JEP - Resolución SAI DF ASM 042 06 octubre de 2023de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI DF ASM 042 06 octubre de 2023de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno SAI-DF-ASM-042-2023 Bogotá D.C, 6 de octubre de 2023
Expediente digital: 1500153-45.2023.0.00.0001
Compareciente: SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO
Documento de identificación: C.C. No. 1.053.338.308
Rad. Jurisdicción ordinaria: 11001-31-07-006-2005-00077-00
Conductas: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Resolución que decide sobre la amnsitiabilidad de las conductas
I. ASUNTO Este despacho de la SAI se pronunciará sobre la amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la cual fue condenada la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.338.308, en el proceso penal No. 11001-31-07-006-2005-00077-00.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD.
SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.338.308. El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO el beneficio de la libertad condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 20161.
III. ANTECEDENTES
1. A continuación, se presentarán los antecedentes del proceso penal No.
11001-31-07-006-2005-00077-00, seguido de las actuaciones que se han adelantado en la JEP. 1 Expdiente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 647 - 651 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni 3.1. Proceso penal No. 11001-31-07-006-2005-00077-00 3.1.1. Hechos
4. El 22 de febrero de 2001, en la ciudad de Bogotá, a las cinco de la tarde, el ciudadano japonés Chikao Muramatsu, acompañado de su conductor Efraín Díaz Colorado, salió de la empresa Yaaki Ciemen LTDA, en la cual trabajaba. En el camino hacia su residencia fueron interceptados por la Autopista Norte y detenidos por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, compuesta por presuntos integrantes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol
(DIJIN) que portaban indumentaria reflectiva alusiva a la entidad. Estos sujetos les solicitaron una requisa con la excusa de que el automóvil en el cual se transportaban estaba reportado como robado. En ese momento, aparecieron
otros sujetos, quienes los encañonaron, tomaron el control de la camioneta y los llevaron a un paraje oscuro, donde el señor Díaz Colorado fue pasado a un taxi. Por su parte, el señor Muramatsu continuó retenido2.
5. Quienes estaban con el señor Díaz Colorado lo obligaron a consumir una bebida que contenía unas pastillas diluidas. Posteriormente, lo despojaron de sus pertenencias y lo abandonaron en el norte de la ciudad, desde donde avisó a la compañía de lo ocurrido. Por su parte, el señor Muramatsu estuvo retenido en poder de integrantes del Frente Veintidós de las FARC-EP, cuyos comandantes ordenaron su muerte el 22 de noviembre de 2003. De acuerdo con lo que resultó probado en la jurisdicción ordinaria, la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO perteneció a la extinta guerrilla y estuvo encargada de custodiar al ciudadano japonés Muramatsu.
3.1.2. Antecedentes
6. El 31 de julio de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO a la pena de 28 años de prisión, a la multa de 4850 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado3.
7. El 10 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal profirió una sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la pena y multa impuestas, y confirmó el fallo de primera instancia en los demás
aspectos. 2 Auto SRT-SB-JBM-173 de 15 de agosto de 2023, ff. 14 3 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 440 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni 3.2. Actuaciones relevantes de la JEP
8. El 26 de enero de 2023, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de varios casos, dentro de estos, el de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO. Según consta en la información remitida por la Secretaría Ejecutiva, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue la autoridad judicial encargada del proceso con radicado No. 2015-03155, por el delito de secuestro extorsivo agravado4.
9. El 27 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO5.
10. El 14 de febrero de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0232023, el despacho decidió: (i) ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá que remitiera una copia íntegra del expediente No. 2015-03155, por el delito de secuestro extorsivo agravado; (ii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con el fin de que certificara si la señora RAMÍREZ TORO se encuentra acreditada como miembro de las FARC-EP, así como si recibió la amnistía de iure presidencial; y (iii) solicitar a la señora RAMÍREZ TORO que informara si contaba con apoderado o apoderada de confianza, o si requería la designación de uno.
11. El 17 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial emitió una constancia, en la cual informó que, de una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti fue posible encontrar el correo electrónico de la compareciente y allí se efectuó la notificación. Además, precisó que la compareciente informó que su apoderado es el abogado Felipe Medina Caballero6.
12. El 24 de febrero de 2023, la OACP informó que la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO “no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada”7.
13. El 16 de marzo de 2023, la Procuraduría remitió un escrito, en el cual solicitó al despacho reiterar las órdenes emitidas en la resolución SAI-AOI-ASASM-023-20238. 4 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 3 – 5 5 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, f. 9
6 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 21 – 22 7 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 49 - 50 8 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 53 - 55 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni
14. El 23 de marzo de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó la designación del abogado Jeison Orlando Pava Reyes como apoderado de la
señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO9.
15. El 11 de abril de 2023, el abogado Jeison Pava Reyes, designado del SAAD Comparecientes, presentó un escrito, en el cual solicitó información sobre el estado del proceso y datos de ubicación de la compareciente, con el fin de contactarla y obtener el poder correspondiente10.
16. El 18 de abril de 2023, la Secretaría Judicial asignó una contraseña de acceso al expediente Legali al abogado Jeison Pava Reyes11.
17. El 23 de mayo de 2023, mediante informe secretarial, ingresaron las diligencias al despacho.
18. El 29 de mayo de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-243-202312,
el despacho decidió: (i) solicitar a la Secretaría Judicial que remitiera los datos de contacto de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO al abogado Jeison Pava Reyes, designado por la Secretaría Ejecutiva; (ii) solicitar al abogado Jeison Pava Reyes que contactara a la señora RAMÍREZ TORO, con el fin de definir quién ejerce su representación judicial en el asunto; (iii) comisionar a la UIA para que, en el término de 15 días, tramitara ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de una copia íntegra del expediente No. 2015-03155, por el delito de secuestro extorsivo.
19. El 28 de junio de 2023, el fiscal designado por la UIA informó que el proceso No. 2015-03155 no se encontró en el Juzgado Primero de EPMS de Bogotá. Sin embargo, fue posible identificar el expediente con radicado No. 11001310700620050007700, en el cual fue condenada la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO por el delito de secuestro extorsivo13
20. El 11 de julio de 2023, mediante informe secretarial, ingresaron las diligencias al despacho.
21. El 22 de agosto de 2023, mediante el Auto SRT-SB-JBM-173 de 15 de agosto de 2023, la Sección de Revisión ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto que adelantará el régimen de condicionalidad, al advertir que esa sección sólo ejerce
la supervisión y revisión del beneficio provisional transicional otorgado por el radicado interno 2015 – 03155. Adicionalmente, requirió a la SAI para que 9 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 56 - 57 10 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 58 - 59 11 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 62 - 63 12 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 68 - 72 13 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 83 - 84 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni informara si los familiares del señor CHIKAO MURAMATSU se han acreditado como víctimas dentro del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
22. En esta decisión, el despacho establecerá la amnistiabilidad de la conducta por la que resultó condenada la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO en el proceso penal No. 11001310700620050007700. En primer lugar, se hará
referencia al precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. Particularmente, se verificará si la conducta es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción. 4.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
23. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión14. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI15.
24. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional16.
25. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que 14 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 15 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 16 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente17. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes
entre la magistratura18.
26. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado19.
27. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable.
Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 4.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
28. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la
conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. 4.2.1. Requisitos temporal y personal
29. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de 17 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 18 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 19 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni diciembre de 2016”20. Como en este caso el hecho estudiado fue ejecutado en febrero de 2001, se satisface el requisito temporal.
30. Además, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas cuya sentencia condenatoria indique su pertenencia a las FARC – EP. En el presente caso, la sentencia mediante la cual se condenó a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO indicó su pertenencia al Frente Veintidós de las FARC-EP21. A partir de
esta información se constata igualmente el cumplimiento del requisito personal. 4.2.2. Requisito material 4.2.2.1. Fundamentos jurídicos del requisito material
31. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
32. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, ii) que satisfaga alguno de los incluyentes. 4.2.2.1.1. Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado
33. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 21 Expediente Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, ff. 648 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad22.
34. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”23. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”24 o, no
siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo25. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta26.
35. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica27. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones28. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018.
Párr. 19. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 25 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 26 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 28 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni
36. En este caso, se realizó una valoración de todos los elementos de prueba disponibles. A partir de ellos, esta instancia judicial considera que en el presente caso existe una relación directa entre la conducta cometida por la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y el conflicto armado interno, por las razones que pasan a exponerse.
37. Pues bien, de una revisión a las piezas procesales disponibles del expediente 11001-31-07-006-2005-00077-00, el despacho conoció que en la jurisdicción ordinaria resultó probado que el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu fue atribuido al Frente Veintidós de las FARC-EP. Según lo establecido por el juez de conocimiento, miembros de la extinta guerrilla planearon y ejecutaron los hechos relacionados con el secuestro del señor Muramatsu. Además, la sentencia condenatoria también determinó que la retención tuvo fines extorsivos, que el señor Díaz Colorado fue dejado en libertad y que, por el contrario, el señor Muramatsu fue retenido hasta el 22 de noviembre de 2003, fecha en la cual, los comandantes del Frente Veintidós de las FARC-EP ordenaron su muerte.
38. Al respecto, es preciso mencionar que en el auto 019 de 2021, de determinación de los hechos y las conductas, la SRVR estableció que existió una
política implementada por las FARC-EP en todo el territorio nacional relacionada con la privación de la libertad a civiles, con el fin de financiar la organización armada. En relación con el Bloque Oriental, en la decisión mencionada, la Sala destacó el caso del señor Muramatsu, como ilustrativo. Específicamente, el auto es mucho más detallado en la descripción de lo ocurrido, producto de la labor adelantada por el caso, pero al igual que ocurrió en la justicia ordinaria, es claro que este hecho está directamente relacionado con el conflicto armado interno. De hecho, de acuerdo con lo establecido en el auto de esa sala, “[l]os comparecientes reconocieron este hecho y contaron que realizaron un seguimiento e identificación del empresario japonés y hubo un intento de plagio anterior”29.
39. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el conflicto armado incidió en la manera, en la decisión y en el propósito de la comisión la conducta de secuestro extorsivo por la cual resultó condenada la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ. 4.2.2.1.2. Segundo nivel de análisis: carácter amnistiable de las conductas estudiadas
40. De acuerdo con los artículos 23 de la Ley 1820 de 2016 y 42 de la Ley 1957 de 2019, no son amnistiables, entre otras, aquellas conductas que puedan 29 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.
Auto 019 de 2021. Párr 320 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni calificarse como delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, tomas de rehenes u otra grave privación de libertad. Si bien, el secuestro no está incluido explícitamente en aquellas disposiciones normativas, es claro que cuando se configure como una toma de rehenes o una grave privación de libertad, no podrá ser amnistiado.
41. En el auto No. 019 de 26 de enero de 2021, la SRVR procedió a determinar los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Secretariado de las FARC-EP por tomas de rehenes y otras privaciones graves de la libertad. Lo anterior con el objetivo de verificar que existen bases suficientes para entender que: “(i) los hechos aquí relatados efectivamente existieron; (ii) no son conductas amnistiables según el Acuerdo Final de Paz, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016; y (iii) quienes fueron del Secretariado de la extinta guerrilla de las FARC-EP participaron en estas conductas”30.
42. En el auto mencionado, la SRVR identificó algunas políticas31 de privación de libertad de civiles y de militares y policías puestos fuera de combate:
a. Privación de la libertad a civiles para financiar sus operaciones a
través del pago para obtener la libertad entre 1993-201232: esta política se materializó de manera tácita33 o de facto34, sin que existiera límite respecto del tipo de víctima seleccionada35. 30 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto 019 de 2021. 31 En este punto debe recordarse que la SRVR sostuvo en el auto 019 que hace mención “a una política, se refiere al conjunto de planes o directrices de la organización armada que se reflejan en los patrones identificados” (párrafo 231). Ahora bien, “[l]os patrones permiten identificar los elementos esenciales de las políticas implementadas por un grupo armado organizado, tanto de su implementación real como de su contenido tácito, y, por lo tanto, permiten establecer los grados de responsabilidad penal de los integrantes de la organización armada” (párrafo 231). 32 Este fue el periodo priorizado por la SRVR (párrafo 285, auto No. 019 de 2021). No obstante, en el apartado C.2, la SRVR señala que esta política se dio entre 1982 y 2012 (párrafos 263-284, auto No. 019 de 2021). 33 En el auto No. 019 de 202, la SRVR indicó que “[e]sta intención [de privar de la libertad a ciertos civiles para financiar las operaciones de las unidades militares a través del pago por su libertad], se manifiesta en numerosos planes, tanto en las estrategias generales de las FARC-EP, como las que se adoptan en Conferencias Nacionales Guerrilleras (CNG), como en planes operacionales y tácticos de las distintas
unidades militares” (párrafo 263). 34 Al respecto, la SRVR mencionó que “en su dimensión de facto, la política consistía en la privación de la libertad indiscriminada en búsqueda de dinero para financiar la organización armada, y el asesinato y la desaparición forzada como la consecuencia posible por la falta de pago” (párrafo 264, auto No. 019 de 2021). 35 En la intención tácita de financiamiento de la organización a través de la privación de la libertad de personas consideradas “’enemigos’ de la organización, sean de clase o político, y debían estar precedidas de labores de investigación (‘inteligencia’)” (párrafo 263, auto No. 019). En cuanto a la de facto, la SRVR estableció que “la política consistía en la privación de la libertad indiscriminada en búsqueda de dinero para financiar la organización armada, y el asesinato y la desaparición forzada como la consecuencia posible por la falta de pago (…) como a la caracterización de las víctimas (de diferentes edades y grados de riqueza.)” (párrafo 264, auto No. 019 de 2021). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .868F73 ogidóc le
y 1000.00.0.3202.54-3510051 osecorp le emrofni b. Privación de la libertad a civiles, así como a militares y policías puestos fuera de combate, para forzar un intercambio por guerrilleros presos: desde 1997 la dirigencia Nacional de las FARC EP “decidió mantener cautivos a oficiales y suboficiales del Ejército y de la Policía para forzar el intercambio por guerrilleros presos (…) hasta 2012 cuando renunciaron a la política y liberaron a los que aún estaban vivos”36. A partir de 1998, con el inicio de los diálogos de paz, la organización FARC-EP anunció un cambio de política frente al cautiverio de militares y policías, “dejando de liberarlos sin pedir nada a cambio, convirtiéndolos así en rehenes”37. Asimismo, la SRVR determinó “que en el año 2001 las FARC-EP modificaron su política para incluir objetivos civiles para propósitos de intercambio por guerrilleros detenidos en las cárceles”38. c. Privación de la libertad a civiles como parte de sus dinámicas de control social y territorial: como se indicó en el auto, esta política tácita39 está ligada a “[l]a relación entre la extinta guerrilla y la población civil [:] hubo zonas en las cuales la población favoreció la presencia de las FARC-EP, y otras en las que hubo un sentimiento generalizado de rechazo y enfrentamiento hacia la organización”40. Así, la SRVR señaló privaciones de la libertad de “enemigos de clase (…) [que] es posible inferir que se trata de los
hacendados o campesinos pudientes”41. Asimismo, de funcionarios públicos en atención a la estrategia de las FARC-EP de “vacío de poder”42. No obstante, la SRVR resalta que en los autos de determinación de hechos y conductas de cada bloque, donde explicara los
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