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JEP - Resolución SAI-DF-ASM-031 22-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-DF-ASM-031 22-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-031 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2024

Radicado Legali: 1501230-89.2023.0.00.0001

Compareciente: JORGE IVÁN CAÑAVERAL USMA Documento de identificación: 18.617.981

Asunto: Resolución que resuelve solicitud de inclusión a listados

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistíe e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a evaluar la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrantes de las extintas FARC-EP, realizada por el señor JORGE IVÁN CAÑAVERAL USMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.617.981.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-D-008-20221 la Sala de Amnistía o Indulto concedió el beneficio de amnistía al señor JORGE IVAN CAÑAVERAL USMA por la conducta de terrorismo recalificada por el delito de represalias, por la cual había sido condenado dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000-2013-01395-00.

2. El 15 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió2 al

despacho solicitud del señor JORGE IVÁN CAÑAVERAL USMA3. En el escrito presentado, el apoderado del compareciente solicitó activar la facultad 1 Expediente Legali 9004952-91.2019.0.00.0001. Folio 2144-2200. 2 Expediente Legali No. 1501230-89.2023.0.00.0001 (en adelante expediente digital), f 11. 3 Expediente digital, f. 3-4. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth excepcional dispuesta en artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para que la SAI emita un concepto sobre la pertenencia del compareciente a la antigua guerrilla de las FARC-EP, y ordene la incorporación de su nombre en el listado de exintegrantes acreditados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

3. En la petición, el apoderado del señor CAÑAVERAL USMA afirmó que el solicitante cuenta con certificado No. 0386-2012 del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA4. El cual se otorgó el 13 de abril de 2012 luego de desertar las filas del frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC-EP. Esta solicitud

fue acompañada de escrito de la ARN, por medio de cual, se informó que el señor JORGE IVAN CAÑAVERAL no cumple los requisitos de acceso a los programas de reinserción y reincorporación encabezados por la entidad5.

4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-071 de 9 de octubre de 2023, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala incorporar al actual expediente la resolución SAI-AOI-D-008-2022, mediante la cual se concedió el beneficio de amnistía al señor JORGE IVÁN CAÑAVERAL USMA, así como la entrevista realizada al compareciente dentro de dicho trámite6. Adicionalmente, el despacho ordenó a la UIA entrevistar al señor JORGE IVÁN CAÑAVERAL USMA acerca de la ocurrencia de las circunstancias que impidieron su acreditación dentro de los listados de la OACP.

5. El 11 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala incorporó al expediente la resolución SAI-AOI-D-008-2022 de 6 de diciembre de 20227, y la entrevista8 realizada por la UIA al señor JORGE IVAN CAÑAVERAL el 13 de octubre de 20209.

6. El 8 de noviembre de 2023, la UIA remitió al despacho un informe final respecto a la entrevista realizada al señor JORGE IVAN CAÑAVERAL el 3 de noviembre de 202310.

7. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-075 de 22 de febrero de 2024, el despacho ofició a la ARN para que respondiese algunas interrogantes

relacionadas con el procedimiento de desmovilización individual de grupos armados, los beneficios a los que podían acceder las personas que hacían uso del 4 Expediente digital, f. 10. 5 Expediente digital, f. 5-8. 6 El trámite se adelantó bajo el radicado Legali No. 9004952-91.2019.0.00 7 Expediente digital, f. 22-78. 8 Entrevista realizada dentro del trámite del radicado Legali. No. 9004952-91.2019.0.00. 9 Expediente digital, f. 79-84. 10 Expediente digital, f. 89-94. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth programa de desmovilización individual, y las diferencias entre los programas a los que podían acceder los exintegrantes de grupos armados por desmovilización individual versus los procesos de desmovilización colectiva derivados del Acuerdo Final de Paz (AFP). Adicionalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala verificar el debido funcionamiento e incorporación de la entrevista realizada por la UIA al señor JORGE IVAN CAÑAVERAL USMA el 13 de octubre de 2020, ubicada dentro del folio 84 del presente

expediente digital.

8. El 5 de marzo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al despacho, que, a través de la Dirección de Tecnologías de la Información (DTI) y el equipo de soporte Legali se corrigieron los errores presentados en el archivo de entrevista incorporado en el folio 84 de presente trámite11.

9. El 26 de febrero de 2024, la Agencia de Reincorporación y Normalización

(ARN) remitió oficio dando respuesta a los interrogantes planteados por el despacho acerca de los programas de reinserción y reincorporación que adelantaba la entidad12.

10. Las diligencias ingresaron mediante informe secretarial el 12 de marzo de

202413.

III. CONSIDERACIONES

11. El despacho procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el señor JORGE IVAN CAÑAVERAL USMA. Para ello, se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019,

(ii) la relación ente la acreditación otorgada por la OACP y la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto. 3.1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de ex integrante de las FARC-EP

12. Para abordar la facultad excepcional de la SAI, primero se hace imperativo hacer mención del Acto Legislativo (AL) 01 de 201714, especialmente al artículo

11 Expediente digital, f. 104-105. 12 Expediente digital, f. 106-124. 13 Expediente digital, f. 125. 14 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 5° transitorio, por medio del cual se estableció la obligación de las FARC-EP de poner en conocimiento los nombres de los integrantes15 del grupo armado a través de la creación de listados exhaustivos que permitiese al Gobierno nacional verificar la pertenencia de sus miembros16. Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada de sus integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). Sin embargo, el proceso de elaboración de los listados en cuestión no fue un tema fácil de conciliar entre los antiguos miembros de las FARC-EP y el gobierno nacional. Mientras que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a

todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente y poder cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”17.

13. Dicha controversia, fue resuelta en el texto final del artículo 5° transitorio del AL 01 de 2017 al fijar que, una vez entregados los listados por los delegados de las FARC-EP, el Estado podría realizar verificaciones. En este orden de ideas, los listados elaborados por las FARC-EP fueron entregados al gobierno nacional y este los recibió bajo el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima18. Esta acreditación, brindada a los ex integrantes de las antiguas FARCEP se constituyó en una de las maneras de satisfacer el requisito personal para acceder los beneficios transicionales de la JEP de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

14. Dicho esto, al proceso posterior de dejación de armas y reincorporación también se le sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”19. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas-después de realizado

el respectivo proceso de verificacióncuya labor estaba en cabeza de la OACP a 15 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio 5°. 17 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 18 Ibidem. 19 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OACP estuvo facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201720, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018.

15. No obstante, la inclusión de nuevos nombres en los listados de exintegrantes de las FAR-EP no quedó restringida únicamente a los aportados por los miembros de esta organización. Pues, a pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. Así las cosas, el legislador otorgó a la SAI la facultad excepcional de estudiar e incorporar nuevos nombres a los listados de exintegrantes de las FARC-EP por medio del inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.

16. Para realizar tal incorporación, la SAI debe realizar un estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el gobierno nacional21. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal” con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes22. Por tanto, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible 20 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en

funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 21 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.

17. Aunado a lo anterior, se tiene que del mencionado inciso 8 del artículo 63 se desprende un requisito procedimental adicional para que la SAI pueda realizar la evaluación de las solicitudes de inclusión a listados. Este requisito recae en la consulta de información que debe realizarse al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en su jurisprudencia, este requisito no es una condición sin la cual la SAI no se encuentre facultada para decidir de fondo una solicitud de inclusión a listados. Para la SA es evidente que una vez que la SAI cuente con elementos suficientes para proferir una decisión de fondo no tiene que recurrir al Comité Técnico Interinstitucional, en sus propias palabras: “Es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que

cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla”23 3.1.1. Interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

18. La Sección de Apelación ha modulado en diversas ocasiones su postura respecto de las personas que pueden o no ser cobijadas por la facultad excepcional de inclusión a los listados a cargo de la SAI. En un primer momento, la SA determinó que existen dos clases de listados, estos son el que entregaron los representantes de las antiguas FARC-EP y el de personas finalmente acreditadas como tales. Bajo este entendido, la SA entendió que la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de 23 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP

AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth procedibilidad”24 de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado.

19. En un segundo momento, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”25 (resaltado fuera del original). Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados. La Sección de Apelación determinó que, en este evento que “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la

SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”26.

20. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedenciaestar en los listados originarios o tener providencia judicial en firme-ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados. 24 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 7 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21. Así las cosas, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC-EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC-EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y posteriormente demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP. 3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

22. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de a posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la

acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solicitante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC-EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.

23. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sentencia en firme que lo vincule con las FARC-EP.

Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC-EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.

24. Por un lado, debe recordarse que, cuando la Corte Constitucional analizó aquella disposición normativa, consideró que esta facultad aseguraría que no quedaran por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella

tiene competencia por el factor personal”. A juicio de la Corte, esto redundaría 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth tanto en el respeto a los derechos de las víctimas como de la seguridad jurídica de los comparecientes. De esta forma, bajo la interpretación restrictiva que ha elaborado la jurisprudencia de la Sección de Apelación, seguiría quedando por fuera un número de personas que podrían estar dentro de dicha competencia personal y, con ello, se desconocería de paso los derechos de las víctimas. Piénsese, por ejemplo, en aquellas personas que pudieron haber militado en las filas de la organización pero que por razones de fuerza mayor no fueron siquiera incluidos en esos listados originarios que elaboraron los representantes de las antiguas FARC-EP.

25. De otro lado, según el inciso 6 mencionado, la JEP tiene competencia personal respecto de personas incluidas en los listados de las antiguas FARC-EP que, a su vez, hayan sido acreditadas por la OACP, y de aquellas condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer a la extinta guerrilla en providencia judicial27. Sin embargo, en este último caso, el propio legislador agregó que

dichas personas podrían no estar incluidas en los listados originales de las FARC-EP, reconociendo la compleja realidad del proceso de conformación de listados durante el final del conflicto. Justamente, el legislador entendió que algunas personas integraron las FARC-EP y aun así fueron excluidas de los listados elaborados por la antigua guerrilla. Tiene entonces sentido la ligera flexibilización de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, cuando admitió que la inclusión en listados también procedería respecto de personas no incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP, siempre que tuvieran una providencia judicial en firme que los hubiese condenado con base en su pertenencia a las FARC-EP28. En todo caso, aunque loable esta flexibilización, no dejar de ser insuficiente porque desconoce que pueden existir eventos en los que un compareciente acredite el factor de competencia personal, como integrante de las antiguas FARC-EP, a través de medios o evidencias diferentes a la providencia judicial condenatoria en firme, gracias a lo cual, puede obtener algún beneficio transicional. Sin embargo, este supuesto no tendría lugar dentro de la interpretación adoptada por la Sección de Apelación y, con ello, se caería en el absurdo de que su membresía a la organización se encuentra acreditada ante la JEP, pero no para ser acreditado administrativamente por la OACP. 27 El inciso séptimo del mencionado artículo 63 dice: “la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a

las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional”. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

26. A diferencia del que parece ser el criterio de la Sección de Apelación, el despacho no considera que los antiguos miembros de las FARC-EP excluidos de los listados elaborados por la antigua guerrilla sean casos excepcionales. La práctica de la SAI ha revelado numerosos casos de exguerrilleros que, al no haber sido incluidos en los listados de las FARC-EP y no estar acreditados por la OACP, no pueden acceder los beneficios que se derivan de la acreditación del Gobierno, atendiendo lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017 sobre el Programa de Reincorporación, esto aún sin tener en cuenta una posible fuerza

mayor.

27. En efecto, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es posible siquiera analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC-EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC-EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza mayor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.

28. Además, la misma Sección de Apelación ha reconocido las consecuencias materiales adversas para los antiguos miembros de las FARC-EP que se derivan de su falta de acreditación. Sobre los riesgos de perder los beneficios transicionales que se desprenden de la acreditación como miembros de las FARC-EP mediante los listados de la OACP, la Sección de Apelación dijo en el auto TP-SA-1383 de 2023 lo siguiente: “Esta Sección también ha considerado que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional, cuando se satisfacen las condiciones transicionales para el efecto, impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados. Además, puede impactar negativamente el proceso de reinserción

de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz. El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2, relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”29 (Subrayado y negrilla fuera del original). 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones, Auto TP-SA-1383 de 2023. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B2664 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-0321051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

29. El despacho considera que la jurisprudencia de la Sección de Apelación previa a 2022 sí reflejaba una interpretación más comprehensiva del asunto de la inclusión en listados. Por ejemplo, a través del auto TP-SA-201 de 2020, en un caso relacionado con un compareciente beneficiado con una amnistía de iure que

no había sido incluido en los listados por haberse desmovilizado de forma previa al Acuerdo Final, la Sección de Apelación exhortó a la ARN a conside

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