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JEP - Resolución SAI-DF-ASM-061-2025 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-DF-ASM-061-2025 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno SAI-DF-ASM-061-2025 Bogotá D.C, 24 de septiembre de 2025

Expediente digital: 1500589-67.2024.0.00.0001

Compareciente: Documento de identificación:

Rad. Jurisdicción ordinaria: Conductas:

HERIBERTO LASCARRO VERA

C.C. 91.425.356. 686896000154-2014-00037. Reclutamiento ilícito.

Asunto: Resolución que declara la no amnistiabilidad, remite a la SRVR y dicta otras determinaciones.

I. ASUNTO

Este despacho de la SAI se pronunciará sobre la amnistiabilidad de la conducta de reclutamiento ilícito por la cual fue condenado el señor HERIBERTO LASCARRO VERA , identificado con C.C. 91.425.356, en el proceso penal No. 686896000154-2014-00037.

II. ANTECEDENTES

1. A continuación, se presentarán los antecedentes del proceso penal No. 686896000154-2014-00037, seguido de las actuaciones que se han adelantado en la JEP.

2.1. Proceso penal No. 686896000154-2014-00037

2. El 21 de febrero de 2014, el señor Danilo Andrés Arboleda Martínez, identificado con la C.C. No. 79.619.963, quien para la época fungía como teniente

2. El 21 de febrero de 2014, el señor Danilo Andrés Arboleda Martínez, identificado con la C.C. No. 79.619.963, quien para la época fungía como teniente coronel del Ejército Nacional, denunció al señor HERIBERTO LASCARRO VERA como presunto responsable del reclutamiento ilícito de la menor de edad2

L.M.V.R. dentro de las filas de la compañía Raúl Eduardo Mahecha de las FARCEP1.

3. El 11 de enero de 2014, aproximadamente a las 17:30 horas, la sección de combate Antílope 11 que operaba en la vereda “Cuatro Bocas” del municipio de Yondó (Antioquia) encontró a la menor de edad L.M.V.T., conocida en las milicias de las FARC -EP con el nombre de guerra “Paola”, en compañía de su hijo de cinco (5) meses de edad. La víctima fue identificada por ser la compañera sentimental de alias “Cristian”, y con quien habría militado en la compañía Raúl

Eduardo Mahecha2.

2.2. Actuaciones ante la JEP

4. El 30 de abril de 2024, fue allegado memorial suscrito por el señor Julio Manuel Gómez Pineda , identificado con la C.C. 13.448.496 y tarjeta profesional No. 61654, quien manifestó ser apoderado del señor HERIBERTO LASCARRO VERA. En el memorial allegado al despacho, se puso en conocimiento que el señor LASCARRO es una persona acreditada por la OACP como ex miembro de las FARC –EP mediante resolución No. 011 del 5 de junio de 2016, y a la fecha se

señor LASCARRO es una persona acreditada por la OACP como ex miembro de las FARC –EP mediante resolución No. 011 del 5 de junio de 2016, y a la fecha se encuentra vinculado en los Macrocasos 001 y 007 de la SRVR3.

5. En el mismo memorial, se señaló que le fue informado al apoderado del señor HERIBERTO LASCARRO VERA que frente a su representado todavía existían 6 procesos penales sobre los cuales no se ha tomado determinación para definir la situación jurídica definitiva4.

1 Folio 352 (anexo) del expediente Legali. Adjunto “Anexos OPJ HERIBERTO LASCARRO VERA”, documento “11. Copia proceso 201400037”, pp. 6-19. 2 Folio 352 (anexo) del expediente Legali. Adjunto “Anexos OPJ HERIBERTO LASCARRO VERA”, documento “11. Copia proceso 201400037”, pp. 4. 3 Folio 2 del expediente Legali. 4 a. Rad. 686896000154-2014-00037, por la conducta de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tramitado por la Fiscalía 04 de la dirección Seccional de Santander. El señor Lascarro Vera cuenta con la calidad de indiciado en el proceso. b. Rad. 110016000097 -2012-00097, por la conducta de concierto para delinquir, tramitado ante la Fiscalía 125 DECOC de Bucaramanga (Santander). El señor Lascarro Vera cuenta con la calidad de indiciado en el proceso. Este proceso se encuentra en estado inactivo. c. Rad. 110016000097 -2012-00086, por la conducta de terrorismo, tramitado ante la Fiscalía 125

indiciado en el proceso. Este proceso se encuentra en estado inactivo. c. Rad. 110016000097 -2012-00086, por la conducta de terrorismo, tramitado ante la Fiscalía 125 DECOC de Bucaramanga (Santander). El señor Lascarro Vera cuenta con la calidad de indiciado en el proceso. Este proceso se encuentra activo, en etapa de indagación. d. Rad. 680816000136-2012-02769, por la conducta de reclutamiento ilícito, tramitado ante la Fiscalía 126 DECOC de Barranquilla (Atlántico). El señor Lascarro Vera se encuentra indiciado en el proceso, el cual llegó a etapa de indagación, pero actualmente se encuentra en estado inactivo. e. Rad. 680816000135-2011-00911, por la conducta de secuestro extorsivo, tramitado ante la Fiscalía 02 de la dirección seccional de Santander. Este proceso se encuentra inactivo, y cuenta con sentencia condenatoria y se encuentra en etapa de ejecución de penas. f. Rad. 130016001129 -2008-03857, por la conducta de rebelión, tramitado por la Fiscalía 03 de la Dirección Seccional de Bolívar. El proceso se encuentra activo, en etapa de ejecución de penas.3

6. El 3 de mayo de 2024, fue repartido a este despacho el conocimiento de este trámite.

7. Con resolución SAI -AOI-AS-ASM-022-2024 de 22 de mayo de 2024, el despacho amplió información en el trámite.

8. El 27 de mayo de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz

(OCCP)5 informó que el señor LASCARRO VERA fue acreditado como miembro

despacho amplió información en el trámite.

8. El 27 de mayo de 2024, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz

(OCCP)5 informó que el señor LASCARRO VERA fue acreditado como miembro FARC-EP por medio de resolución No. 11 del 5 de junio de 20176.

9. El 9 de julio de 2024 , la UIA remitió informe parcial de lo comisionado 7 y reportó seis radicados relacionados con el compareciente.

10. El despacho impulsó el trámite mediante dos resoluciones8 con el propósito de esclarecer cuales eran los procesos penales relacionados con el señor LASCARRO VERA, determinar el tipo de vinculación y el estado de estos.

11. El 28 de noviembre de 2024, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-563-2024 se rechazó por carencia actual de objeto los radicados No. 130016001129 -200803857, No.110016000097-2012-00097 conexado con el radicado No. 1100160000972012-00086 y No. 680816000136-2012-027699.

12. El 17 de diciembre de 2024, la UIA allegó informe final de la comisión ordenada10.

13. El 10 de febrero de 2025, por medio de resolución SAI-AOI-R-ASM-0062025, el despacho ofició a la Fiscalía 4 Especializada de Bucaramanga (Santander) para que informara sobre el estado del proceso penal No. 686896000154 -201400037, y si en este se encuentra vinculado el señor HERIBERTO LASCARRO

para que informara sobre el estado del proceso penal No. 686896000154 -201400037, y si en este se encuentra vinculado el señor HERIBERTO LASCARRO VERA. Sumado a ello, rechazó por carencia actual de objeto el estudio de beneficios transicionales con relación al proceso No. 680816000135-2011-00911 adelantado por el delito de secuestro extorsivo ante la Fiscalía 02 Especializada de Bucaramanga (Santander).

14. El 27 de mayo de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-259-2025 el despacho comisionó a la UIA para que recurriera a la Fiscalía 4 Especializada de

5 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 6 Folios 86 a 89 del expediente Legali. 7 Folio 212 a 222 del expediente Legali. 8 SAI-AOI-T-ASM-363-2024 de 14 de agosto de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-563-2024 de 28 de Noviembre de 2024. 9 Folios 324 al 332 del expediente Legali. 10 Allegó copia digitalizada del proceso No. 686896000154-2014-00037, y donde informó que las rupturas procesales de la matriz No. 680816000135 -2011-00911 no relacionan al compareciente como vinculado. Folio 338 al 352 del expediente Legali.4

Bucaramanga (Santander) y obtenga copias del proceso penal No. 6868960001542014-00037, con especial atención a las piezas procesales relacionadas con el

expediente Legali.4

Bucaramanga (Santander) y obtenga copias del proceso penal No. 6868960001542014-00037, con especial atención a las piezas procesales relacionadas con el

señor HERIBERTO LASCARRO VERA11.

15. El 29 de mayo de 2025, se fijó estado electrónico de la resolución SAI -AOIT-ASM-259-202512.

16. El 11 de junio de 2025, la UIA aportó informe final en donde comunicó que al Fiscalía 4 Especializada de Bucaramanga (Santander) confirmó que piezas allegadas a fecha de 17 de diciembre de 202413 relacionadas con el radicado penal No. 686896000154-2014-00037 habían sido remitidas en su totalidad. A decir, un cuaderno único con 85 folios14.

17. El 17 de julio de 2025 ingresaron las diligencias al despacho por medio de informe secretarial15.

III. CONSIDERACIONES

18. En esta decisión, el despacho se pronunciará sobre la amnistiabilidad de la conducta por la cual el señor HERIBE RTO LASCARRO VERA fue indiciado n proceso con radicado penal No. 686896000154-2014-00037, el cual se encuentra activo en fase de indagatoria ante la Fiscalía 4 Especializada de Bucaramanga

(Santander). En primer lugar, se hará referencia al precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material de competencia de

Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. En segundo lugar, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material de competencia de la Jursidicción. Particularmente, se verificará si la conducta es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción.

4.1. Precedente de la Sección de Apelación : carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI

19. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que

11 Folios 395 al 398 del expediente Legali. 12 Folio 401 del expediente Legali. 13 Folio 352 del expediente Legali. 14 Folios 402 al 414 del expediente Legali. 15 Folio 415 del expediente Legali.5

implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión 16. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI17.

20. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas

evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI17.

20. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional18.

21. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico , que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía . Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte de l listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente 19. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura20.

22. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal

22. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado21.

23. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además,

16 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 17 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 18 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 19 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 20 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 21 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32.6

determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segun da ruta procede en caso de duda. Cuando el

amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segun da ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala.

4.2. Estudio de la amnistiabilidad de la conducta

24. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.

4.2.1. Requisitos temporal y personal

25. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”. De las piezas relacionadas con el radicado penal No. 686896000154-2014-00037, las cuales corresponden esencialmente a la denuncia hecha por el teniente coronel que dirigía la operación , observa el despacho que los hechos tuvieron lugar el 11 de enero del año 2014. Así, por ser fecha previa al 1 de diciembre de 2016, se cumple con el factor temporal de competencia.

los hechos tuvieron lugar el 11 de enero del año 2014. Así, por ser fecha previa al 1 de diciembre de 2016, se cumple con el factor temporal de competencia.

26. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigor del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes designados de las FARC -EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 22. En esta medida, se observa que el señor HERIBERTO LASCARRO VERA fue acreditado como exmiembro de las FARC -EP por la OACP mediante resolución No. 11 del 5 de

22 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019).7

junio de 2017 23. En consecuencia, también se cumple el requisito personal de competencia.

4.2.2. Requisito material

4.2.3.1. Ampliación de información en el trámite de amnistía

junio de 2017 23. En consecuencia, también se cumple el requisito personal de competencia.

4.2.2. Requisito material

4.2.3.1. Ampliación de información en el trámite de amnistía

27. Una vez constatada la competencia temporal y personal de la SAI en el presente asunto, debe verificarse el factor material. Para la verificación de dicho factor, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la SAI para ampliar información. Según la Corte Constitucional, por este mecanismo se busca “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”24.

28. La experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes completos de la jurisdicción ordinaria 25. Solo cuando se cuenta con ese mínimo de información , la SAI puede pronunciarse de fondo cuando existen los elementos para otorgar o negar los beneficios ; o, ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no los beneficios.

29. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, se entiende que no hay duda sobre ello cuando los expedientes de la justicia ordinaria están completos. Pero ocurre que, en algunos casos, el despacho hace uso de la facultad de ampliar información desde el inicio del trámite y solicit a información adicional a los expedientes de la justicia ordinaria. Sin embargo, como se verá a

completos. Pero ocurre que, en algunos casos, el despacho hace uso de la facultad de ampliar información desde el inicio del trámite y solicit a información adicional a los expedientes de la justicia ordinaria. Sin embargo, como se verá a continuación, el análisis de la información existente en dichos expedientes es suficiente para considerar que las conductas objeto de análisis son evidentemente no amnistiables.

4.2.2.1. Fundamentos jurídicos del requisito material

30. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta

23 Folios 86 al 89 del expediente Legali. 24 Sentencia C-007 de 2018. 25 Esto se entiende compuesto por los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la investigación y acusación, la etapa ante los jueces de conocimiento y la fase de vigilancia de la pena ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.8

y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

31. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los

31. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conduct a no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, ii) que satisfaga alguno de los incluyentes.

4.2.2.1.1 Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado

32. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad26.

33. La Corte Constitucional, en sentencia C -080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”27. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el

tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”27. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 28 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente co n su desarrollo 29. Tanto en la relación directa como indirecta, se

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 29 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018.9

evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018.9

puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta30.

34. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica 31. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que , para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones32.

35. En este caso, se realizó una valoración de todos los elementos de prueba correspondientes al expediente de la jurisdicción ordinaria , producto de la ampliación de información que se dispuso en trámite de la amnistía. A partir de ello, esta instancia judicial concluye que en el presente caso existe una relación directa entre la conducta cometida por el señor HERIBERTO LASCARRO VERA y el conflicto armado interno por las razones que pasan a exponerse.

36. Este despacho analizó las piezas procesales del expediente ordinario, las

directa entre la conducta cometida por el señor HERIBERTO LASCARRO VERA y el conflicto armado interno por las razones que pasan a exponerse.

36. Este despacho analizó las piezas procesales del expediente ordinario, las cuales corresponden específicamente a la denuncia efectuada por un uniformado del Ejército Nacional , y las órdenes subsecuentes a policía judicial con el fin de identificar a los responsables del reclutamiento ilícito de la joven L.M.V.T., órdenes que datan del 21 de febrero de 2014 hasta el 8 de agosto de 2016. La remisión a este despacho del expediente de la jurisdicción ordinaria en discusión fue hecha a fecha de 11 de junio de 2024.

37. Entre las piezas aportadas al trámite de beneficios, el despacho observó la “Orden de Operaciones No. 11 EMPERADOR” , enmarcada dentro de la operación Eitaro II de la Quinta Brigada” del Batallón de Infantería No. 40

Luciano Del’Huyar de las Fuerzas Militares. Del documento se evidencia que esta operación tenía como fin “capturar (… ) a Jhon Alexander Calle Duque , conocido como “Cristian”, cabecilla de la compañía Raúl Eduardo Mahecha ” de

30 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023.

31 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 32 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023.10

las FARC-EP33. Entonces, relacionado con los hechos del caso, resulta claro que esta operación fue la que dio como consecuencia el hallazgo de la joven L.M.V.T. de quince (15) años para la época de los hechos , junto con su hijo de cinco (5) meses de nacido, en la vereda Cuatro Bocas del municipio de Yondo (Antioquia), en una casa de lona verde donde habría convivido con el señor Calle Duque “Cristian”.

38. Ahora bien, de las piezas mencionadas, observa el despacho que se señaló con consistencia al señor HERIBERTO LASCARRO VERA como uno de los eventuales coautores de la conducta de reclutamiento ilícito de la joven L.M.V.T., al ser el señor LASCARRO VERA miembro de la compañía Raul Eduardo Mahecha de las FARC-EP. En palabras del denunciante, aunque señaló al grupo armado de las FARC-EP como autores intelectuales del ilícito, a los milicianos de la compañía referida los denunció a título de coautores en virtud d el “comportamiento unido por una comunidad de ánimo” 34 propia de la

armado de las FARC-EP como autores intelectuales del ilícito, a los milicianos de la compañía referida los denunció a título de coautores en virtud d el “comportamiento unido por una comunidad de ánimo” 34 propia de la organización guerrillera que, a su vez, haría posible la división de t areas con miras a que la acumulación de bienes y personal . Según se lee en la denuncia instaurada dentro del trámite:

“En este evento el dominio de la conducta punible no la ejerce una persona sino todos los que concurren a ese fin o fines delictuosos de que se trate . (…) Los coautores por virtud del acuerdo ejercen control en parte y en todo, y lo hacen de manera funcional…”35.

39. En tal sentido, se denunció la participación del señor LASCARRO VERA por el reclutamiento ilícito de la joven L.M.V.T., para el 11 de enero de 2014.

Ahora bien, el despacho da cuenta de que en el marco del proceso penal No. 2014-00037 nunca se llegó a una vinculación formal del compareciente, a punto que a la fecha se continúa con el proceso activo en fase de indagatoria . Pese a ello, en el entendido de que esta Sala tiene competencia aún sobre investigaciones efectuadas ante la jurisdicción ordinaria siempre y cuando se cumplan los criterios de competencia de la Jurisdicción, el despacho procederá a pronunciarse sobre los mismos. Entonces, según lo expuesto, encuentra el despacho que la conducta de reclutamiento ilícito por la cual fue investigado el señor HERIBERTO LASCARRO VERA sí tiene relación con el contexto de conflicto armado colombiano.

despacho que la conducta de reclutamiento ilícito por la cual fue investigado el señor HERIBERTO LASCARRO VERA sí tiene relación con el contexto de conflicto armado colombiano.

4.2.2.1.2. Segundo nivel de análisis: carácter amnistiable de las conductas estudiadas

33 Folio 352 (anexo) del expediente Legali. Adjunto “Anexos OPJ HERIBERTO LASCARRO VERA”, documento “11. Copia proceso 201400037”, pp. 23. 34 Folio 352 (anexo) del expediente Legali. Adjunto “Anexos OPJ HERIBERTO LASCARRO VERA”, do

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