JEP - Resolución SAI-IC-A-ASM-004 29-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-A-ASM-004 29-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno: SAI-IC-A-ASM-004-2024
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2024
Radicado SAJ: 1500607-59.2022.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO Documento de identidad: 1.115.951.304
Asunto: Resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad y suspensión del trámite de amnistía
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.158.383. Además, en esta decisión el despacho también se referirá al trámite de amnistía que se adelanta a favor del señor OROZCO ROMERO.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2022 ingresó por reparto el asunto del señore JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO al despacho1.
2. Desde ese momento, el despacho profirió 3 resoluciones2 por medio de las cuales decidió ampliar información sobre el presente trámite. Concretamente, 1 Expediente digital, f. 8.
2 A saber, las resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-066-2022 de 16 de mayo de 2022; SAI-AOI-T-ASM-369-2022 de 4 de agosto de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-523-2022 de 19 de octubre de 2022. Expediente digital. f. 9 – 13; 45 – 49 y 65 – 70 respectivamente. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth dictó ordenes en relación con la acreditación del señor OROZCO ROMERO como integrante de las FARC-EP, la representación judicial del compareciente en el presente asunto; la consecución de los expedientes penales 200013107001200400150 y 2000131040012000002100.
3. El 1 de febrero de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-DAI-ASM-00120233, el despacho: (i) otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor JOSÉ GRGORIO OROZCO ROMERO por los delitos de rebelión y falsedad personal investigados dentro del radicado 20001-31-07-001-200400150-00; (ii) dictó las
órdenes relativas a la suscripción del acta de compromiso de amnistía de iure y el régimen de condicionalidad por parte del compareciente; y (iii) dictó las órdenes relativas para la materialización del beneficio de amnistía otorgado.
4. Asimismo, en esta resolución el despacho dispuso (iv) abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto del radicado 20001-31-04-001-200000210-00 al existir declaratoria de extinción de la pena por prescripción; (v) solicitar a la UIA la remisión de documentación al expediente, así como el adelantar diversas actividades de ampliación de información4.; y (vi) solicitar información a la magistrada Reinere Jaramillo Chaverra sobre los procesos con radicado 080016001055201802078 y No 0800160000002019006485.
5. El 10 de julio de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-285-2023, el despacho reiteró la solicitud de información al despacho de la magistrada Reinere Jaramillo y las órdenes a la UIA relacionadas con los anexos al informe de 24 de enero de 2023 y el informe a cargo del GRANCE sobre el Frente 41 de las FARC-EP6.
6. El 29 de noviembre de 2023, el despacho profirió resolución SAI-AOI-AASM-014-20237 por medio de la cual decidió: (i) avocar conocimiento respecto el expediente penal No.2001-31-07-001-2004-00-150-00 adelantado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio; (ii) rechazar por falta de competencia el proceso No. 08001-6001055-2018-020-78 adelantado por los delitos de homicidio agravado en 3 Expediente digital, ff. 119 – 141. 4 A saber: (i) entrevistar al señor JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO; identificar las funciones que desempeñaban los funcionarios del DAS de la oficina de Codazzi (Cesar) en 1996 y particularmente la desempeñada por los señores Julio Vicente Corredor, Oliverio Cañón, Pedro Clemente Hernández y Luis Alfredo Ortiz; y la elaboración de un informe a cargo del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística
(GRANCE) sobre el funcionamiento del Frente 41 de las FARC-EP para el año 1996. 5 Posteriormente el despacho determinó que estos dos se tratan del mismo radicado. En adelante el despacho se referirá solamente al radicado 080016001055201802078. 6 Expediente digital, ff. 568 – 572. 7 Expediente digital, ff. 625 - 637 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth concurso con fabricación, porte o tráfico de armas de fuego o municiones; (iii) comisionar a la UIA para que remitiese copia completa y actualizada
del expediente con radicado 08001-60-01-055-2018-020-78; (iv) solicitar al señor JOSÉ GREGORIO OROZCO MORENO remitir el formato F1 debidamente diligenciado y firmado, con previa asesoría de su abogado.
7. El 27 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-098-2024. Por esta, el despacho ordenó (i) la ampliación por quince (15) días del término para la presentación del formato F1 por parte del señor OROZCO MORENO; (ii) emplazar a las víctimas Pedro Clemente Hernández, Olivero Cañón y María Doris Buitrago Bernal; (iii) reiterar la comisión a la UIA para que obtenga copia del expediente 08001-60-01-055-2018-020-78 ante el Juzgado Octavo Penal de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y la Fiscalía 39 de la unidad contra la vida de Barranquilla (Atlántico); y (iv) prorrogar por 3 meses el término para proferir una decisión de fondo en el trámite de amnistía en el asunto del señor JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO8.
8. El 28 de febrero de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI emplazó a las
víctimas Pedro Clemente Hernández, Olivero Cañón y María Doris Buitrago Bernal9.
9. Ese mismo día, el abogado Darwon Esneyder Arias García presentó un memorial al cual adjuntó el formato F1 diligenciado por el señor JOSÉ
GREGORIO OROZCO ROMERO10.
10. El 11 de abril de 2024, la UIA presentó informe final de actividades. Por medio de este, remitió copia del expediente 08001-60-01-055-2018-020-78 de conocimiento del Juzgado Octavo Penal de Conocimiento de Barranquilla
(Atlántico) y la Fiscalía 39 de la unidad contra la vida de Barranquilla (Atlántico)11.
11. El 25 de abril de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-A-ASM-014-2023 de 29 de noviembre de 202312. 8 Expediente digital. ff. 775 – 781. 9 Expediente digital. ff. 782 10 Expediente digital. ff. 789 - 799 11 Expediente digital. ff. 800 - 815 12 Expediente digital. ff. 817 - 818 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
12. El 3 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-T-ASM-098-2024 de 2 de mayo de 202413.
13. El expediente ingresó al despacho por informe secretarial el 3 de mayo de
202414.
III. CONSIDERACIONES
14. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y (3.3.) el caso concreto. 3.1. Sobre el régimen de condicionalidad
15. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”15. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades16.
17. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos
especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las 13 Expediente digital. ff. 820 - 821 14 Expediente digital. ff. 822 - 823 15 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 16 Ibídem. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad17: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final18.
18. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación
democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de 17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 18 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de
reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
19. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP19, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.
20. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros20.
21. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hace parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los
principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios21. 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 20 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 21 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
22. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente22 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho” 23. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.
23. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición24 (negrilla fuera de texto original).
24. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:
[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”25 (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición26 (negrilla
22 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 25 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 26 Ibídem. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fuera de texto original).
25. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables27.
26. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la
Paz”28. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”29. Esto quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado este, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIVJRNR.
27. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que:
[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso30.
28. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de 27 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 28 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.
30 Ibídem. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
29. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican
que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).
30. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases
principales, a saber:
A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”31. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su
representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”32.
B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual 31 Artículo 67 de la Ley 1922. 32 Artículo 67 de la Ley 1922. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”33.
C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo
o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”34. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”35.
31. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”36. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente.
32. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad37. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 3.3. Del caso bajo análisis
33. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento en la primera fase del trámite de incidente de incumplimiento. Esto es: su apertura38. Ahora
33 Artículo 67 de la Ley 1922. 34 Artículo 67 de la Ley 1922. 35 Artículo 67 de la Ley 1922. 36 Artículo 67 de la Ley 1922. 37 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 38 Al respecto, cabe precisar que la presente decisión es de ponente, en razón a que la Sala de Amnistía o Indulto, mediante sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2019, decidió que las resoluciones que dan apertura a los incidentes de incumplimiento son de ponente y no de Sala. Lo anterior, en razón al alto número de incidentes de incumplimiento que ha tenido conocimiento esta Sala. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bien, tras revisar la documentación aportada al expediente, el despacho tuvo conocimiento de que los señores JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO y Alfredo Patiño Cafarsusa se encuentran procesados por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado en el proceso con radicado 08-001-60-01055-2018-02078; lo
anterior a partir de los hechos ocurridos en Barranquilla (Atlántico) el 6 de abril de 2023 en donde fue asesinado el señor Edgar Rincón Medina.
34. Más concretamente, según el escrito de acusación de 17 de julio de 2019, el 6 de abril de 2018, el señor Edgar Rincón Medina se encontraba en el portal de la
casa ubicada en la Calle 88 No. 7C-25 Barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Sobre las 3:44 pm el señor JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO se acercó al señor Rincón Medina y le disparó en 11 ocasiones causándole la muerte. Posteriormente, el señor OROZCO ROMERO huyó del lugar a bordo de una motocicleta conducida por otro hombre. Además, según el mismo escrito de acusación, la orden y el dinero usado para cometer este homicidio habrían sido dados por el señor Alfredo Patiño Cafarsusa dos (2) días antes de la ocurrencia de los hechos39.
35. Asimismo, según lo obrante en el expediente aportado por la UIA, el proceso en cuestión se encuentra en etapa de juicio oral desde el 24 de septiembre de 202040. Además, la última actuación obrante en la copia en poder del despacho es la orden de conducción de testigos a audiencia de juicio oral dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla el 1 de marzo de 202341.
36. Así las cosas, en el contexto descrito y de conformidad al trámite legal
establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho iniciará un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO. En caso de verificarse el incumplimiento, se procedería a definir la sanción correspondiente de acuerdo con su gravedad.
37. De igual forma, el despacho observa que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece que la decisión que apertura el incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y 39 Rad. 08-001-60-01055-2018-02078. Escrito de Acusación de 17 de julio de 2019. Disponible en Expediente digital. ff. 815 40 Rad. 08-001-60-01055-2018-02078. Acta de 24 de septiembre de 2020. Disponible en Expediente digital. ff. 815 41 Rad. 08-001-60-01055-2018-02078. Auto orden conducción 1 de marzo de 2023. Disponible en Expediente digital. ff. 815 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .005E64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-7060051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
al Ministerio Público”42. Así, se ordenarán las notificaciones pertinentes. En relación con los familiares de la v
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