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JEP - Resolución SAI IC A ASM 001 2026 16 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A ASM 001 2026 16 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-ASM-001-2026 Bogotá D.C, 16 de febrero de 2026

Radicado Legali: 0001184-48.2021.0.00.0001

Compareciente: Identificación:

ALIRIO ANTONIO GUEVARA SOLIS

C.C. 19.594.090

Asunto: Resolución que decide sobre apertura de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad.

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide sobre apertura de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad frente a los señores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.171.433, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.101.610, y JOSÉ GALO MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 179.072.996, en el marco del trámite adelantado frente al señor

ALIRIO ANTONIO GUEVARA SOLIS.

II. ANTECEDENTES

1. El 5 de noviembre de 2021, la Presidencia de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial que asignara por reparto 249 asuntos relacionados en el listado de PPL entregado por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la

1. El 5 de noviembre de 2021, la Presidencia de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial que asignara por reparto 249 asuntos relacionados en el listado de PPL entregado por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz - CSIVI1. Bajo el número 229 del listado se relacionó el nombre del señor ALIRIO ANTONIO GUEVARA SOLIS, identificado con C.C. No. 19.594.090., privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (CPMAS

Valledupar).

1 Folios 4 a 12 del expediente digital.2

2. El 24 de noviembre de 2022, mediante la resolución SAI -AOI-IC-A-ASM-0152022, el despacho rechazó por falta de competencia del factor temporal el estudio de beneficios transicionales relacionado con el proceso penal No. 44-874-31-89001-2019-00024-00. Adicionalmente, abrió incidente de incumplimiento en contra del señor GUEVARA SOLÍS. Decisión notificada por estados el 30 de enero de 20232 sin que se interpusieran recursos en su contra3.

3. Con resolución SAI-SUBB-IC-D-022-2024 de 28 de octubre de 2024, la Subsala B de la SAI declaró que el señor ALIRIO ANTONIO GUEVARA SOLIS incumplió de manera leve las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral para la Paz en relación a la conducta por la cual fue condenado dentro del radicado penal No. 52835 -60-00-538-2017-01852, por el

incumplió de manera leve las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral para la Paz en relación a la conducta por la cual fue condenado dentro del radicado penal No. 52835 -60-00-538-2017-01852, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos4.

4. No obstante, en la entrevista dada por el señor GUEVARA SOLIS en el trámite incidental surgió información respecto a que las víctimas de los hechos que dieron origen a ese trámite fueron retenidas por dos personas que, según él, ostentaban la calidad de reincorporados de las FARC -EP5. Así, se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira) y a la Fiscalía 132

Especializada de Valledupar (Cesar) para que informara n a esta Jurisdicción si contaban con datos útiles que permitan la identificación de estas dos personas. Con este mismo propósito , se comisionó a la UIA para que , con apoyo del GRANCE, identificara a “RAFA NUÑEZ” y “ALBEIRO” quienes fueron señalados como los posibles responsables de los hechos . Esta decisión fue notificada por estados el 22 de enero de 20256.

5. El 21 de noviembre de 2024 , la UIA remitió informe final de lo comisionado 7, donde reportó que: “Dado que en la entrevista del señor GUEVARA SOLÍS no

2 Folio 356 del expediente digital. 3 Folio 377 del expediente digital. 4 Como consecuencia de su incumplimiento, se ordenó exhortarlo para que conociera a profundidad el

2 Folio 356 del expediente digital. 3 Folio 377 del expediente digital. 4 Como consecuencia de su incumplimiento, se ordenó exhortarlo para que conociera a profundidad el contenido de la decisión, advirtiéndosele que de volver a incurrir en una conducta punible podrá excluírsele permanentemente del sistema. Igualmente, se le impuso régimen de condicionalidad con una obligación adicional en la que se le ordenó reportar cada 6 meses su lugar actual de residencia y, en caso de ser sentenciado a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, no se exigiría el cumplimiento de esta obligación. Compromiso que ejecutaría por el término de dos (2) años a partir de la suscripción del régimen de condicionalidad. 5 Folio 1 a 6, visible en el documento titulado: “Anexo 4. Diligencia de Entrevista - ALIRIO ANTONIOGUEVARA SOLIS” encontrada dentro de la carpeta “Anexos INF 234 -22” visible a folio 286(anexo) del Expediente digital. 6 Folio 729 del expediente digital. 7 Folio 711-720 del expediente digital.3 se proporcionaron detalles sobre la pertenencia a las FARCEP de las anteriores personas, sus nombres completos o seudónimos, se procedió a verificar dicha información en la estructura de las extintas FARC -EP a la cual el compareciente afirmó haber perten ecido. Para ello, se consultaron las fuentes disponibles que contienen registros relacionados con el Frente 19. Sin embargo, no se halló información en esta estructura relacionada con los nombres “RAFA NUÑEZ” y

“ALBEIRO””8.

6. El 31 de enero de 202 5, la Fiscalía 132 Especializada de la Dirección contra

información en esta estructura relacionada con los nombres “RAFA NUÑEZ” y

“ALBEIRO””8.

6. El 31 de enero de 202 5, la Fiscalía 132 Especializada de la Dirección contra organizaciones criminales de Valledupar (Cesar) remitió oficio9 en el que aportó los siguientes datos: “LUIS RAFAEL NUÑEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía #17.971.101 expedida en Villanueva, alias Toribio (…) JORGE LUIS EPIAYU JUYASU, identificado con cedula de ciudadanía número #1.151.462.027, alias Al beiro (…)” 10. Asimismo, señaló la mencionada Fiscalía que, en declaración de 7 de mayo de 2018, el señor Albert Negrete Gómez, refirió que estas personas eran pertenecientes a las FARC-EP.

7. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-093-2025 de 11 de febrero de 2025 , el despacho comisionó a la UIA para que , con apoyo del GRANCE , analizara la información relativa a los señores Luis Rafael Núñez Martínez, alias “Toribio”, y Jorge Luis Epiayu Juyasu, alias “Albeiro” . Aquellos, fueron señalados por el señor ALIRIO ANTONIO GUEVARA SOLIS como exintegrantes de las FARCEP responsables de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2018 , donde fueron retenidos contra su voluntad los señores Alberto Negrete Gómez y Ernes to Clavijo Fajardo en la vereda Las Colonias en el municipio de Urumita (Guajira).

Adicionalmente, se solicitó a la UIA identificar y recolectar el proceso penal

retenidos contra su voluntad los señores Alberto Negrete Gómez y Ernes to Clavijo Fajardo en la vereda Las Colonias en el municipio de Urumita (Guajira). Adicionalmente, se solicitó a la UIA identificar y recolectar el proceso penal No.080016099031-2018-00035 adelantado presuntamente en contra de las personas ya aludidas por parte de la Fiscalía de Valledupar (Cesar). De otro lado, se ofició a la OACP y al CODA para informar si los señores Núñez Martínez y Epiayu Juyasu cuentan con amnistía administrativa o certificado de desmovilización individual. Finalmente, se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si en su favor se repartió algún trámite de beneficios. Esta decisión se comunicó por Estados el 13 de febrero de 202511.

8. El 13 de febrero de 2025 , la Secretaría Judicial de esta Sala dejó constancia de que no se ha repartido trámite alguno en esta Sala con relación a los señores Luis Rafael Núñez Martínez, identificado cédula de ciudadanía No. 17.971.101 y Jorge

8 Folio 717 del expediente digital. 9 Folio 917-918 del expediente digital. 10 Folio 918 del expediente digital. 11 Folio 937 del expediente digital.4 Luis Epiayu Juyasu identificado con cedula de ciudadanía número No. 1.151.462.02712.

9. El 18 de febrero de 2025, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP remitió respuesta en la que informó que los señores Luis Rafael Núñez Martínez y Jorge Luis Epiayu Juyasu fueron acreditados como exintegrantes de las FARCremitió respuesta en la que informó que los señores Luis Rafael Núñez Martínez y Jorge Luis Epiayu Juyasu fueron acreditados como exintegrantes de las FARCEP mediante resolución 35 del 2 de octubre de 201713.

10. El 19 de febrero de 2025, el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA remitió oficio en el que reportó que con relación a los señores Luis Rafael Núñez Martínez y Jorge Luis Epiayu Juyasu no se encontró registro mediante las cuales estas personas hayan sido aprobadas o negadas como desmovilizados individuales, así como tampoco parte del proceso de sometimiento individual a la justicia14.

11. El 19 de febrero de 2025 , la Fiscalía 132 DECOC de Valledupar (César) remitió cuatro (4) hipervínculos aparentemente contentivo s de las carpetas del proceso penal No. 080016099031 -2018-0003515. No obstante, en constancia de la ventanilla única de la JEP se informó que no tiene acceso a los hipervínculos remitidos por la Fiscalía 132 16. Posteriormente, ese mismo día , la Fiscalía 132 remitió otros dos hipervínculos del proceso 2018 -0003517, junto con la plena identidad del señor Jorge Luis Epiayu Juyasu 18, copia de la denuncia 19 y otras piezas procesales20.

12. El 5 de marzo de 2025, la UIA remitió informe final de lo comisionado21.

12 Folio 938 del expediente digital. 13 Folio 952-953 del expediente digital. 14 Folio 1017-1018 del expediente digital. 15 Folio 1027-1028 del expediente digital.

12 Folio 938 del expediente digital. 13 Folio 952-953 del expediente digital. 14 Folio 1017-1018 del expediente digital. 15 Folio 1027-1028 del expediente digital. 16 Folio 1029 del expediente digital. 17 Folio 1032 del expediente digital. 18 Folio 1033-1035 del expediente digital. 19 Folio 1036-1041 del expediente digital. 20 Folio 1042-1774 del expediente digital. 21 Folio 1775-1792 del expediente digital. En el informe de investigador de campo se refirió: “i) Que los hechos investigados de dicha causa penal corresponden a los hechos cometidos el 14 de abril de 2018, en la vereda Las Colonias en el municipio de Urumita – La Guajira, donde resultaron víctimas de los delitos de Retención ilegal, Tortura, Homicidio y Amedrantamiento los señores Albert Negrete Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.119.474., conocido con el alias de TAPURE, perteneciente al Frente 41 de las FARC-EP, Bloque Martín Caballero y Luis Ernesto Clavijo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.193.453., conocido con el alias de ELI, perteneciente al Frente 19 de las FARC-EP, Bloque Martín Caballero, este último asesinado; ii) Las personas contra las que se impu lsa el trámite (…), son los siguientes: José Bernardo Contreras Sierra (Alias Chombe), Luis Rafael Núñez Martínez (Alias Toribio), Jorge Luis Epiayu Juyasu (Alias Alverio),Alirio Antonio Guevara Solis (Alias5

el trámite (…), son los siguientes: José Bernardo Contreras Sierra (Alias Chombe), Luis Rafael Núñez Martínez (Alias Toribio), Jorge Luis Epiayu Juyasu (Alias Alverio),Alirio Antonio Guevara Solis (Alias5

13. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-242-2025 de 20 de mayo de 2025 , el despacho comisionó a la UIA para que con apoyo del GRANCE analizara la información aportada por la Fiscalía y determinara si los señores LUIS MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS, y JOSÉ GALO MONTERO, son ide ntificables como exintegrantes de las FARC -EP, si en su contra se profirió alguna decisión de vinculación formal al proceso No. 080016099031-2018-00035 y si cuentan o no con algún beneficio transicional. Adicionalmente, se solicitó información sobre estas personas a la OCCP, al CODA, y a la Secretaría Judicial de esta Sala. Esta decisión se comunicó por estado el 22 de mayo de 202522.

14. El 20 de mayo de 2025 , la Secretaría Judicial de la Sala dejó constancia de que ante la SAI no se han repartido trámites en relación con los señores LUIS

MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO

DE JESÚS RUMBO BARROS, y JOSÉ GALO MONTERO23.

15. El 22 de mayo de 2025, el CODA remitió respuesta24 en la que informó que con relación a los señores LUIS MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ BERNARDO

15. El 22 de mayo de 2025, el CODA remitió respuesta24 en la que informó que con relación a los señores LUIS MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS, y JOSÉ GALO MONTERO: “NO se encontraron registros de las personas de relacionadas en la petición como desmovilizados y/ o sometidos individuales, de algún grupo al margen de la ley”25.

16. El 28 de mayo de 2025, la OCCP remitió memorial26 en la que informó que los señores LUIS MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS, y JOSÉ GALO MONTERO no se encuentran en los listados entregados por las extintas FARC -EP y tampoco con acreditaciones realizadas por la vía judicial27.

Yiyo Guevara), Silvio De Jesús Rumbo Barros (Alias Rumbo) y José Galo Montero (Alias Galo o Montero); iii) Actualmente los señores Luis Rafael Núñez Martínez, y Jorge Luis Epiayu Juyasu, se encuentran como indiciados, investigados dentro del radicado No.080016099031-2018-00035; iv) Contra los señores Núñez Martínez y Epiayu Juyasu, no existe copia de decisiones en contra o en favor por los hechos cometidos; v) Actualmente el proceso es conocido por la Fiscalía 132 Especializa de la Dirección Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Valledupar, y no se ha surtido otra etapa judicial aparte de la

  1. Actualmente el proceso es conocido por la Fiscalía 132 Especializa de la Dirección Contra Organizaciones Criminales – DECOC de Valledupar, y no se ha surtido otra etapa judicial aparte de la investigación (…)”Subraya y negrilla del despacho. Visible a Folio 1783 del expediente digital. 22 Folio 1815 del expediente digital. 23 Folio 1814 del expediente digital. 24 Folio 1816-1818 del expediente digital. 25 Folio 1817 del expediente digital. 26 Folio 1848-1916 del expediente digital. 27 Folio 1908 del expediente digital.6

17. El 13 de junio de 2025 , la UIA remitió informe de lo comisionado en relación con las personas frente a quienes se han venido refiriendo28.

18. El 8 de septiembre de 2025, por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-4202025, el despacho comisionó a la UIA para que practicara entrevista a los señores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS, JOSÉ GALO MONTERO, con la intención de identificar su pertenencia a las

FARC-EP.

19. El 16 de octubre de 2025, la UIA remitió al despacho informe final de las tareas encomendadas donde reportó que se realizó entrevista a las tres personas indicadas por el despacho y adjuntó copia de la diligencia29.

20. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial envió las diligencias al despacho por medio de informe secretarial30.

III. CONSIDERACIONES

21. En primer lugar, el despacho aclara que, aunque el presente asunto se

20. El 24 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial envió las diligencias al despacho por medio de informe secretarial30.

III. CONSIDERACIONES

21. En primer lugar, el despacho aclara que, aunque el presente asunto se identifique con el nombre del señor ALIRIO ANTONIO GUEVARA SOLIS, el trámite frente a este finalizó mediante la resolución SAI-SUBB-IC-D-021-2024, de 28 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que el señor GUEVARA SOLIS había incumplido de manera leve las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral para la Paz. Así, las cosas, este asunto no se pronunciará más frente a este compareciente.

22. Ahora bien, dada la alegada pertenencia a las FARC -EP de las otras personas que participaron en los hechos por los que fue declarado el incumplimiento del señor GUEVARA SOLIS, este despacho se encuentra ampliando información para aclarar la situación de los señores LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.101, JORGE LUIS EPIAYU JUYASU, identificado con cedula de ciudadanía número

No. 1.151.462.027, JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 5 .171.433, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.101.610, y JOSÉ GALO MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 179.072.996.

3.1. Sobre el señor LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARTÍNEZ.

MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 179.072.996.

3.1. Sobre el señor LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARTÍNEZ.

28 Folio 1917-1931 del expediente digital 29 Folios 1950 a 1962 del expediente digital. 30 Folio 1963 del expediente digital.7

23. El despacho encuentra que en la resolución pasada se mencionó que no habría lugar a pronunciarse frente a él, dado que no se le vincul ó de manera formal a la investigación No. 080016099031-2018-00035. Así, su trámite ante esta Sala ha finalizado.

24. Sin embargo, dado que el despacho advirtió algunas inconsistencias en el número de cédula y nombre utilizado para referirse al señor NÚÑEZ MARTÍNEZ a lo largo de la pasada resolución 31, ve necesario ac larar que las consideraciones enunciadas se hicieron frente al señor LUIS RAFAEL NÚÑEZ

MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.171 .583. Esto en concordancia con el proceso penal No. 080016099031 -2018-00035 en donde se identificó a este último en debida forma32.

3.2. Sobre el señor JORGE LUIS EPIAYU JUYASU.

25. Se tiene que el señor EPIAYU JUYAS U fue acreditado como miembro FARC-EP por medio de resolución 35 del 2 de octubre de 2017 33 lo cual demuestra su pertenencia al extinto grupo armado. Así, dado que el proceso No. 080016099031-2018-00035 se trata de hechos posteriores al 1 de diciembre de

demuestra su pertenencia al extinto grupo armado. Así, dado que el proceso No. 080016099031-2018-00035 se trata de hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016, el despacho procedió a revisar si al señor EPIAYU JUYASU se le otorgó algún beneficio transicional propio de la Ley 1820 de 2016. Esto último, con el fin de estudiar la posibilidad de abrir un incidente por incumplimiento del régimen de condicionalidad. En tal sentido , se procedió a hacer consulta en las plataformas del Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP , y Vista36034 en el registro de comparecientes, los cuales no arrojaron resultados relacionados a eventuales beneficios transicionales otorgados al señor EPIAYU

JUYASU.

26. El despacho encuentra que en la Sentencia Interpretativa 4, proferida el 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) señaló que “la JEP puede prescindir del incidente [de incumplimiento], incluso frente a faltas de cierta gravedad, si todavía no ha concedido los beneficios provisionales o definitivos que luego tendría que retirarle al compareciente si comprueba que desatendió sus obligaciones.”

31Se refirió a el con el nombre de Luis Manuel Núñez Martínez y con la cédula 17.971.101. 32 Identificación disponible en el folio 1107 del expediente digital. 33 Folio 952-953 del expediente digital. 34 Consultas hechas el 23 de enero de 2026.8

27. Este lineamiento ha sido desarrollado en decisiones posteriores de dicha Sección, uno de ellos, el Auto TP -SA 1492 de 2023, decisión en la cual se

34 Consultas hechas el 23 de enero de 2026.8

27. Este lineamiento ha sido desarrollado en decisiones posteriores de dicha Sección, uno de ellos, el Auto TP -SA 1492 de 2023, decisión en la cual se pronunció en segunda instancia, en un caso con las siguientes características:

a. Se trataba de una persona que fue acreditada como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). b. Dicha persona recibió auxilios por parte de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN). c. Fue nombrado gestor de paz por el Gobierno Nacional, en virtud de lo cual se le concedió la suspensión condicional de la pena, por parte de la jurisdicción ordinaria, y, d. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no había valorado el cumplimiento de los criterios de competencia, ni le había otorgado tratamientos especiales.

28. Estos elementos fueron analizados por la Sección de Apelación, la cual estableció frente al eje temático de las implicaciones de la determinación de la competencia de la JEP frente al incidente de incumplimiento que: “la existencia de jurisdicción y competencia es precondición para la validez del procedimiento en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra como una de las causales de nulidad adjetiva, el que el juez haya dirigido el trámite de un asunto para el que carece de atribuciones”. Lo anterior, por cuanto “los incidentes de incumplimiento tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal”.

29. Por otra parte, frente a la ausencia de tratamientos especiales otorgados en

“los incidentes de incumplimiento tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal”.

29. Por otra parte, frente a la ausencia de tratamientos especiales otorgados en el marco del Sistema Integral de Paz, la SA destacó que, ante la falta de concesión de beneficios como la libertad condicionada, regulada por la Ley 1820 de 2016 – o la amnistía de iure de origen administrativo –, no puede afirmarse que una persona es titular de tratamientos especiales en la JEP. En estos casos, el incidente de incumplimiento no sería “un instrumento adecuado para remediar o castigar incumplimientos atribuibles a los no comparecientes, dado que ellos no habrían recibido beneficios ni tendrían, entonces, qué perder”.

30. En ese contexto, la SA concluyó que en ese caso la SAI no debía adelantar un incidente de incumplimiento, pues ante la inexistencia de beneficios jurídicos otorgados por la JEP “si el sujeto incurre en actitudes que sean contrarias a las finalidades del Si stema, lo primero que debe determinarse, así sea de forma preliminar y en el estándar probatorio que corresponda, es el cumplimiento de los criterios competenciales transicionales del haber sancionatorio del solicitante, pues ello determina la jurisdicción y competencia de cara a las actuaciones9 posteriores – incluidos eventuales procedimientos incidentales en el marco de la

JEP”.

31. En el caso específico del señor JORGE LUIS EPIAYU JUYASU, como quedó dicho en apartes anteriores, él no ha recibido ningún beneficio jurídico por parte de esta Jurisdicción, ni le fue otorgada la amnistía de iure por parte del gobierno

dicho en apartes anteriores, él no ha recibido ningún beneficio jurídico por parte de esta Jurisdicción, ni le fue otorgada la amnistía de iure por parte del gobierno nacional. Al respecto, el despacho procedió a constatar esto último mediante búsqueda de información relacionada con el señor EPIAYU JUYASU en los decretos presidenciales de amnistías de iure, y el aplicativo Vista360 de la JEP 35, búsquedas que no arrojaron resultados. Aún más, como se estableció, esta Jurisdicción no tiene competencia sobre los procesos que actualmente se encuentran en trámite ante la jurisdicción penal ordinaria en su contra, dado que no satisface el factor temporal de competencia, pues los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.

32. En tal sentido, en virtud de la previsión jurisprudencial impartida por la SA en el Auto TP-SA-1492 de 2023, según la cual “los incidentes de incumplimiento sólo pueden adelantarse frente a personas sobre las que se haya asumido competencia transicional o que cuenten con tratamientos especiales”, frente al señor EPIAYU JUYASU tampoco procede lo propio del trámite incidental ante esta Sala de Justicia.

33. Así las cosas, el despacho decidirá no abrir el i ncidente de incumplimiento frente al señ or EPIAYU JUYASU y por ello inform ará esta decisión a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia.

3.3. Sobre los señores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE

JESÚS RUMBO BARROS y JOSÉ GALO MONTERO.

34. De acuerdo con la ampliación de información que se ha adelantado en este

3.3. Sobre los señores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE

JESÚS RUMBO BARROS y JOSÉ GALO MONTERO.

34. De acuerdo con la ampliación de información que se ha adelantado en este asunto, el despacho ha constatado que los señores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS y JOSÉ GALO MONTERO no cuentan con acreditación de la OCCP 36 ni certificado de desmovilización individual CODA37 que les permita acreditar el factor personal de competencia de esta jurisdicción. Adicionalmente, ya ha sido ampliamente establecido que este factor de competencia solamente puede probarse a partir de los cuatro supuestos consagrados en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, de ahí que no sea relevante para el despacho lo declarado por los solicitant es en las entrevistas rendidas ante la UIA frente a su presunta pertenencia a las FARC-EP.

35 Consulta realizada a fecha de 23 de enero de 2026. 36 Folio 1908 del expediente digital. 37 Folio 1817 del expediente digital.10 Finalmente, el despacho también realizó una búsqueda en los sistemas de información de esta jurisdicción, Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y Vista360 38, sin que aquella arrojara ninguna información relacionada con posibles beneficios transicionales otorgados a cualquiera de lo señores previamente citados.

35. Consecuencia de lo anterior, no será procedente el estudio de ningún tipo de trámite ante esta instancia transicional . Esta decisión s e inform ará a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia frente al proceso penal No.

35. Consecuencia de lo anterior, no será procedente el estudio de ningún tipo de trámite ante esta instancia transicional . Esta decisión s e inform ará a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia frente al proceso penal No.

080016099031-2018-00035.

36. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, el despacho encuentra que el presente asunto está finalizado y en consecuencia , procederá a ordenar a la Secretaría Judicial que disponga y guarde , bajo la etiqueta de vigilancia del régimen de condicionalidad, el presente trámite.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR que la resolución SAI-AOI-T-ASM-420-2025 de 8 de septiembre de 2025 y las consideraciones del presente trámite se hicieron frente al señor LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.171.583 y no otro.

SEGUNDO. NO ABRIR trámite de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad a los se ñores JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.171.433, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS identificado con cédula de ciudadanía No. 84.101.610, y JOSÉ GALO MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 179.072.996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Por Secretaría Judicial INFORMAR esta decisión a la Fiscalía 132

MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 179.072.996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Por Secretaría Judicial INFORMAR esta decisión a la Fiscalía 132 DECOC de Valledupar (César) el proceso penal No. 080016099031 -2018-00035 para lo de su competencia frente a la investigación penal en contra de los señores JORGE LUIS EPIAYU JUYASU, JOSÉ BERNARDO CONTRERAS SIERRA, SILVIO DE JESÚS RUMBO BARROS y JOSÉ GALO MONTERO dado que este asunto escapa de la competencia de esta jurisdicción.

38 Consultas hechas el 23 de enero de 2026.11

CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial que disponga y guarde bajo la etiqueta de vigilancia del régimen de condicionalidad el trámite identificado con el radicado Legali No. 0001184-48.2021.0.00.0001.

SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de ley .

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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