de 6 de febrero de 2024, remitida por la OACP sobre la información presentada por el Comité Técnico Interinstitucional hasta esa fecha. Esta respuesta es igual a la allegada el 20 de diciembre de 2023. • Informe de UIA incorporado el 27 de febrero de 2024, junto al cual se allegó
la entrevista del compareciente11.
12. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-153 de 20 de marzo de 2024, el despacho reiteró por segunda vez la orden dada al Comité Interinstitucional de la OACP, con el fin de que, en el término de cinco (5) días, remitiera la información que tuviera en relación con el señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Se le aclaró que, hasta ese momento, únicamente había recibido respuesta del Ministerio de Defensa y de la Registraduría Nacional, por lo que se requería recibir la información que tuvieran las demás entidades que componen dicho Comité.
13. Las diligencias ingresaron al despacho el 2 de abril de 2024, con la respuesta allegada por el Comité Interinstitucional de la OACP. Según se 11 Se encuentra incorporado en el Expediente Legali 9004252-18.2019.0.00.0001. Folios 5862 a 5875. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth observa, de nuevo, únicamente se recibió la información del Ministerio de Defensa y de la Registraduría Nacional.
III. CONSIDERACIONES
14. A continuación, el despacho resolverá como problema jurídico si procede ordenar la inclusión excepcional del señor DAIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, en aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En particular, esta instancia deberá determinar si procede dicha inclusión cuando el interesado cuenta con el Certificado Operativo de Dejación de Armas (CODA).
15. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; (ii) la relación entre la acreditación otorgada por la OACP y la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto. 3.1 De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de ex integrantes de las FARC-EP.
16. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”12. Cuando la Corte Constitucional
revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes13.
17. Para poder comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201714 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será 12 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 14 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos
Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las manerasno la únicade cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
18. Desde la misma negociación del Acuerdo de Paz el tema sobre la elaboración de esos listados de miembros de la organización no tuvo una fácil solución. En efecto, mientras que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes
(entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”15. Al final se estableció que las FARC-EP harían la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Así, al proceso que habría de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada-una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo
los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”16.
19. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas-después de realizado el respectivo proceso de verificacióncuya labor estaba en cabeza de la OACP a partir de las primeras. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, la OACP estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201717. 15 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.
Fondo Capital Humano. Pág, 159. 16 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 17 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
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20. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello. El concepto de “fuerza mayor”, ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas18.
21. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
22. Es necesario indicar que, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP19, sí puede ser suficiente para que
esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Aún más, la acreditación, aunque también la certificación de desmovilización individual como la emitida por el CODA, es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 18 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte
Constitucional. 19 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN).
23. En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, señala en el artículo segundo un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será
entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación”20.
24. Por tanto, la inclusión en los listados de acreditados de todas las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía: por un lado, para los derechos de las víctimas por cuanto implica que todos los potenciales responsables serán cobijados con la competencia de la JEP y, por otro, para los derechos de las y los comparecientes que han aceptado dejar las armas a cambio de participación política y reincorporación social y económica. 3.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
25. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC-EP y el de personas finalmente acreditadas como tales, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
20 Artículo 2, Decreto Ley 899 de 2017.
8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
26. En el año 2022, la SA estableció un requisito previo al estudio de una causal de fuerza mayor dentro del trámite de solicitud de inclusión de un compareciente a los listados de la OACP: que el nombre del compareciente estuviera presente en los listados dados por las FARC-EP, de buena fe, al Gobierno Nacional. Al respecto, en el auto TP-SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”21. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP ni entrar a analizar las
razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
27. Posteriormente, la SA dejó en firme su posición de haber incluido como requisito previo al análisis de la fuerza mayor para la inclusión en los listados OACP, el haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al Gobierno nacional. No obstante, encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”22 (resaltado fuera del original).
28. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
29. La Sección de Apelación determinó que, en este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el auto TP-SA 605 de 2020, “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa
21 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”23. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de
imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedenciaestar en los listados originarios o tener providencia judicial en firme-ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
30. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: 1) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, o 2) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme. En palabras de la Sección de Apelación: “(…) La decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (…) ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”24.
31. Así las cosas, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos
antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC-EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC-EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74764 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-6771051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y posteriormente demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP. 3.1.2 La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
32. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la
acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nomb
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