JEP - Resolución SAI DF ASM 033 11 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 033 11 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-033 Bogotá D.C., 11 de junio de 2024 Expediente digital 1500158-33.2024.0.00.00011 Solicitante MOISES CABRERA MORENO Identificación C.C. No. 6.801.521 Asunto Resolución que resuelve solicitud de inclusión a listados
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a evaluar la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrantes de las extintas FARC-EP, realizada por el señor MOISES
CABRERA MORENO.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución SAI-AOI-DAI-ASM-004-2020 de 20 de octubre de 2020, el despacho concedió amnistía de iure en favor del señor MOISES CABRERA MORENO por la conducta de rebelión, por la cual fue investigado y condenado en el proceso penal con radicado No. 180013107001201600062012. 1 En adelante Expediente digital o Expediente Legali. 2 Expediente Legali No. 0002133-09.2020.0.00.0001, ff. 98-112. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 30 de enero de 2024, ingresó a la Ventanilla Única de la JEP una solicitud a nombre de MOISES CABRERA MORENO por medio de la cual solicitó ser incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP. Lo anterior con el objetivo de recibir certificado de la OACP y poder acceder a los programas de reincorporación ofrecidos por la Agencia de Reincorporación y Normalización
(ARN) a las y los excombatientes de las FARC-EP3.
3. El solicitante justificó su pretensión argumentando que, para la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP), se encontraba privado de la libertad por el delito de rebelión. Señaló que, para el acceso a los programas de reincorporación, la ARN debería considerar tal circunstancia como una “limitante temporal y no definitivo”4 a la luz del artículo 33 de la resolución 4309 de 2019, proferida por la misma entidad. Adicionalmente, el solicitante puso de presente que posee amnistía de iure concedida por la SAI.
4. En consecuencia, el señor MOISES CABRERA MORENO solicitó a la SAI que se le incluya en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y que, por tanto, se le reconozcan los beneficios económicos a los que tienen derecho los
firmantes del AFP. Así las cosas, solicitó que para su caso se aplique el artículo 32 de la resolución 4309 de 2019, el cumplimiento de la garantía al principio de seguridad jurídica, y restablecimiento de sus derechos al debido proceso y la igualdad5.
5. El 31 de enero de 2024, la Ventanilla Única de la JEP requirió al solicitante para que este remitiese el acta de compromiso suscrita en razón a los beneficios recibidos por medio de la resolución SAI-AOI-DAI-ASM-0004-2020, la cual no se encontraba dentro de los documentos enviados, aun cuando esta estaba identificada como parte de los anexos de la solicitud 6.
6. En misma fecha y en atención al requerimiento realizado por la Ventanilla Única de la JEP, el señor MOISES CABRERA MORENO remitió el memorial y sus anexos7.
7. El 9 de febrero de 2024, mediante reparto al despacho ingresó la solicitud del señor MOISES CABRERA MORENO8. 3 Expediente digital, ff. 1-36. 4 Expediente digital, f. 2. 5 Expediente digital, ff. 1-8. 6 Expediente digital, ff. 9-11. 7 Expediente digital, f. 12-35. 8 Expediente digital, f. 36. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 16 de febrero de 2024, la ARN allegó al despacho escrito oficio OFI24002292 / GPU, por el cual remitió a la SAI la solicitud de inclusión a los listados de las extintas FARC-EP presentada por el señor MOISES CABRERA MORENO9.
9. El 29 de febrero de 2024, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-01310 el despacho ofició a: (i) la OACP para que informarse si el señor MOISES CABRERA MORENO fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP o si ha sido excluido, (ii) la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que remitiera la cartilla biográfica, o un documento relacionado, que certificase el periodo de privación de libertad del señor CABRERA MORENO, y (iii) al señor MOISES CABRERA MORENO para que remitiera soportes o pruebas de la fecha en la que se encontró privado de la libertad durante la firma del AFP.
10. El 6 de marzo de 2024, la OACP informó al despacho que el señor MOISES CABRERA MORENO no fue incluido en los listados entregados por los listados entregados por las extintas FARC-EP11.
11. El 10 de mayo de 2024, el señor MOISES CABRERA MORENO radicó un derecho de petición ante la JEP solicitando nuevamente su inclusión a los listados
de exintegrantes de las FARC-EP12.
12. El 15 de marzo de 2024, el INPEC remitió al despacho informe con la cartilla biográfica del señor MOISES CABRERA MORENO13.
13. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 21 de mayo de 202414. En este la Secretaría Judicial de la Sala colocó de presente un error en el número de la cédula del solicitante en la solicitud presentada por el
señor MOISES CABRERA MORENO.
III. CONSIDERACIONES
14. A continuación, el despacho resolverá como problema jurídico si procede o no ordenar la inclusión excepcional del señor MOISES CABRERA MORENO en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 9 Expediente digital, ff. 39-40 10 Expediente digital, ff. 57-60. 11 Expediente digital, ff. 102-103. 12 Radicado Conti No. 202401037994, ff. 1-3. 13 Expediente digital, ff. 106-112. 14 Expediente digital, ff. 113-114. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP. Seguidamente, (ii) el despacho se referirá al caso concreto. 3.1 Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
16. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”15. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes16.
17. Para poder comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201717 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos
Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las manerasno la únicade cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
18. Desde la misma negociación del Acuerdo de Paz el tema sobre la elaboración de esos listados de miembros de la organización no tuvo una fácil solución. En efecto, mientras que los delegados de las antiguas FARC-EP sostenían que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes
(entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse 15 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 17 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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19. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas -después de realizado el respectivo proceso de verificacióncuya labor estaba en cabeza de la OACP. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, la OACP estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201720.
20. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hacían parte de las antiguas FARC-EP y que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no se hubiera incluido cuando existió la oportunidad para ello. 18 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano.
Fondo Capital Humano. Pág, 159. 19 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 20 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC-EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de
asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .43ED74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.33-8510051 osecorp le emrofni
21. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo
armado.
22. Es necesario indicar que, si bien la acreditación por la OACP no es imprescindible para que los exmiembros de las FARC-EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP21, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Aún más, la acreditación es una condición indispensable para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación administradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN).
23. En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, señala en el artículo segundo un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de
Normalización y Reincorporación”22.
24. Por tanto, la inclusión en los listados de acreditados de todas las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía: por un lado, para los derechos
de las víctimas por cuanto implica que todos los potenciales responsables serán cobijados con la competencia de la JEP y, por otro, para los derechos de las y los comparecientes que han aceptado dejar las armas a cambio de participación política y reincorporación social y económica. 3.1.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas 21 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 22 Artículo 2, Decreto Ley 899 de 2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .43ED74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.33-8510051 osecorp le emrofni
25. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC-EP y el de personas finalmente acreditadas como tales, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras,
la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
26. En el año 2022, la SA estableció un requisito previo al estudio de una causal de fuerza mayor dentro del trámite de solicitud de inclusión de un compareciente a los listados de la OACP: que el nombre del compareciente estuviera presente en los listados dados por las FARC-EP, de buena fe, al Gobierno Nacional. Al respecto, en el auto TP-SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”23. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
27. Posteriormente, la SA dejó en firme su posición de haber incluido como requisito previo al análisis de la fuerza mayor para la inclusión en los listados OACP, el haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC-EP al Gobierno nacional. No obstante, encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”24 (resaltado fuera del original). 23 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
29. La Sección de Apelación determinó que, en este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el auto TP-SA 605 de 2020, “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”25.
Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedenciaestar en los listados originarios o tener providencia judicial en firmeni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido
en los listados.
30. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: 1) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, o 2) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme. En palabras de la Sección de Apelación: “(…) La decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (…) ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”26. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Así las cosas, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC-EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC-EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y posteriormente demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP. 3.1.2 La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
32. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio
de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solicitante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC-EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
33. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sentencia en firme que lo vincule con las FARC-EP.
Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en determinar, a través de cualquier medio de prueba, la pertenencia de la persona a las antiguas FARC-EP y la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC-EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
34. Por un lado, debe recordarse que, cuando la Corte Constitucional analizó aquella disposición normativa, consideró que esta facultad aseguraría que no quedaran por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. A juicio de la Corte, esto redundaría 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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35. De otro lado, según el inciso 6 mencionado, la JEP tiene competencia personal respecto de personas incluidas en los listados de las antiguas FARC-EP que, a su vez, hayan sido acreditadas por la OACP, y de aquellas condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer a la extinta guerrilla en providencia judicial27. Sin embargo, en este último caso, el propio legislador agregó que dichas personas podrían no estar incluidas en los listados originales de las FARCEP, reconociendo la compleja realidad del proceso de conformación de listados
durante el final del conflicto. Justamente, el legislador entendió que algunas personas integraron las FARC-EP y aun así fueron excluidas de los listados elaborados por la antigua guerrilla. Tiene entonces sentido la ligera flexibilización de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, cuando admitió que la inclusión en listados también procedería respecto de personas no incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP, siempre que tuvieran una providencia judicial en firme que los hubiese condenado con base en su pertenencia a las FARC-EP28. En todo caso, aunque loable esta flexibilización, no dejar de ser insuficiente porque desconoce que pueden existir eventos en los que un compareciente acredite el factor de competencia personal, como integrante de las antiguas FARC-EP, a través de medios o evidencias diferentes a la providencia judicial condenatoria en firme, gracias a lo cual, puede obtener algún beneficio transicional. Sin embargo, este supuesto no tendría lugar dentro de la interpretación adoptada por la Sección de Apelación y, con ello, se caería en el absurdo de que su membresía a la organización se encuentra acreditada ante la JEP pero no para ser acreditado administrativamente por la OACP.
36. A diferencia del que parece ser el criterio de la Sección de Apelación, el despacho no considera que los antiguos miembros de las FARC-EP excluidos de 27 El inciso séptimo del mencionado artículo 63 dice: “la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha
organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional”. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .43ED74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.33-8510051 osecorp le emrofni los listados elaborados por la antigua guerrilla sean casos excepcionales. La práctica de la SAI ha revelado numerosos casos de exguerrilleros que, al no haber sido incluidos en los listados de las FARC-EP y no estar acreditados por la OACP, no pueden acceder los beneficios que se derivan de la acreditación del Gobierno, atendiendo lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 899 de
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