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JEP - Resolución SAI-IC-A-ASM-004-2026 del 25 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-A-ASM-004-2026 del 25 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-ASM-004-2026 Bogotá D.C., 25 de junio de 2026

Expediente digital: 0000715-60.2025.0.00.00011

Compareciente:

Identificación:

DIOMEDES ECHAVARRIA

SUCERQUIA

C.C. No. 1.067.901.363

Asunto: Resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad y suspensión del trámite de amnistía

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir una resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en lo que tiene que ver con el señor DIOMEDES ECHAVARRIA SUCERQUIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.901.363.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2025, mediante auto SRT-SB-CLD-546, la magistrada Claudia López Díaz de la Sección de Revisión avocó conocimiento del mecanismo de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA. Además, remitió a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) una copia íntegra del expediente Legali

mecanismo de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA. Además, remitió a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) una copia íntegra del expediente Legali 0001404-75.2023.0.00.0001 relacionado con el compareciente, con el fin de que la Secretaría repartiera el trámite a un despacho de esta Sala para resolver su situación jurídica2.

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folio 18-25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.2

2. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que había incorporado al expediente: (i) acta de compromiso de libertad condicionada No. 100.156 de 27 de julio de 2017; (ii) listado del INPEC de las personas trasladadas a la ZVTN Buenavista, en donde se encontraba el señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA 3; y (iii) reporte de la ARN sobre este compareciente4.

3. El 28 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que no había sido posible establecer comunicación con el señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA para notificarle el mencionado auto, pues el número de celular que figura en el aplicativo 360 corresponde a otra

informó que no había sido posible establecer comunicación con el señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA para notificarle el mencionado auto, pues el número de celular que figura en el aplicativo 360 corresponde a otra persona que no está relacionada con él y en la dirección física tampoco se registra acuse de entrega5.

4. El 24 de octubre de 2 025, se repartió el presente expediente Legali al despacho6.

5. El 24 de noviembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOIAS-ASM-063-2025 a través de la cual ordenó: (i) oficiar a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) para que, certificara si el señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA se encuen tra acreditado como exintegrante de las FARC-EP; (ii) oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) par que informara si el señor ECHAVARRÍA SUCERQUIA; (iii) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el señor ECHAVARRÍA SUCERQUIA había solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta a su cargo.

6. Adicionalmente, el despacho ordenó (iv) comisionar a la UIA para que realizara las consultas pertinentes con el propósito de establecer si existían registros de investigaciones y/o condenas en las que apareciera el señor ECHAVARRÍA SUCERQUIA como sujeto ac tivo de las conductas, y en caso positivo, inspeccionar los expedientes correspondientes. Además, (v) comisionar

registros de investigaciones y/o condenas en las que apareciera el señor ECHAVARRÍA SUCERQUIA como sujeto ac tivo de las conductas, y en caso positivo, inspeccionar los expedientes correspondientes. Además, (v) comisionar a la UIA para que indagara ante la Fiscalía Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de Bogotá o ante la autoridad correspondien te para inspeccionar el proceso penal No. 11-001-60-66064-2006-0003850 y ante el Tribunal Superior de Bogotá para remitir el proceso penal No. 11-001-22-040003 Expediente digital, folio 28-204. 4 Expediente digital, folio 205-207. 5 Expediente digital, folio 215-217. 6 Expediente digital, folio 230. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.3

2017-0095100. Finalmente, se solicitó al compareciente que indicara si contaba con un apoderado de confianza o si requería la designación de uno.

7. El 26 de noviembre de 2026, la OCCP indicó que el señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA no se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP, ni su nombre se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de la extinta guerrilla7.

8. El 1 de diciembre de 2025, la ARN respondió que el señor DIOMEDES

las FARC-EP, ni su nombre se encuentra incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de la extinta guerrilla7.

8. El 1 de diciembre de 2025, la ARN respondió que el señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte del CODA, por lo tanto, ingresó al proceso de reintegración el 14 de diciembre de 2009, cuyo estado actual es culminado8.

9. El 2 de diciembre de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA) , informó al despacho que al señor ECHAVARRÍA SUCERQUIA le fue otorgado la certificación No. 2265-2009 como desmovilizado individual9.

10. El 23 de diciembre de 2025, la UIA remitió dos informes parciales de cumplimiento a lo solicitado por el despacho en la resolución SAI-AOI-AS-ASM063-202510.

11. El 19 de enero de 2026, la UIA remitió un tercer informe parcial a lo comisionado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-063-202511.

12. El 21 de enero de 2026, la Secretaría Judicial constancia de la imposibilidad para contactar al señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA12.

13. El 21 de enero de 2026, ingresó el expediente Legali del asunto mediante informe secretarial13.

7 Expediente digital, folios 284 – 285.

13. El 21 de enero de 2026, ingresó el expediente Legali del asunto mediante informe secretarial13.

7 Expediente digital, folios 284 – 285. 8 Expediente digital, folios 288 – 290. 9 Expediente digital, folios 292 – 293. 10 Expediente digital, folios 302 – 323. 11 Expediente digital, folios 324 – 330. 12 Expediente digital, folio 331. 13 Expediente digital, folio 332 – 333. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.4

14. El 18 de febrero de 2026, la UIA remitió un nuevo inform e parcial de cumplimiento a lo solicitado por el despacho en la resolución SAI-AOI-AS-ASM063-202514.

15. El 5 de marzo de 2026, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-103-2026 el despacho comisionó a la UIA para que identificara los datos de contacto del señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA. Además , ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que verificara el estado de vigencia de cédula del compareciente.

16. El 16 de marzo de 2026, la RNEC informó que la cédula de ciudadanía del señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA se encuentra vigente 15.

17. El 18 de marzo de 2026, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento

señor DIOMEDES ECHAVARRÍA SUCERQUIA se encuentra vigente 15.

17. El 18 de marzo de 2026, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento sobre las labores adelantadas para ubicar al compareciente16.

18. El 30 de marzo de 2026, la UIA remitió un nuevo informe en que el enumeró diferentes actividades realizadas para la ubicación del compareciente, entre ellas llamadas a números de teléfono relacionadas con el compareciente, labores de vecindario y envío de correos electrónicos. La UIA resaltó, que de las respuestas allegadas por diferentes entidades se tiene que el compareciente registra diferentes domicilios a la hora de contratar servicios telefónicos 17.

19. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 8 de abril de 202618.

20. El 14 de abril de 2026, la UIA informó sobre los resultados de las labores de vecindario realizadas a los diferentes domicilios relacionados con el compareciente. Se concluyó que el señor ECHAVARRÍA SUCERQUIA no reside en ninguno de los domicilios19.

21. El 15 de mayo de 2026, la Secretaría Ejecutiva informó que teniendo en cuenta que hasta la fecha no se había logrado contactar al compareciente, estaría atenta para designarle un abogado o abogada del SAAD una vez se profiriera orden judicial en ese sentido20.

14 Expediente digital, folio 335 – 336. 15 Expediente digital, folio 356. 16 Expediente digital, folio 368-373. 17 Expediente digital, folio 377-384. 18 Expediente digital, folio 385-386. 19 Expediente digital, folio 387-401.

15 Expediente digital, folio 356. 16 Expediente digital, folio 368-373. 17 Expediente digital, folio 377-384. 18 Expediente digital, folio 385-386. 19 Expediente digital, folio 387-401. 20 Expediente digital, folio 403-411. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.5

III. CONSIDERACIONES

22. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará; (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto, (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, (3.3.) el caso concreto, (3.4.) la comunicación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y finalmente (3.5) tomará otras determinaciones.

3.1. Sobre el régimen de condicionalidad

23. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos p ara acceder y mantener dichas prerrogativas. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la

con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.7

En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

26. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP 25 , ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

27. De conformidad con el marco legal aplicable, que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así

obligaciones y compromisos p ara acceder y mantener dichas prerrogativas. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”21. Este Acto Legislativo también precisa que:

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para ac ceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades22.

24. En esta línea, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la J urisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del

siguiente régimen de condicionalidad23:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;

21 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 22 Ibídem. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)

22 Ibídem. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.6

(iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final24.

25. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo

Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar

tratamientos especiales favorables de justicia.

27. De conformidad con el marco legal aplicable, que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especial es favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas, entre otros 26.

28. Respecto de la libertad condicionada, la Corte Constitucional estableció en

la sentencia C-007/18 que:

286. Pero la descripción del asunto no se agota acá, pues la Ley también prevé tratamientos diferenciados para los integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de continuar su privación de la libertad en zonas de transición o normalización, de manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios, tanto a quienes se hallaban en rebelión como a quienes no tenían esa condición e, incluso, a algunos particulares por vía excepcional (colaboradores)27.

29. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente 28 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que

constitucionalmente 28 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que

25 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 26 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 28 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.8

dieron lugar a la vulneración de derecho” 29 . Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.

30. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes

términos:

La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes

justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición 30 (Énfasis añadido).

31. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:

[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”31 […]“Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición32. (Énfasis añadido)

32. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables33.

32. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables33.

29 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 30 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 31 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 32 Ibídem. 33 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.9

33. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de som eterse a la Jurisdicción Especial para la Paz” 34. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio” 35.

Paz” 34. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio” 35.

34. Lo anterior quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un benef icio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado éste, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIP.

35. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionadas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIP, la Corte Constitucional estableció que:

[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida d e tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso36.

36. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el

conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida d e tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso36.

36. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.

34 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 35 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 36 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.10

3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

37. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el par ágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A cto Legislativo 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso.

que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A cto Legislativo 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso.

38. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).

39. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases

principales, a saber:

A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condiciona lidad” 37. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor,

incidente de incumplimiento del Régimen de Condiciona lidad” 37. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”38.

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicion alidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta

37 Artículo 67 de la Ley 1922. 38 Artículo 67 de la Ley 1922. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000715-60.2025.0.00.0001 y el código 8A5E7B.11

(30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”39.

C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual dec idirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de

Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegacion

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