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JEP - Resolución SAI DF ASM 035 2024 26 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI DF ASM 035 2024 26 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-DF-ASM-035 Bogotá D.C., 26 de junio de 2024

Expediente digital: 0002302-93.2020.0.00.0001

Compareciente: ARMANDO HERMOSA TOVAR Documento de identificación: 17.773.259

Asunto: Resolución que declara la no amnisitabilidad respecto del delito de homicidio en persona protegida y dicta otras determinaciones frente al radicado penal No. 180013107002201100150-00.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en relación con la conducta de homicidio en persona protegida dentro del radicado penal No. 4100131070012014-000261, y de impulso en relación con el proceso penal con radicado No. 180013107002201100150-00, en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, adelantado a favor del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.773.259.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.773.259 de San Vicente del Caguán (Caquetá). Hijo de Samuel Hermosa e Irma Tovar. El 30 de mayo de 2017 el Juzgado 2º de

1 En relación con este radicado penal, el despacho ya declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado y secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa, y remitió el asunto al macro caso No. 1, a traves de resolución SAI-DF-ASM-026 de 7 de octubre de 2022. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni Ejecución de Penas de Bucaramanga (Santander) le concedió el beneficio de libertad condicionada mediante auto de 30 de mayo de 20172.

III. ANTECEDENTES 3. 1. Hechos

2. El 19 de diciembre de 2005 a las 5:40 pm, los señores Ostanio Dussán Medina y Sidonio Bonilla se disponían a salir de la finca El Trapichito, ubicada en zona rural de Neiva (Huila) cuando fueron interceptados por un vehículo con varios sujetos de la columna Teófilo Forero que portaban chalecos que los identificaban como miembros del DAS, dentro de los que se encontraban ARMANDO HERMOSA TOVAR. Los guerrilleros los sacaron a la fuerza

apuntándoles con armas de fuego. Como el señor Ostanio Dussán Medina opuso resistencia, en medio del forcejeo, recibió un disparo en la cabeza que le produjo la muerte. Así, los agresores emprendieron la huida llevando consigo a Sidonio Bonilla, liberado minutos después por sus secuestradores3. 3. 2. Actuaciones relevantes ante la jurisdicción ordinaria

6. Después de iniciadas las correspondientes diligencias de investigación a raíz de estos hechos, el 9 de agosto de 2012 la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) resolvió la situación jurídica del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y tentativa de secuestro extorsivo agravado, y precluyó la investigación por el tipo penal de rebelión4.

7. El 7 de febrero de 2014, el señor ARMANDO HERMOSA TOVAR realizó preacuerdo con la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) y se acogió a los cargos formulados para sentencia anticipada por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y tentativa de secuestro extorsivo agravado5.

8. En sentencia anticipada de 12 de marzo de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), condenó al señor ARMANDO HERMOSA TOVAR a 30 años y 5 meses de prisión y 18414 SMLMV como

2 Exp. Legali, f. 582. Expediente de ejecución de penas con radicado No. 2006-828. pp. 142-151. 3 La construcción de los hechos se realizó con la sentencia condenatoria (folios 241-275, cuaderno 4 O exp. Penal 2014-00026 -Descargado de folio 375, expediente Legali-). 4 Exp. Legali, f. 375. Cuaderno 4 O exp. Penal 2014-00026. pp. 105-131. 5 Exp. Legali, f. 375. Cuaderno 4 O exp. Penal 2014-00026. pp. 203-225. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni coautor los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 9 años, 9 meses y 24 días6.

9. En la etapa de vigilancia de la pena, en auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

acumuló a la pena impuesta al señor ARMANDO HERMOSA TOVAR dentro del radicado No. 2006-0828 varias sanciones penales, incluida la impuesta dentro del proceso con radicado No. 410013107001-2014-000267.

10. La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga (Santander), quien, en auto de 30 de mayo de 20178 le concedió al señor HERMOSA TOVAR el beneficio de libertad condicionada. 3. 3. Actuaciones ante la JEP

11. El 28 de agosto de 2020, el abogado del SAAD, Julio Manuel Gómez Pineda, remitió a la JEP una solicitud de amnistía de Sala a favor del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR. Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, este despacho en resolución SAI-AOI-AS-ASM-089-2020, solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (Huila), que informara si el señor tenía alguna orden de detención vigente por las investigaciones penales: No. 118057, No. 120061 y No. 137266.

12. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-336-2021 de 30 abril de 2021, el despacho comisionó a la UIA para que realizara las gestiones necesarias ante los jueces penales del circuito especializados de Neiva (Huila) para determinar en qué despachos se adelantó la etapa de juzgamiento de los radicados No. 137266 y No. 120061., seguidos en contra del señor ARMANDO HERMOSA

TOVAR, y una vez ubicados obtener copia de estos, al igual que del proceso penal No. 2006-00828 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).

13. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-625-2021 de 2 de septiembre 2021, este despacho, entre otras determinaciones, decidió reiterar a la UIA la comisión ordenada en anterior resolución, y conceder el beneficio de libertad provisional, previa suscripción del régimen de condicionalidad, al señor ARMANDO HERMOSA TOVAR, por las conductas en mención. 6 Exp. Legali, f. 375. Cuaderno 4 O exp. Penal 2014-00026. pp. 241-275. 7 Exp. Legali, ff. 678-683. Asimismo, se acumularon las condenas impuestas dentro de los procesos penales con radicado No. No. 410013107003-2011-00112, 2011-050, 410043107002-2012-0069. 8 Exp. Legali, f. 582. Expediente de ejecución de penas con radicado No. 2006-828. pp. 142-151. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni

14. El 28 de septiembre de 2021, se incorporó al expediente Legali un informe de la UIA de 14 de septiembre de 2021. Allí, se evidencia la inspección judicial realizada en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) a través de la cual se obtuvo copia digital del expediente penal radicado No. 2006-008289. En estos documentos se observó que, por medio del auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acumuló a la pena impuesta dentro del radicado No. 2006-082810,de los siguientes radicados:

(i) Rad. No. 410013107003-2011-00112 impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y rebelión. (ii) Rad. No. 2011-050 impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo. (iii) Rad. No. 410043107002-2012-0069 impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado (iv) Rad. No. 410013107001-2014-00026 impuesta por el Juzgado 1º Penal del

Circuito Especializado de Neiva por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo agravado y secuestro extorsivo agravado tentado.

15. Además, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien actualmente conoce de la vigilancia de las penas acumuladas, profirió dos decisiones relacionadas con el otorgamiento de beneficios: (i) Auto de 5 de mayo de 201711, por medio del cual concedió la amnistía de iure al señor ARMANDO HERMOSA TOVAR por los siguientes delitos de rebelión por los que fue condenado en los procesos penales con radicado No. 2006-0828 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) y No. 410013107003-2011-00112 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, (Huila) y ordenó su traslado a la zona veredal transitoria de normalización; y (ii) Auto de 30 de mayo de 2017, en el que concedió la libertad condicionada al señor ARMANDO HERMOSA TOVAR12 respecto de las penas vigentes. 9 Exp. Legali, ff. 579-586 10 Al consultar la página de la Rama Judicial, se estableció que el señor ARMANDO HERMOSA TOVAR Esta pena fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia por el delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión. 11 Exp. Legali, ff. 105-127. 12 Exp. Legali, ff. 142-151. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni

16. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-106 de 2 de marzo de 202213, entre varias determinaciones, este despacho resolvió continuar el trámite respecto de los siguientes procesos penales 4100131070012014-00026 (también 137266) y No. 2011-05014. Igualmente, se comisionó a la UIA para que remitiera las piezas procesales del proceso penal de conocimiento con radicado No. 2011-050 adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de

Florencia.

17. Posteriormente, en decisión SAI-DF-ASM-026 de 7 de octubre de 2022, en relación con el proceso penal con radicado No. 4100131070012014-00026, este despacho declaró la no amnistiabilidad solamente sobre las conductas de secuestro extorsivo agravado y secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa y se remitió el asunto al caso No. 115. Además, el despacho amplió el término de la comisión a la UIA para que remitiera a este despacho el proceso penal con radicado No. 2011-050.

18. Mediante informe de la UIA, incorporado el 9 de noviembre de 202216, se informó respecto del proceso penal con radicado No. 2011-050 seguido en contra del compareciente en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia, lo siguiente: (i) luego de labores investigativas, se pudo establecer que el radicado real del expediente es 180013107002201100150-00 por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo; (ii) al rastrear el expediente se encontró que fueron remitido 12 cuadernos a los Juzgados de ejecución de penas de Neiva (Huila), remitido a su vez a su par de Popayán; (iii) en Popayán, se informó que se canceló el radicado 2011-00150 por haberse acumulado al radicado 4886-4, y (iv) al revisar la página de la Rama Judicial, indicó que los hechos están relacionados con una “incursión de la Columna móvil Teofilo Forero al Concejo Municipal de Puerto Rico, Caquetá el 24 de mayo de 2005”. Así, se comunicó esta situación nuevamente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), quien ofició al archivo central de la rama judicial para tratar de obtener copias del expediente mencionado.

19. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-105 de 21 de febrero de 2023, este despacho comisionó nuevamente a la UIA para que remitiera el proceso

13 Exp. Legali, ff. 645-664 14 En la resolución se reasignó el trámite del señor HERMOSA TOVAR al despacho de la magistrada Marcela Giraldo, respecto de las siguientes diligencias penales por las cuales también fue vinculado el señor ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO: (i) investigación penal con radicado No. 118057, (ii) proceso penal con radicado No. 410013107002201200069 (investigación penal es No. 120061), (iii) proceso penal con radicado No. 4100131070032011-00112, y (iv) proceso penal con radicado No. 2006-0828. 15 Exp. Legali, ff. 1519-1537. 16 Exp. Legali, ff. 1542-1551. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni penal de radicado 180013107002201100150-00 por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo adelantado en contra del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia

(Caquetá).

20. El 2 de marzo de 2023, se recibió informe de la UIA, por medio del cual, se indicó que se adjuntó la totalidad de las copias del radicado 2006-0828, al cual se acumularon varios investigativos dentro de ellos el 201100150-0017.

21. A través de resolución SAI-AOI-T-ASM-450 de 27 de octubre de 202318, el despacho comisionó nuevamente a la UIA para que realizara todas las gestiones necesarias para obtener, identificar y remitir la totalidad de las piezas correspondientes a la etapa de conocimiento del proceso penal con radicado No. 180013107002201100150-00. De la revisión hecha de las copias aportadas se realizó la aclaración de que la remisión del expediente debía realizarse por medio de un formato legible y de fácil acceso. En este sentido, se dispuso que la remisión de las piezas del expediente se realizara de forma organizada y accesible a través de un archivo o medio idóneo que permitiera su revisión y estudio.

22. El 28 de febrero de 2024, por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-10019, este despacho reiteró las comisiones aún pendientes de anteriores providencias.

23. En informe recibido el 3 de marzo de 2024, la UIA dio a conocer a este despacho las diligencias adelantadas para obtener copia del expediente con radicado No. 180013107002201100150-0020. Igualmente, en informe parcial de 5 de marzo de 2024 señaló que el anterior informe no había podido ser adjuntado

previamente a raíz de un error técnico, y que, en continuación de las labores orientadas a obtener el expediente en cuestión, un funcionario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados E.P.M.S. de Popayán había encontrado los cuadernos físicos del mismo21.

24. A través de informe final de 18 de marzo de 2024, la UIA aportó copias de los cuadernos del expediente con radicado No. 180013107002201100150-00 obtenidas del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados E.P.M.S. de Popayán22. 17 Exp. Legali, ff. 1573-1800. 18 Exp. Legali, ff. 1803-1807. 19 Exp. Legali, ff. 1812-1813. 20 Exp. Legali, ff. 1823-1839. 21 Exp. Legali, ff. 1840-1846. 22 Exp. Legali, ff. 1847-1867. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni

25. Por medio de informe secretarial de 18 de marzo de 2024, ingresaron las diligencias al despacho.

IV. CONSIDERACIONES

4. 1. Orden de exposición

6. Sobre la situación del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR, hasta la fecha el despacho ha tomado las siguientes determinaciones respecto a las causas penales encontradas y adelantadas en su contra: Radicado penal Estado No. 4100131070012014-00026 Se declaró la no amnistiabilidad de los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro extorsivo agravado y fueron remitidos a la SRVR.

Se encuentra pendiente resolver sobre el delito de homicidio en persona protegida. No. 180013107002201100150-00 Pendiente por resolver. Aún en proceso de ampliación de información. Investigación penal No. 118057 Remitido al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo dentro del asunto del señor

ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO.

No. 410013107002201200069 (investigación Remitido al despacho de la Magistrada Marcela penal No. 120061) Giraldo dentro del asunto del señor

ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO.

No. 4100131070032011-00112 Remitido al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo dentro del asunto del señor

ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO.

No. 2006-0828 Remitido al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo dentro del asunto del señor

ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO.

7. Con base en lo anterior, frente al radicado penal No. 4100131070012014-00026 aún se encuentra pendiente de resolver la situación del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR respecto de la conducta de homicidio

en persona protegida. Motivo por el cual, este despacho procederá realizar el estudio sobre la posible concesión de beneficios transicionales frente a los hechos de este expediente en particular. Al respecto, y fruto de un examen preliminar de los mismos, el despacho advierte que debe declarar la no amnistiablidad de la conducta objeto del presente análisis. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni

8. En este sentido, se procederá a: i) declarar la no amnistiabilidad de la conducta la conducta de homicidio en persona protegida por la cual fue condenado el señor ARMANDO HERMOSA TOVAR dentro del radicado penal No. 4100131070012014-00026, y seguidamente, ii) se tomarán otras determinaciones con relación al radicado penal No. 180013107002201100150-00. 4. 2. No amnistiabilidad de la conducta de la conducta de homicidio en persona protegida dentro del radicado penal No. 4100131070012014-00026. 4. 2. 1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no de las conductas conocidas por la SAI

27. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la

Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión23. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI24.

28. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional25.

29. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente26. La existencia de estos criterios claros, justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o

23 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 24 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 25 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 26 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 30 y 32. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura27.

30. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado28.

31. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el

despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 4. 2. 2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas

32. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: A) el temporal y el personal y B) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.

A. Requisitos temporal y personal

26. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”29. Como en este caso el hecho que nos ocupa fue ejecutado el 19 de diciembre de 2005 se satisface el requisito temporal. Por otra parte, con relación al factor personal se evidencia que el señor ARMANDO HERMOSA TOVAR fue acreditado por la OACP. En efecto, de conformidad con la respuesta allegada por parte de esta entidad, se informó que mediante la

27 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 28 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni resolución No. 01 de 27 de febrero de 201730 se reconoció al compareciente como integrante de las FARC-EP (artículo 22.2 de la Ley 1820 de 2016).

27. A partir de la anterior información se consideran superados los factores temporal y personal.

B. Requisito material

  1. Ampliación de información en el trámite de amnistía

28. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA en relación con el carácter evidentemente no amnistiable de ciertas conductas, la existencia de dudas

(fácticas o jurídicas) es el factor determinante para concluir si es ostensible o no que una conducta no es amnistiable. En esta lógica, la medida de la duda es la ampliación de información.

29. Desde el inicio, la SAI ha entendido que el cumplimiento de sus funciones depende, inexorablemente, de que se cuente con los elementos de

juicio necesarios y suficientes para establecer si se deben o no otorgar los beneficios transicionales. Dichos elementos de juicio se requieren en cada caso, aunque la solicitud de amnistía verse, por ejemplo, sobre el delito de rebelión (delito político por excelencia) o sobre la desaparición forzada (excluido de amnistía).

30. El mecanismo previsto por la ley para obtener esos elementos necesarios y suficientes para adoptar una decisión está previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, que habla sobre la “ampliación de información”, dentro del trámite de “amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto”.

El carácter legal de dicha institución, según la Corte Constitucional al analizar su constitucionalidad, se halla en “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”31.

31. Ahora bien, la experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes completos de la jurisdicción ordinaria, entendidos estos como los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la investigación y acusación, la etapa ante los jueces de conocimiento donde se lleva a cabo el juicio y la fase de vigilancia de la pena, ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Solo cuando se cuenta con ese 30 Oficio OFI20-00235649 de 5 de noviembre de 2020 (folio 266-267, expediente Legali

0002302-93.2020.0.00.0001). 31 Sentencia C-007 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni mínimo de información la SAI puede adoptar una de 2 decisiones: (i) pronunciarse de fondo cuando existen los elementos para otorgar o negar los beneficios, de un lado; o (ii) ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no dichos beneficios. Esto último amerita una aclaración adicional y es que, justamente por el reto que en muchos eventos representa obtener dicha información rápidamente, también ha sido práctica de la SAI procurar la mayor cantidad y diversidad de pruebas desde el inicio. De esta forma, es común encontrar que, entre las primeras resoluciones dictadas en cada caso, se soliciten los procesos de la justicia ordinaria y se disponga, además, por ejemplo, escuchar en entrevista al solicitante o la elaboración de informes de contexto a dependencias de la JEP.

32. Sin embargo, como se verá a continuación, el análisis de la información existente en los expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria es suficiente para considerar que la conducta objeto de estudio es evidentemente

no amnistiable. En otras palabras, a tal conclusión se arriba, sin recurrir a la información adicional pero que, en gracia de discusión, esta tampoco contraría la tesis expuesta.

33. Establecido el carácter evidentemente no amnistiable de la conducta analizada en este proceso, se justifica que esta decisión sea dictada de ponente y que no amerite continuar con actuaciones posteriores dirigidas a recoger más información, ordenar prórrogas o realizar el proceso dialógico, por ejemplo. Lo anterior, sin duda, materializa los principios de economía procesal y estricta temporalidad que caracteriza a la jurisdicción. No tendría sentido agotar la totalidad de las etapas del procedimiento, para llegar a la idéntica decisión que acá se está adoptando. ii. Fundamentos jurídicos del requisito material

34. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

35. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los

fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DA4294 ogidóc le y 1000.00.0.0202.39-2032000 osecorp le emrofni tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado, sólo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. ● Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado

36. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas com

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