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JEP - Resolución SAI-IC-A-ASM-003-2026 del 24 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-A-ASM-003-2026 del 24 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Radicado SAI-IC-A-ASM-003-2026 Bogotá D.C., 24 de abril de 2026 Radicado SAJ: 1500325-16.2025.0.00.00011 Solicitante: Documento de identidad: RUBÉN MOSQUERA HURTADO C.C. 1.077.422.845 Asunto: Resolución de apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) en contra del señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO, identificado con C.C. 1.077.422.845. II. ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2021, mediante resolución SAI-AOI-DAI-0112 este despacho otorgó el beneficio de amnistía de iure a los señores YARLINTON SALAZAR VALOYES, KELLY YULITZA MENA VALOYES, JOSÉ DEL CARMEN VALOYES, SAMUEL MORENO MOSQUERA, YESNY MARÍA RENGIFO SANMARTIN y RUBÉN MOSQUERA HURTADO; por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas por los que fueron procesados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) dentro del expediente penal con radicado No. 270016000000201300013; y RUBÉN MOSQUERA HURTADO, por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por el que fue 1 En adelante, referido solamente como “Exp. Legali”. 2 Exp. Legali 9004314-58.2019.0.00.0001, ff 2092

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500325-16.2025.0.00.0001 y el código 81723F.2

condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) dentro del expediente penal con radicado No. 2700160011002013001013. 2. En consecuencia, este despacho ordenó la suscripción del acta de compromiso para amnistía iure, así como régimen de condicionalidad a los señores YARLINTON SALAZAR VALOYES, KELLY YULITZA MENA VALOYES, JOSÉ DEL CARMEN VALOYES, SAMUEL MORENO MOSQUERA, YESNY MARÍA RENGIFO SANMARTIN y RUBÉN MOSQUERA HURTADO4 3. El 30 de agosto de 2021, con informe la Secretaria Ejecutiva señaló que el día 26 de agosto de 2021 el señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO suscribió régimen de condicionalidad y acta de compromiso5 de amnistía de iure6. 4. El 10 de marzo de 2025, el asistente Fiscal II de la Seccional de Quibdó (Choco) solicitó al despacho que se le informara si el despacho tenía conocimiento del señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO, ya que este era solicitado para el juicio oral por el delito de secuestro extorsivo, bajo el radicado penal No. 270016000000-2024-001197 5. El 28 de marzo de 2025 mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-161-20258 se ordenó a la Secretaria Judicial de la Sala crear un nuevo expediente Legali a nombre del señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO, identificado con cedula de ciudadanía 1.077.422.485 y lo repartió a este despacho. 6. El 4 de abril de 2025 mediante informe al despacho de la Secretaría Judicial informó de la creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO9. 7. El 9 de septiembre de 2025 se

a este despacho. 6. El 4 de abril de 2025 mediante informe al despacho de la Secretaría Judicial informó de la creación de un nuevo expediente Legali a nombre del señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO9. 7. El 9 de septiembre de 2025 se consultaron los antecedentes de Policía10 y Procuraduría11 del señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO, y se evidenció que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes como tampoco antecedentes judiciales.

3 Exp. Legali 9004314-58.2019.0.00.0001, ff. 2092 4 Exp. Legali 9004314-58.2019.0.00.0001, ff. 2092 5 Exp. Legali 9004314-58.2019.0.00.0001, ff 2671-2681 6 Exp. Legali 9004314-58.2019.0.00.0001, ff 2669-3670 7 Exp. Legali 9004314-58.2019.0.00.0001, f 3035 8 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 13 9 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 1 10 Consulta realizada el 9 de septiembre de 2025 en la página de la Policía Nacional 11 Consulta realizada el 9 de septiembre de 2025 en la página de la Procuraduría General de la Nación Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500325-16.2025.0.00.0001 y el código 81723F.3

8. El 19 de septiembre de 2025, se profirió la resolución SAI-IC-AS-ASM-015 de 19 de septiembre de 2025. En esta, se comisionó a la UIA para obtener copia del proceso con radicado no. 270016000000-2024-00119, realizar una revisión de bases de datos para conocer la información actualizada sobre procesos penales en contra del señor MOSQUERA HURTADO y entrevistar al señor MOSQUERA HURTADO. Además, se solicitó al compareciente y a su representante que aportaran toda la información relevante con el compromiso del compareciente con el Acuerdo Final de Paz (AFP). Finalmente, se solicitó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) remitir información actualizada sobre la participación de RUBÉN MOSQUERA HURTADO en el programa de reincorporación de la entidad12. 9. El 30 de septiembre de 2025, la ARN allegó oficio OFI25-0233992 en el cual estableció que el compareciente MOSQUERA HURTADO cuenta con un proceso “Activo” de reincorporación, certificado mediante resolución 2319 de 202413. 10. El 1 de octubre de 2025, el apoderado del compareciente, el abogado Ernesto Moreno Gordillo, remitió memorial en el que solicitó la práctica de varias pruebas con el fin de que se tengan en cuenta en estas diligencias14. 11. El 4 de noviembre de 2025, la UIA adjuntó informe parcial sobre el cumplimiento de las diligencias, en el cual comunicó que se reportaron tres (3) radicados penales posteriores al 2016 relacionados con el compareciente: (i) No. 270016001100-2018-02061

por el delito de concierto para delinquir agravado (ii) No. 270016000000-2023-00061 por el delito de concierto para delinquir agravado, y (iii) No. 270016000000-2024-00119 por el delito de secuestro extorsivo agravado. Asimismo, aportó copia de los procesos No. 2018-02061 y 2023-000611415. 12. El 5 de diciembre de 2025, el señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO remitió desde el correo del abogado Ernesto Moreno Gordillo una manifestación de otorgamiento de poder al citado abogado, así como el poder en cuestión. El poder no se encontraba firmado16. 13. El 17 de diciembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-IC-AS-ASM-017-2025 de 17 de diciembre de 202517. En esta se comisionó nuevamente a 12 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 34 - 38 13 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 57 - 58 14 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 59 - 62 15 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 69 - 83 16 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 93 - 94 17 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 101 - 106

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la UIA para obtener copia del radicado penal 270016000000-2024-00119, y para entrevistar al señor MOSQUERA HURTADO. 14. El 6 de enero de 2026, el abogado Ernesto Moreno Gordillo remitió poder autenticado suscrito por el compareciente18. 15. Los días 17 de febrero y 1 de abril de 2026, la UIA presentó informes de actividades. En el primero aportó copia del radicado penal 270016000000-2024-0011919. En el segundo remitió la grabación de la entrevista al señor MOSQUERA HURTADO adelantada el 20 de marzo de 202620. 16. Las diligencias ingresaron por medio de informe secretarial el 6 de abril de 202621. III. CONSIDERACIONES 17. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y (3.3.) el caso concreto. 3.1. Sobre el régimen de condicionalidad 18. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. 19. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”22. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no

de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”22. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener 18 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 110 - 112 19 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 113 - 149 20 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 151 - 167 21 Exp. Legali 1500325-16.2025.0.00.0001, f 168 22 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1.

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cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades23. 20. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad24: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final25. 21. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo

en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten 23 Ibídem. 24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 25 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)

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los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad. 22. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP26, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. 23. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de

de justicia. 23. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros27. 24. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como 26 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 27 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017.

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una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hace parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios28. 25. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente29 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”30. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas. 26. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición31 (negrilla fuera de texto original). 27. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes

que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición31 (negrilla fuera de texto original). 27. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que: [Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de 28 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 29 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 30 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 31 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2

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articulación entre todas éstas”32 (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición33 (negrilla fuera de texto original). 28. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables34. 29. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”35. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”36. Esto quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado este, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIVJRNR. 30. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la

basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIVJRNR. 30. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que: [E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el 32 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 33 Ibídem. 34 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 35 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 36 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

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A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso37. 31. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad 32. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018). 33. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el

67 de la Ley 1922 de 2018). 33. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales, a saber: A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”38. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un 37 Ibídem. 38 Artículo 67 de la Ley 1922.

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traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”39. B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”40. C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”41. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”42. 34. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018,

establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”43. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente. 35. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad44. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 39 Artículo 67 de la Ley 1922. 40 Artículo 67 de la Ley 1922. 41 Artículo 67 de la Ley 1922. 42 Artículo 67 de la Ley 1922. 43 Artículo 67 de la Ley 1922. 44 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500325-16.2025.0.00.0001 y el código 81723F.11

3.3. Del caso bajo análisis 36. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento en la primera fase del trámite de incidente de incumplimiento. Esto es: su apertura45. Ahora bien, tras revisar la documentación aportada al expediente, el despacho tuvo conocimiento de que el señor RUBÉN MOSQUERA HURTADO se encuentra vinculado en los radicados No. 270016001100-2018-02061, No. 270016000000-2023-00061 y No. 270016000000-2024-00119. Ahora bien, según la información aportada por la UIA, los radicados No. 270016000000-2023-00061 y No. 270016000000-2024-00119 son rupturas del radicado No. 270016001100-2018-02061 utilizadas para el trámite de dos cuerdas procesales, ambas respecto del señor MOSQUERA HURTADO, por los hechos del 16 de septiembre de 2018. 37. Concretamente46, el 16 de septiembre de 2018, el señor Heinz Lobsang Comas Murillo, propietario de un entable minero ubicado en el corregimiento de Purré en San José de Purré, se acercó a las instalaciones del GAULA Militar para informar que 5 hombres armados habrían llegado al entable de su propiedad a hurtar el oro producido en el día. Él habría sido informado de esto por uno de sus trabajadores, el señor Félix Murillo Valencia. 38. Al día siguiente, integrantes del GAULA Militar se desplazaron en horas de la madruga

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