JEP - Resolución SAI IC A ASM 006 2024 13 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A ASM 006 2024 13 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-ASM-006-2024 Bogotá D.C., 13 de junio de 2024
Expediente digital: 9006127-23.2019.0.00.00011
Comparecientes: ALEXANDER QUINTERO
ARRIETA, LUCINIO FUENTES
OLIVO, JUAN CALIXTO
CASTRO y PARMENIO
MARTÍNEZ VARGAS Identificación: C.C. 1.129.579; C.C. 96.186.515, C.C. 74.084.801; y C.C. 7.363.742, respectivamente.
Conductas objeto de solicitud: Homicidio en persona protegida, secuestro simple, terrorismo, tentativa de homicidio y hurto calificado Asunto: Resolución que abre un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir incidente de verificación de incumplimiento de régimen de condicionalidad contra LUCINIO FUENTES OLIVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.186.515 expedida en Chiquinquirá, Boyacá.
Adicionalmente, el despacho ampliará información en relación con el asunto de
los señores ALEXANDER QUINTERO ARRIETA, JUAN CALIXTO CASTRO y
PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la resolución SAI-AOI-A-ASM-003-2020 de 28 de agosto de 2020,
el despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor 1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp ALEXANDER QUINTERO ARRIETA, una vez le fue remitido el expediente penal con radicado No. 850013107001201500200. En esta misma decisión el despacho (i) requirió al compareciente para que informara si tenía apoderado, (ii) ofició a la OACP para que informara si el señor QUINTERO ARRIETA fue acreditado como miembro de las FARC-EP, y (iii) comisionó a la UIA para que entrevista al compareciente, ubicara a los comandantes del Frente 28 de las FARC-EP y los entrevistara, y ubicara a las víctimas.
2. El 24 de diciembre de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-6042020 el despacho, entre otras, prorrogó por el término de 3 meses la decisión de fondo respecto al señor ALEXANDER QUINTERO ARRIETA, conforme con el artículo 46 de la ley 1922 de 20182. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, a
través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-221, el despacho prorrogó por 1 mes más la decisión de fondo del compareciente, toda vez que a la fecha aún estaban pendientes algunas labores de la UIA3.
3. El 21 de mayo de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-406, el despacho corrigió el acto irregular contenido en las resoluciones SAI-AOI-TASM-604-2020 de 24 de diciembre de 2020 y SAI-AOI-T-ASM-221 de 24 de marzo de 2021 solo respecto de la decisión de prorrogar el término de la decisión de fondo del trámite de amnistía a favor del señor ALEXANDER QUINTERO ARRIETA. Esto, tras considerar que hacía falta que se remitieran al despacho las diligencias relacionadas con los siguientes 6 señores4, quienes fueron procesados por los mismos hechos que el señor ALEXANDER QUINTERO ARRIETA. No obstante, debido a una ruptura procesal no se sabía de su desenlace, estos señores
son: JUAN CARLOS MUÑOZ PINEDA, JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO,
PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS, LUCIMIO FUENTES, ARISTIPO APONTE ALVARADO y ARNULFO SUÁREZ GONZÁLEZ. Posteriormente, el despacho impulsó el trámite mediante 4 resoluciones5.
4. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-200 de 3 de mayo de 2022, el despacho precluyó el análisis de amnistía respecto de los señores Arnulfo Suárez
González y Aristipo Aponte Alvarado por su fallecimiento, y comisionó de nuevo a la UIA para que informara si se adelantó etapa de juicio ante juez de conocimiento en el radicado No. 1100160660642002-000144 en contra de los señores JUAN CARLOS MUÑOZ PINEDA, JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO, PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS y LUCINIO FUENTES y, en caso afirmativo, remitiera copia de los procesos al despacho. Allí se determinó, entre otras, que, mediante la resolución de 9 de agosto de 2006, la Fiscalía 31° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2 Expediente digital, folios 125-132. 3 Expediente digital, folios 195-201. 4 Estos son: Juan Carlos Muñoz Pineda, Juan Ricardo Calixto Castro, Parmenio Martínez Vargas, Lucimio Fuentes, Aristipo Aponte Alvarado y Arnulfo Suárez González. 5 SAI-AOI-T-ASM-221 de 24 de marzo de 2021, SAI-AOI-T-ASM-315 de 27 de abril de 2021, SAI-AOI-TASM-647 de 14 de septiembre de 2021, y SAI-AOI-T-ASM-834 de 28 de diciembre de 2021. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp de Villavicencio precluyó la investigación respecto de todos los delitos que le fueron imputados en contra del señor JUAN CARLOS MUÑOZ PINEDA6.
5. El despacho continuó ampliando información respecto de los procesos penales en contra de los señores JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO, PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS y LUCINIO FUENTES, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-527 de 20 de octubre de 2022. Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-104, el despacho reiteró las órdenes dadas a la UIA en la resolución SAI-AOI-T-ASM-527 de 20 de octubre de 2022.
6. El 10 de mayo de 2023, se incorporó al expediente un nuevo informe de comisión de la UIA7, en el que indica que logró entrevistar al señor PARMENIO MARTÍNEZ y este aportó información relacionada con los hechos del radicado penal No. 1100160660642002-000144. En cuanto al señor LUCINIO FUENTES OLIVOS, no ha sido posible su ubicación y entrevista, por lo que se realizarían nuevas consultas para verificar si es investigado por el delito de secuestro extorsivo que había sido posiblemente cometido en 2022.
7. El 29 de septiembre de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-424 el despacho comisionó a la UIA para que i) entrevistara al señor LUCINIO
FUENTES OLIVOS en la CAMS de Girón (Santander)8; ii) corroborara si los señores JUAN CALIXTO CASTRO, PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS, LUCINIO FUENTES OLIVOS y ALEXANDER QUINTERO ARRIETA registran procesos judiciales activos por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final con las FARC-EP; y iii) inspeccionara los radicados No. 680016000000-2022-0045800 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y el No. 680016000000-2022-00458-01 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), y obtuviera copia de los mismos.
8. El 26 de octubre de 2023, la UIA remitió al despacho un informe de cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-4242023. Allí la UIA señaló sus hallazgos de las consultas realizadas ante el SIJYP, SPOA, rama judicial, DIJIN, así como los antecedentes ante la Policía Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Dichos hallazgos son los siguientes:
9. Primero, luego de la consulta en el SIJYP, se evidenció los señores JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO y LUCINIO FUENTES OLIVO cuentan con 14 y 6 Folios 249-294, cuaderno 4, expediente penal con radicado No. 11001606606420020001448. Archivo comprimido a folio 3121 del expediente Legali.
7 Expediente digital, folios 3282 a 3286. 8 Dicha entrevista tenía el propósito de indagar por los hechos relacionados con el homicidio de los menores WALTER CRUZ NIÑO y DIEGO FERNANDO ASCANIO, y del supuesto paramilitar reconocido con el alias “Pantera” JORGE ELIÉRCER FLÓREZ, hechos que son objeto del radicado penal No. 1100160660642002-0001448 y que habrían ocurrido el 23 de agosto de 2002 en el municipio de Hato Corozal (Casanare). Al indagar por estos hechos, se esperaba que la UIA preguntara al señor FUENTES OLIVOS por qué ocurrieron, cómo ocurrieron, quiénes los ordenaron y si los responsables fueron personas pertenecientes al Frente 28 de las FARC-EP 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp 2 registros de procesos ante Justicia y Paz, respectivamente9. Sin embargo, ninguno de ellos cuenta con procesos por hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016 ante dicha jurisdicción. Segundo, que luego de la consulta en SPOA, la UIA determinó que únicamente el señor LUCINIO FUENTES OLIVO cuenta con
investigaciones penales después de la firma del Acuerdo Final de Paz, estas son: (i) 850016109830202200013, por el delito de constreñimiento ilegal, fecha de los hechos 2 de abril del 2022; (ii) 680016000244201900016, por el delito de secuestro extorsivo, fecha de los hechos 2 de abril del 2019; (iii)680016000000202200458, por el delito de extorsión, fecha de los hechos 2 de abril del 2019.
10. Tercero, que de la consulta en la rama judicial la UIA encontró lo siguiente: por un lado, que no se hallaron procesos penales en contra del señor ALEXANDER QUINTERO ARRIETA; y por el otro, que se encontró 1 proceso penal en contra del señor LUCINIO FUENTES OLIVO, con radicado No. 680016000000-2022-0045-800 (ruptura procesal del radicado matriz 68001-6000244-2019-00016-00). Cuarto, que de la consulta de antecedentes penales ante la Policía Nacional se evidenció que los señores ALEXANDER QUINTERO ARRIETA, JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO, LUCINIO FUENTES OLIVO y PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Asimismo, ninguno de ellos presenta antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación. Quinto, se consultó con la DIJIN, sin embargo, a la fecha de remisión del informe al despacho se encontraba pendiente la respuesta. Por último, sexto, la UIA corroboró que el señor LUCINIO FUENTES OLIVO efectivamente se encuentra privado de la libertad en la CAMS
“Palogordo” de Girón (Santander)10.
11. El 22 de noviembre de 2023, mediante informe secretarial ingresaron las diligencias al despacho.
12. El 30 de noviembre de 2023, la UIA remitió al despacho otro informe de cumplimiento, mediante el cual informó dos asuntos: primero, que recibió respuesta por parte de la DIJIN. Dicha Dirección informó que en sus bases de datos no se registran antecedentes respecto de los señores JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO, LUCINIO FUENTES OLIVO y PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS. Asimismo, señaló que el único que registra procesos penales en contra, luego de la firma de los acuerdos de paz, es el señor LUCINIO FUENTES OLIVO, con los radicados penales ya mencionados anteriormente11. Y segundo, que pese a haber citado al abogado del señor LUCINIO FUENTES OLIVO, éste ni el Ministerio Público se habían podido conectar a la entrevista. En consecuencia, la UIA señaló que hizo un “abordaje preliminar” al señor FUENTES OLIVO y que le consultó sobre su pertenencia a las FARC-EP, sobre 9 Parmenio Martínez Vargas solo cuenta con 1 registro en JyP en calidad de víctima. 10 Expediente digital, folios 3302-3339. 11 Expediente digital, folios 3375-3378. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP
LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp el homicidio del señor Jorge Eliécer Flórez, alias “Pantera”. Según consta en dicho informe, el señor LUCINIO FUENTES OLIVO dijo, entre otras, que en su trasegar por el Frente 28 de las FARC-EP había participado en una toma guerrillera, reclutamiento ilícito y 2 homicidios12.
13. El 5 de enero de 2023, ingresaron las diligencias la despacho mediante informe secretarial.
14. El 1 de febrero de 2024, a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-047-202413, este despacho concedió a la UIA un término de tres (3) días para que remitiera un informe parcial de las actividades realizadas hasta la fecha. Esto, tras considerar que la UIA había cumplido parcialmente lo comisionado pues, si bien cumplió la orden relacionada con verificar si los señores ALEXANDER QUINTERO ARRIETA, JUAN RICARDO CALIXTO CASTRO, LUCINIO FUENTES OLIVO y PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS tenían procesos judiciales activos por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final con las FARC-EP, quedaron pendientes las siguientes ordenes:
(i) Entrevistar al señor LUCINIO FUENTES OLIVOS en la CAMS de Girón (Santander), ya que en el “abordaje preliminar” realizado por
la UIA se presentaron varias irregularidades, como lo es la ausencia del abogado del señor LUCINIO FUENTES OLIVO y del Ministerio Público14; e (ii) Inspeccionar los radicados No. 6800160000002022004-5800 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y el No. 6800160000002022004-5801 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), y obtener copia digital íntegra de los mismos.
15. Adicionalmente, el despacho ordenó una nueva comisión a la UIA para que realizara inspección judicial y remitiera al despacho una copia digital íntegra de los siguientes expedientes, en contra del señor LUCINIO FUENTES OLIVO: i. 850016109830-2022-00013, por el delito de constreñimiento ilegal, fecha de los hechos 2 de abril del 2022; ii. 680016000244-2019-00016, por el delito de secuestro extorsivo, fecha de los hechos 2 de abril del 2019; 12 Expediente digital, folios3379-3380. 13 Expediente digital, folios3382-3389. 14 En la entrevista se le debía consultar por y preguntarle por los hechos relacionados con el homicidio de los menores WALTER CRUZ NIÑO y DIEGO FERNANDO ASCANIO, y del señor reconocido con el alias “Pantera” JORGE ELIÉRCER FLÓREZ, hechos que son objeto del radicado penal No. 1100160660642002-0001448 y que habrían ocurrido el 23 de agosto de 2002 en el municipio de Hato
Corozal (Casanare). Lo anterior, con el propósito de preguntarle al señor FUENTES OLIVOS por qué ocurrieron, cómo ocurrieron, quiénes los ordenaron y si los responsables fueron personas pertenecientes al Frente 28 de las FARC-EP. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp
16. El 5 de febrero de 2024, se notificó por estado la resolución SAI-AOI-T-ASM047-2024 de 1 de febrero de 202415.
17. El 6 de febrero de 2024, la UIA remitió un informe final de cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-T-ASM-047-2024 de 1 de febrero de 202416. Allí, remitió nuevamente el “abordaje preliminar” realizado al señor LUCINIO FUENTES OLIVO que se había incorporado al expediente Legali en octubre de 2023, así como las copias digitales íntegras de los expedientes penales No. 680016000000-2022-0045800 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) y el No. 6800160000002022-0045801
en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander). No obstante, la UIA no remitió informe de investigador de campo con fecha del presente años que diera cuenta de las actividades realizadas para cumplir con la orden adicionada a la resolución SAI-AOI-T-ASM-047-2024 de 1 de febrero de 2024, a saber: que se remitiera copia digital íntegra de los siguientes expedientes: iii.850016109830-2022-00013, por el delito de constreñimiento ilegal, fecha de los hechos 2 de abril del 2022; iv.680016000244-2019-00016, por el delito de secuestro extorsivo, fecha de los hechos 2 de abril del 2019;
18. El 21 de febrero de 2024, la abogada Sandra Angélica Cuevas Méndez solicitó contraseña de acceso al expediente Legali. Esta le fue concedida el 22 de febrero de la misa anualidad.
19. El 5 de abril de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial17.
III. CONSIDERACIONES
20. En la presente resolución el despacho se pronunciará sobre dos aspectos: primero, abrirá un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad en contra del señor LUCINIO FUENTES OLIVO. Y segundo, se emitirán unas ordenes encaminadas a impulsar el trámite de beneficios de los señores
ALEXANDER QUINTERO ARRIETA, JUAN CALIXTO CASTRO y PARMENIO MARTÍNEZ VARGAS. 3.1. Sobre la decisión de abrir un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad en contra del señor LUCINIO FUENTES OLIVO
21. Conforme con lo señalado por la UIA en su informe parcial de cumplimiento, el señor LUCINIO FUENTES OLIVO está condenado por el 15 Expediente digital, folio3394. 16 Expediente digital, folios-3395-3324. 17 Expediente digital, folio 3428. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), bajo el radicado penal No. 680016000000-2022-0045-801, por hechos cometidos entre febrero y septiembre de 201918. Es decir, se trata de una condena por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz. Adicionalmente, dicha condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), el 23 de junio de 2023.
22. En ese sentido, y a efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho se referirá (i) al régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (ii) a la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y, por último, al
(iii) caso concreto. 3.1.1. Régimen de condicionalidad:
23. El Sistema Integral para la Paz (SIP) se edifica sobre tres elementos: i) la centralidad de los derechos de las víctimas19, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para las personas que se someten al componente de justicia del SIP, y iii) una serie de compromisos que adquieren estas personas para acceder y conservar los tratamientos especiales. Estos compromisos son, básicamente, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición20.
24. Por medio del régimen de condicionalidad se garantiza que, en compensación por los beneficios21 otorgados o por los que se aspire obtener, se cumpla con una serie de obligaciones. Es así como el régimen debe verificarse tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables, pues las obligaciones ante el SIP nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención22 . Por esto, la Sección de Apelación definió el régimen de condicionalidad como un “conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicial”23. A estas obligaciones se someten quienes comparecen a la jurisdicción por el periodo de vigencia de la JEP24, es decir, por un término de 10 años, prorrogable por 5 años más.
25. El régimen de condicionalidad tiene dos dimensiones: una proactiva y una reactiva. La proactiva comienza a aplicar cuando la persona comparece ante la
18 Expediente digital, folio 3365. 19 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. 21 El sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros. Ver Colombia. Corte Constitucional.
Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 43. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp JEP y se expresa en aportes “reales y verificables” sobre los componentes de
verdad, justicia restaurativa y reparación25. La dimensión reactiva (o fase negativa) se presenta cuando ha habido una “posible o probada” inobservancia del régimen de condicionalidad. Esta fase negativa puede activar mecanismos correctivos como el juicio de prevalencia jurisdiccional, el rechazo de la solicitud de sometimiento, la declaración de deserción armada manifiesta, el incidente de verificación de incumplimiento, entre otros26. Frente a un incumplimiento probado, podría proceder la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso27.
26. Las obligaciones principales contempladas en el régimen de condicionalidad, y que aplican para esta Sala, son28:
(i) Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz29, a través de la Secretaría Ejecutiva. (ii) No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto30. Por regla general, solo los comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios31 deberán solicitar permiso para salir del país. En este orden, no tienen la obligación de solicitar autorización quienes hayan recibido amnistía de iure32. Se exceptúan de esta regla aquellos casos en donde se hace indispensable la restricción de salida del país para asegurar la asistencia del o la compareciente a actuaciones que adelanta la JEP, por ejemplo, a audiencias o versiones voluntarias33. Toda solicitud de salida del país debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, expedida por la Presidencia de la JEP. (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la
comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal34. Con base en esta obligación se compromete a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, y a no cometer nuevos delitos dolosos contemplados en nuestra legislación penal en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP). 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 46. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 114 y siguientes. 27 Parágrafo 1, articulo 20 de la Ley 1957 de 2019. 28 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, Corte Constitucional. Sentencia C-674-2017. 29 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 30 Ibid. 31 Es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. 32 Según la SA, existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido
amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país. 33 Sección de Apelación. Auto TP-SA 1410 de 26 de abril de 2023. Párr. 15. 34 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp (iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas35. Uno de los componentes del SIP es la reparación integral a las víctimas. En el marco del Acuerdo Final, las FARC-EP se comprometieron a realizar acciones de contribución a la reparación por los daños causados. Esta reparación incluye, de una parte, actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad. De otra parte, encierra la participación en acciones concretas de reparación. Esto significa que debe, de ser requeridos, los comparecientes deben atender a los llamados de las entidades que lo requieran para participar de este componente reparador. (v) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido y aportando verdad plena36.
(vi) Comparecer ante la JEP cuando sea solicitado en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten en causa propia37. Estos trámites incluyen la asistencia a diligencias de entrevista y aportes a la verdad.
27. En conclusión, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso a y el mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la JEP. Por esto, ante un posible incumplimiento de alguno de sus compromisos, la normativa transicional dispone de distintos remedios, entre los que se encuentra el incidente de incumplimiento, del cual trata la presente resolución. 3.1.2. Incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Fase de
apertura:
28. El artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad y las consecuencias de este. A dicho procedimiento se le conoce como incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad. Este es un trámite que debe cumplirse caso a caso38, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. Según el citado artículo 67, el incidente tiene tres fases:
(i) la apertura; (ii) el decreto de pruebas; y (iii) la verificación del incumplimiento para proferir una decisión final.
29. En esta resolución se hará referencia a la primera fase, es decir, la apertura
del incidente. Este puede iniciar de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, 35 Ibid. 36 Ibid. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 37 Ibid. 38 En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad. Aquello, deberá ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .856584 ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-7216009 osecorp las Salas y Secciones”39. La resolución que de inicio a este incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”40. Se dispondrá de un traslado común para que los y las notificadas soliciten o alleguen pruebas.
3.1.3. Caso concreto:
22. El señor LUCINIO FUENTES OLIVO fue condenado en primera instancia
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), el 4 de septiembre de 2023, como coautor responsable de la comisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, Secuestro extorsivo agravado y atenuado, Extorsión agravada en grado de tentativa, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos41.
23. Conforme con la sentencia condenatoria, el señor LUCINIO FUENTES OLIVO perteneció a un grupo delincuencial organizado, en el que era conocido como “Santiago”. Este grupo armado operó “aproximadamente desde febrero hasta el 4 de septiembre de 2019”, y se concentró en realizar diferentes actividades delictivas con el fin de obtener financiación para sí mismo. Así, los integrantes de este grupo se dedicaban a realizar actividades como “extorsión, secuestros a ganaderos, agricultores y comerciantes del departamento de Santander, específicamente en el municipio de Sabana de Torres y sus alrededores y en el departamento de Norte de Santander”42. Según consta en dicha sentencia, el señor LUCINIO FUENTES OLIVO se “se encargaban de la ejecución de las acciones delictivas” 43.
24. Adicionalmente, el 23 de junio de 2023, el Tribunal Superior de
Bucaramanga confirmó integralmente la condena de primera instancia en contra del señor FUENTES OLIVO.
25. Ahora bien, de una consulta en el Sistema de gestión documental Conti, el despacho advirtió que el señor FUENTES OLIVO cuenta con acta de compromiso por libertad condicionada No. 102380 del 1 de junio de 2017, la cual 39 Artículo 67 de la Ley 1922. 40 Artículo 67 de la Ley 1922. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”11. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente. 41 Condenado a una pena de 176 meses de prisión y una multa de 2920 SMLMV. 42 Expediente digital, folio 3417. ANEXOS OPJ, 16.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.