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JEP - Resolución SAI IC A ASM 005 2024 12 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A ASM 005 2024 12 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado SAI-IC-A-ASM-005-2024 Bogotá D.C., 12 de junio de 2024

Radicado SAJ: 9005347-83.2019.0.00.0001

Solicitante: FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN Documento de identidad: 1.024.461.777

Asunto: Resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad y suspensión del trámite de amnistía

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC) en contra del señor FABIAN ANDRÉS

LÓPEZ RONDÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.461.777. Además, en esta decisión el despacho también se referirá al trámite de amnistía que se adelanta a favor del señor LÓPEZ RONDÓN.

II. ANTECEDENTES

1. En la resolución SAI-AOI-A-ASM-037-2019 de 16 de agosto de 2019, el despacho avocó conocimiento de oficio respecto de los procesos con radicados No. 5000160-00-000-2011-00099-00 y 50001-60-00-565-2011-00088-00, remitidos por la jurisdicción ordinaria a la JEP. Estos procesos se adelantan contra FARBY

EDISON PARRA PARRA y FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN1. 1 Expediente digital, ff. 53-74. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

2. Para recolectar información acerca de los procesos penales mencionados, las víctimas de las conductas investigadas, los comparecientes y demás aspectos del trámite, el despacho sustanciador ha proferido 192 resoluciones.

3. A través de la resolución SAI-IC-A-ASM-003 de 14 de febrero de 2023, se inició el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad contra FARBY EDISON PARRA PARRA. Por esto, se suspendió el trámite de amnistía avocado a su favor hasta la ejecutoria de la decisión que ponga fin al incidente. Del mismo modo, se advirtió que se continuaría con el trámite de beneficios a favor de FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN3.

4. El 8 de agosto de 2023, en la resolución SAI-IC-A-DVL-011-2023, el despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna informó que contra el señor FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN se adelanta una investigación bajo

el radicado No. 110016099144202300415, esto es, posterior a la firma del Acuerdo Final de Paz. Esto se pudo observar en uno de los asuntos que conoce el despacho mencionado en relación con el señor Miguel Ángel Nieva Rodríguez4.

5. El 1 de noviembre de 2023, a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-470, el despacho se pronunció sobre la información enviada por el despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna y ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener una copia íntegra, incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia física, del proceso penal No. 110016099144202300415 seguido contra el señor FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN. Ello, antes de continuar con el trámite de amnistía, pero sin suspenderlo por un eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad5.

6. El 28 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-078-2024. En esta, se comisionó a la UIA para (i) obtener una copia íntegra del expediente penal 110016099144202300415 y (ii) entrevistar a los señores FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN y Miguel Ángel Nieva Rodríguez6. 2 SAI-AOI-T-ASM-211-2019 de 20 de diciembre de 2019, SAI-AOI-T-ASM-088-2020 de 18 de febrero de 2020, SAI-AOI-T-ASM-136-2020 de 18 de mayo de 2020, SAI-AOI-T-ASM-278-2020 de 9 de julio de 2020,

SAI-AOI-T-ASM-414-2020 de 21 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-033-2021 de 12 de enero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-262-2021 de 7 de abril de 2021, SAI-AOI-T-ASM-310-2021 de 26 de abril de 2021, SAI-AOI-T-ASM-515-2021 de 14 de julio de 2021, SAI-AOI-T-ASM-631-2021 de 6 de septiembre de 2021, SAI-AOI-T-ASM-818-2021 de 26 de noviembre de 2021, SAI-AOI-T-ASM-136-2022 de 9 de marzo de 2022, SAI-AOI-T-ASM-295-2022 de 22 de junio de 2022, SAI-AOI-T-ASM-457-2022 de 13 de septiembre de 2022, SAI-AOI-T-ASM-592-2022 de 24 de noviembre de 2022, SAI-IC-A-ASM003 de 14 de febrero de 2023, SAI-AOI-T-ASM-187 de 19 de abril de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-263 de 20 de junio de 2023. 3 Expediente digital, ff. 3.389-3.413. 4 Esta resolución fue comunicada al despacho en OFICIOSJ.SAI.0017315.2023 de 11 de agosto de 2023. 5 Expediente digital, ff. 3.721-3.726. 6 Expediente digital, folio 3810 - 3814 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. El 9 de mayo de 2024, la UIA presentó informe parcial de actividades7. Por medio de este la UIA aportó entrevista realizada al señor Miguel Ángel Nieva Rodríguez8 y copia del radicado 1100160991442023004159. En relación con la entrevista al señor FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN, la UIA indicó que los únicos datos de contacto obtenidos en el Inventario de Beneficios y Conti son los de su representante. Esta, a su vez, habría otorgado datos de contacto adicionales. Sin embargo, a la fecha, no ha sido posible contactar al señor LÓPEZ

RONDÓN.

8. Las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe secretarial el 9 de mayo de 202410.

III. CONSIDERACIONES

9. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (3.2) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y (3.3) el caso concreto. Finalmente (iv) el despacho se referirá a la comisión hecha a la UIA.

3.1. Sobre el régimen de condicionalidad

10. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”11. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener 7 Expediente digital. ff. 3820 – 3833. 8 Expediente digital. ff. 3827. Disponible para descarga. 9 Expediente digital. ff. 3826. Disponible para descarga. 10 Expediente digital. ff. 3834 11 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades12.

12. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del

siguiente régimen de condicionalidad13: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas

establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final14.

13. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten 12 Ibídem. 13 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 14 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

14. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales:

  1. el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP15, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

15. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros16.

16. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 16 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hace parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios17.

17. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente18 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho” 19. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.

18. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio

referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición20 (negrilla fuera de texto original).

19. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:

[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de 17 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 18 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 20 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP

AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth articulación entre todas éstas”21 (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición22 (negrilla fuera de texto original).

20. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables23.

21. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”24. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el

referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”25. Esto quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado este, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIVJRNR.

22. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRNR, la Corte Constitucional estableció que:

[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el 21 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 22 Ibídem. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 24 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

25 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso26.

23. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

24. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como

consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).

25. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases

principales, a saber:

A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”27. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un

26 Ibídem. 27 Artículo 67 de la Ley 1922. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”28.

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”29.

C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y

ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”30. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”31.

26. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”32. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente.

27. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad33. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 28 Artículo 67 de la Ley 1922. 29 Artículo 67 de la Ley 1922. 30 Artículo 67 de la Ley 1922. 31 Artículo 67 de la Ley 1922. 32 Artículo 67 de la Ley 1922.

33 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.3. Del caso bajo análisis

28. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento en la primera fase del trámite de incidente de incumplimiento. Esto es: su apertura34. Ahora bien, de conformidad con la documentación obrante en el expediente, los hechos del radicado No. 110016099144202300415 pueden ser resumidos de la siguiente

forma:

29. El 9 de marzo de 2023, a la altura del sector de la “Y” que conduce de Mesetas a San Juan de Arama (Meta), sobre las 8:30 pm, los señores Miguel Ángel Nieva Rodríguez y FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN se movilizaban en un furgón Chevrolet LUV TFR modelo 1991 de placas FEA 366. En ese momento fueron retenidos por integrantes de la fuerza pública que posteriormente los condujeron a la estación de policía de San Juan de Arama. Allí, el furgón fue

inspeccionado y se identificó que poseía un doble fondo. Tras abrirlo, fueron encontrados 450 paquetes rectangulares que, tras las correspondientes pruebas, se corroboró que correspondían a 450 kilogramos de clorhidrato de cocaína35.

30. Con ocasión a estos hechos, el 10 de marzo de 2023, se surtieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo del bien, legalización de incautación con fines investigativos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En el marco de esas audiencias, se imputó a los señores Miguel Ángel Nieva Rodríguez y FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del código penal.

Además, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión al señor Miguel Ángel Nieva Rodríguez; y medida de aseguramiento en residencia al señor FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN36.

31. Posteriormente, el 3 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) accedió a la 34 Al respecto, cabe precisar que la presente decisión es de ponente, en razón a que la Sala de Amnistía o Indulto, mediante sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2019, decidió que las resoluciones que

dan apertura a los incidentes de incumplimiento son de ponente y no de Sala. Lo anterior, en razón al alto número de incidentes de incumplimiento que ha tenido conocimiento esta Sala. 35 Exp. Rad.110016099144202300415. Archivo 01ActaDePreacuerdo, Archivo 11EMP, Archivo 12ActaDePreacuerdo2. Expediente digital. ff. 3826. Disponible para descarga. 36 Exp. Rad.110016099144202300415. Archivo 11EMP. pp. 76 – 82. Expediente digital. ff. 3826. Disponible para descarga. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57A084 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7435009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sustitución de la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario por detención en lugar de residencia en beneficio del señor Nieva Rodríguez37.

32. Como se enuncia más abajo, esta situación da pie a la apertura de un IIRC en contra del señor FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN. Además, el despacho recuerda que, por medio de la resolución SAI-IC-A-DVL-011-2023, el despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna abrió un IIRC en contra del señor

Miguel Ángel Nieva quien también se encuentra vinculado dentro del mismo proceso penal. Es decir, la apertura del IIRC contra el señor LÓPEZ RONDÓN también es procedente desde una perspectiva de igualdad, seguridad jurídica y congruencia judicial dentro de la SAI.

33. Así las cosas, en el contexto descrito y de conformidad al trámite legal establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho iniciará un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ RONDÓN. En caso de verificarse el incumplimiento, se procedería a definir la sanción correspondiente de acuerdo con su gravedad.

34. De igual forma, el despacho observa que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece que la decisión que apertura el incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”38. Así, se ordenarán las notificaciones pertinentes.

35. En lo que respecta al compareciente, el despacho observa las dificultades que ha tenido la UIA para lograr contactar al señor LÓPEZ RONDÓN a fin de ser entrevistado. No obstante, el despacho llama la atención en que el señor LÓPEZ RONDÓN es objeto de medida de aseguramiento de detención domiciliaria ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta). Asimismo, tras consulta realizada por el despacho al Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, se observa que dicha medida de

aseguramiento se encuentra a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Norte de Santander): 37 Exp. Rad.110016099144202300415. Archivo 00014024420240000002. Expediente digital. ff. 3826. Disponible para descarga. 38 Ley 1922 de 2016, artículo 67.

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