JEP - Resolución SAI DF ASM 034 de 2022 22 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 034 de 2022 22 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-DF-ASM-034-2022 Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022
Expediente digital: 1501241-89.2021.0.00.0001
Compareciente: LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN
Identificación: C.C. 3.494.062
Conductas: Rebelión y homicidio en persona protegida
Proceso JO: 05697-31-04-001-2015-000016-00
Asunto: Resolución que otorga amnistía de iure, declara no amnistiabilidad y remite a la SRVR, Caso No. 10
Procede el despacho a proferir resolución de fondo en relación con el proceso penal No. 05697-31-04-001-2015-000016-00, seguido en contra del señor LUIS
GONZAGA QUICENO TOBÓN.
I. INDIVIDUALIZACIÓN LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN nació el 10 de noviembre de 1959 en San Luis, Antioquia. Es hijo de Miguel Ángel Quiceno y Clara Elena Tobón. Se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.494.062. Conocido en la guerra como “Gonzaga”1. Beneficiario de la libertad condicionada otorgada el 6 de junio de 2017, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico.
II. ANTECEDENTES
1. Bajo este título, en un primer acápite, el despacho presentará los principales hechos y actuaciones surtidas en el proceso penal No. 05697-31-04-001-2015000016-00 adelantado en contra del compareciente. Luego, se expondrán las actuaciones surtidas en la JEP. 1 Proceso penal 2015-000016-00. Obrante en archivo descargable del expediente digital, folio 95. Tomado del archivo .pdf titulado “01CuadernoConocimiento.pdf”, folios 6 a 24, que corresponde con la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni 2.1. Actuaciones relevantes en la jurisdicción ordinaria
2. En la noche del 14 de abril del 2002, en el sector La Mañosa del corregimiento La Piñuela, municipio de Cocorná (Antioquia), el señor Ramón Antonio Valencia Galvis, quien era un vigilante del sector, fue sacado de su hogar por hombres, entre los que se encontraba el señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN, que
se identificaron como milicianos y guerrilleros del Frente 9 de las FARC-EP. Estas personas lo llevaron aproximadamente a 500 metros de su casa, hasta la autopista Bogotá – Medellín, donde lo asesinaron con 2 disparos de arma de fuego2.
3. El 29 de enero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario
(Antioquia) condenó al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. La pena de prisión impuesta fue de 16 años de prisión3.
4. El 6 de junio de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) concedió el beneficio de la libertad condicionada al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN4. 2.2. Actuaciones seguidas en la JEP
5. El 19 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación por reparto de la supervisión de beneficios del compareciente, en cumplimiento de la sentencia interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 20195. Lo anterior, aclarando que el asunto “hace parte del inventario de beneficios realizado por la Secretaría Ejecutiva”6.
6. Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios del señor LUIS GONZAGA QUICENO
TOBÓN7.
7. El 5 de noviembre de 2021, a través de oficio OSJ-SR-SB-2239, la Secretaría
Judicial de la Sección de Revisión le comunicó a la Sala de Amnistía o Indulto el auto de 28 de septiembre de 2021, relacionado con la supervisión de beneficios de LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN8. 2 Proceso penal 2015-000016-00. Obrante en archivo descargable del expediente digital, folio 95. Tomado del archivo .pdf titulado “01CuadernoConocimiento.pdf”, folios 6 a 24, que corresponde con la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia. 3 Folios 7 a 24 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 28 de septiembre de 2021. 4 Folios 7 a 24 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 28 de septiembre de 2021. 5 Folios 7 a 24 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 28 de septiembre de 2021. 6 Folios 7 a 24 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 28 de septiembre de 2021. 7 Folios 7 a 24 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 28 de septiembre de 2021. 8 Folios 4 a 6 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 28 de septiembre de 2021. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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8. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-035-2021 de 26 de noviembre de 2021, este despacho solicitó a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que remitiera una copia íntegra del trámite de supervisión de beneficios que se adelanta a favor del señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN. De igual forma, solicitó a los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Penal del Circuito de El Santuario que remitieran copia digital del proceso donde fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión.
Además, solicitó a la OACP que certificara si fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización. Por otro lado, se solicitó al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN que informara si tenía apoderado judicial de confianza, a fin de ordenar o no la designación de un defensor técnico del SAAD. Finalmente se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala que informara, mediante constancia, si había repartido a algún otro despacho de la Sala solicitudes de beneficios del señor
LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN.
9. El 29 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial mediante constancia secretarial informó que no existen más trámites seguidos a favor del señor LUIS
GONZAGA QUICENO TOBÓN9.
10. El 1º de diciembre de 2021, fue incorporado al expediente oficio del jefe del Departamento de SAAD Comparecientes en el que informó al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN, la designación del abogado Alexander Arias Castrillón, adscrito al SAAD e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.750.564 y tarjeta profesional No. 237.952 del Consejo Superior de la Judicatura, para asumir su defensa técnica en todas las actuaciones que se surtan ante la
JEP10.
11. La OACP, mediante oficio OFI21-00169776 / IDM 13020000 de 10 de diciembre de 2021, informó que el señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN, fue acreditado con resolución 33 de 29 de septiembre de 2017. Además, que no cuenta con decreto de amnistía11.
12. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario indicó que el expediente solicitado, identificado con el radicado No. 05697-31-04-0012015-000016-00, quedaba a disposición en la secretaría de ese despacho, ya que es un expediente de aproximadamente 900 folios y “no cuenta con los medios tecnológicos adecuados para realizar el escaneo de una carpeta tan voluminosa”12. 9 Folio 52 del Expediente Legali. 10 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folios 53 a 55. 11 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folios 68 a 69.
12 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folio 75. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni
13. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-203-2022 de 4 de mayo de 2022, el despacho solicitó nuevamente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que remitiera copia, o permita el acceso al expediente digital, del trámite de supervisión de beneficios que adelanta a favor del señor LUIS GONZAGA QUICENO. Adicionalmente, a la UIA para que obtuviera copia digital íntegra del expediente No. 05697-31-04-001-2015-000016-00, seguido en contra del señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN, que se encuentra a cargo de los Juzgados Penal del Circuito de El Santuario y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla.
14. El 16 de junio de 2022, la UIA allegó informe al que anexó las copias que obtuvo del expediente No. 05697-31-04-001-2015-000016-00, seguido en contra
del señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN13.
15. El 30 de junio de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz remitió copia del trámite de supervisión de beneficios que adelanta a favor del señor
LUIS GONZAGA QUICENO14.
16. La Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho con informe de 15 de julio de 202215.
III. CONSIDERACIONES
17. Con esta providencia, frente al proceso 05697-31-04-001-2015-000016-00, el despacho otorgará al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN el beneficio de la amnistía de iure por el delito de rebelión. Luego, declarará la no amnistiabilidad por la conducta de homicidio en persona protegida. A continuación, remitirá el asunto al Caso 10 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). 3.1. Amnistía de iure 3.1.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure
18. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran]
13 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folios 89 a 105. 14 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folios 106 a 258. 15 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folio 259. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni objeto de una amnistía de iure” (art. 21). Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182016, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene
competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.17
19. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, como se anotó previamente, le corresponde al despacho analizar si procede dicho beneficio por las conductas anteriormente referidas teniendo en cuenta las circunstancias que determinaron su comisión 3.1.2. Requisitos de la amnistía de iure y verificación del cumplimiento en el caso concreto 3.1.2.1. Requisito temporal
20. Frente al requisito temporal se pudo constatar que los hechos por los cuales fue condenado el señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN estuvieron relacionados con su periodo de permanencia en la organización de las FARC-EP, para el año 2002. Esto implica que el delito de rebelión tuvo ocurrencia con anterioridad a la firma del acuerdo final de paz, de modo que se cumple con el factor temporal para conceder la amnistía de iure. 3.1.2.2. Requisito personal
21. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes: 16 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el
destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado
cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
22. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra por lo menos en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A continuación, el despacho analizará la procedencia, para el caso concreto, de los presupuestos señalados en el artículo 22 de la misma ley.
23. En el presente caso el despacho concluye que el solicitante acredita el requisito personal en los términos del numeral 2º de los mencionados artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Esto, porque la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz indicó que mediante resolución No. 33 de 29 de septiembre de 2017, aceptó la pertenencia de LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN como miembro de las FARC-EP18. 18 Expediente Legali 1501241-89.2021.0.00.0001, folios 68 a 69. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni 3.1.2.3. Requisito material
24. En términos generales, esta Sala ha afirmado que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis19. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.
25. Dicho esto, basta con señalar que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, con sentencia de 29 de enero de 2016, condenó al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN dentro del proceso No. 05697-31-04-0012015-000016-00 a 16 años de prisión por el delito de rebelión al ser miembro del
Frente 9 de las FARC-EP, junto con el de homicidio en persona protegida. Hechos que, en su momento, el compareciente aceptó sin reparos20.
26. Así las cosas, respecto de los delitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, como la rebelión, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de sus conductas. En consecuencia, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal del mando son delitos políticos por excelencia. En consecuencia, se cumple con el ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio de amnistía de iure. 3.1.3. Requisito procedimental y materialización de la amnistía de iure 3.1.3.1. Sobre la suscripción del acta de dejación de armas
27. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece: Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas
28. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio de amnistía
de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención. Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018. 19 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 20 Proceso penal 2015-000016-00. Obrante en archivo descargable del expediente digital, folio 95. Tomado del archivo .pdf titulado “01CuadernoConocimiento.pdf”, folios 6 a 24, que corresponde con la sentencia de 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos
29. En razón a lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para amnistía
de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de
la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización de dicho beneficio. En el presente caso, el señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN no cuenta con dicha acta ante la JEP, razón por la cual se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que la suscriba. El beneficio de amnistía de iure se materializará una vez la Secretaría Ejecutiva realice dicha suscripción. 3.1.3.2. Sobre la materialización de la amnistía de iure
30. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure que se otorga al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN, procede la extinción de la sanción penal por el delito de rebelión por la que fue condenado en el proceso No. 0569731-04-001-2015-000016-00. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la decisión que otorga una amnistía o indulto por parte de la SAI debe ser “remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido (…) y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”21. Sin embargo, no procede la puesta en libertad inmediata y definitiva que consagra el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, pues el señor QUICENO TOBÓN se encuentra en libertad.
31. Ahora bien, los efectos de la amnistía se extienden a la eliminación de las anotaciones y antecedentes penales como consecuencia de la extinción de la
responsabilidad penal, de modo que la Sala informará de la decisión contenida en la presente resolución por el delito de rebelión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para que procedan a retirar de sus sistemas los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, respectivamente22. 3.1.3.3. Sobre la imposición del régimen de condicionalidad
32. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema 21 Ley 1820 de 2016, artículo 25. 22 Decreto 277 de 2017, artículo 8. (a)(1)(b) parágrafo 2°. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
33. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los
distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”23. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición24.
34. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad25.
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir
la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final26. 23 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 24 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 25 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 26 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni
35. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendr[ía] como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”27.
36. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión
de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”28.
37. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los
beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
38. De lo anterior, se puede concluir que el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía otorgado al señor LUIS GONZAGA QUICENO TOBÓN está sujeto al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que debe ser
cumplido por el término de vigencia de la JEP:
1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
2. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Ibidem 28 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-1421051 osecorp le emrofni
3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
5. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
39. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2016. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el beneficiario podría llegar a perder la prerrogativa que acá se le otorgó. 3.2. No amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida por la que fue condenado el señor LUIS GONZAGA QUICENO
TOBÓN
40. En primer lugar, el despacho se referirá al precedente de la Sección de Apelación en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los factores de competencia temporal, personal y material. En concreto, se detendrá a verificar si la conducta de homicidio en persona protegida, en el caso bajo estudio es evidentemente no amnistiable de acuerdo con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la Sala competente en esta jurisdicción. 3.2.1. Precedente de la Sección de Apelación: Carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
41. La Sección de Apelación (SA) se refirió al trámite de amnistía contemplado
en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Frente a esto agregó: “[l]a concesión o negación del beneficio definitivo de amnistía reviste alta relevancia jurídico-transicional y exige, en principio, consultar el criterio de la SAI, y no solo del magistrado que instruye el caso”29. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables y “que la SAI no detentaría, 29 Párr.21. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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