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JEP - Resolución SAI IC A ASM 007 2024 20 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A ASM 007 2024 20 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-ASM-007-2024 Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024

Expediente digital: 1501623-48.2022.0.00.00011

Compareciente: JORGE IVÁN CARVAJAL COMETA Identificación: 1.076.984.156

Asunto: Resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad y suspensión del trámite de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir un incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor JORGE IVÁN CARVAJAL COMETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.006.372. Además, en esta decisión el despacho también se referirá al trámite de amnistía que se adelanta a favor del señor CARVAJAL COMETA, entre otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2022, mediante el oficio No. OSJ-SR-SB2470, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión remitió a la Secretaría Judicial de la SAI el auto de supervisión de beneficios de 29 de julio de 2022, relacionado con el señor

JORGE IVÁN CARVAJAL COMETA2.

2. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial repartió al despacho el asunto

del señor JORGE IVÁN CARVAJAL COMETA3. 1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folios 1-8. 3 Expediente digital, folio 9. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni

3. El despacho amplió información mediante cinco resoluciones4. En ellas, esta autoridad solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP entrevistar al señor CARVAJAL COMETA y obtener las piezas procesales del radicado No. 52460-00-595-2013-80143, por el que se sigue el trámite de amnistía.

Además, el despacho evidenció que el 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) concedió el beneficio de libertad condicionada al compareciente en virtud del Decreto 1274 de 2017 y la Ley 1820 de 20165. Posterior a ello, en la ampliación de información se observó que el señor CARVAJAL COMETA estaba privado de su libertad por el proceso penal No. 41020-60-990-60-2020-0001, con ocasión a

hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo Final de Paz, por lo que se profirieron órdenes tendientes a obtener las piezas procesales de este radicado.

4. El 26 de junio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM308-2024 en la que, en primer lugar, otorgó un término adicional a la UIA para obtener copias de los radicados 2023-00003 y 2020-00001. En segundo lugar, solicitó la ubicación y entrevista de alias “Patojo”. En tercer lugar, esta autoridad comisionó a la UIA para realizar una serie de actividades para indagar por la situación de seguridad del señor CARVAJAL COMETA narrada en su entrevista, entre ellas, solicitó un informe a la Unidad Nacional de Protección (UNP). Y, finalmente, el despacho ordenó al apoderado rendir un informe sobre el contacto realizado con su representado6.

5. El 18 de julio de 2024, la UIA, a través de su fiscal delegado, remitió informe parcial del cumplimiento de las actividades requeridas por el despacho7.

6. El 24 de julio de 2024, la UNP envió respuesta a la Jurisdicción8.

7. El 31 de julio de 2024, la UIA remitió un nuevo informe parcial de cumplimiento de las actividades encomendadas9.

8. El 6 de agosto de 2024, la UIA adicionó al informe parcial de cumplimiento con el fin de dar cuenta de las nuevas actividades realizadas10. 4 SAI-AOI-AS-ASM-101-2022 de 8 de septiembre de 2022; SAI-AOI-T-ASM-098-2023 del 16 de febrero de

2023; SAI-AOI-T-ASM-323-2023 de 3 de septiembre de 2023; SAI-AOI-T-ASM-480-2023 de 9 de noviembre de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-135-2024 de 15 de marzo de 2024. 5 Expediente digital, folios 1.792-1.798. 6 Expediente digital, folios 2.801-2.808. 7 Expediente digital, folios 2.820-2.832. 8 Expediente digital, folios 2.833-2.843. 9 Expediente digital, folios 2.844-2.860. 10 Expediente digital, folios 2.877-2.884. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni

9. El 6 de agosto de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial11.

III. CONSIDERACIONES

10. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará; (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto, (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, (3.3.) el caso concreto, (3.4.) la comunicación a la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y finalmente (3.5) otras determinaciones. 3.1. Sobre el régimen de condicionalidad

11. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

12. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”12. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades13.

13. En esta línea, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del

siguiente régimen de condicionalidad14: (i) Dejación de armas;

11 Expediente digital, folio 2.885. 12 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 13 Ibídem. 14 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final15.

14. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal,

así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

15. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP16, ii) la existencia de tratamientos especiales

favorables de justicia para quienes se someten al SIP y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

16. De conformidad con el marco legal aplicable, que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas, entre otros17.

17. Respecto de la libertad condicionada, la Corte Constitucional estableció en

la sentencia C-007/18 que:

286. Pero la descripción del asunto no se agota acá, pues la Ley también prevé tratamientos diferenciados para los integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de continuar su privación de la libertad en zonas de transición o normalización, de manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios, tanto a quienes se hallaban en rebelión como a quienes no tenían esa condición e, incluso, a algunos particulares por vía excepcional (colaboradores)18.

18. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente19 sobre la base de que “exista como contrapartida una

ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”20. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la 16 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 19 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 20 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.

19. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes

términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición21 (negrilla fuera de texto original).

20. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:

[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”22 (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición23 (negrilla fuera de texto original).

21. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para

el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables24.

22. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la 21 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 23 Ibídem. 24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni Paz”25. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”26. Esto quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien

se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado éste, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIP.

23. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionadas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIP, la Corte Constitucional estableció que:

[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso27.

24. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del

sistema integral. 3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

25. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, 25 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 26 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

27 Ibídem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia

para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).

26. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases

principales, a saber:

A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”28. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”29.

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera

rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”30.

C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”31. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el 28 Artículo 67 de la Ley 1922. 29 Artículo 67 de la Ley 1922. 30 Artículo 67 de la Ley 1922. 31 Artículo 67 de la Ley 1922. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”32.

27. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”33. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente.

28. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad34. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 3.3. Del caso bajo análisis

29. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento en la primera fase del trámite de incidente de incumplimiento, esto es, su apertura35. Como se indicó en los antecedentes, el despacho tuvo conocimiento de que el señor JORGE IVÁN CARVAJAL COMETA está privado de su libertad por el proceso penal No. 41020-60-990-60-2020-00001 por los delitos de homicidio agravado, de

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de concierto para delinquir agravado. En relación con estos delitos, el 13 de febrero de 2023 se celebraron las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de teléfono celular, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento36.

30. El 9 de marzo de 2024, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (Huila) radicó escrito de acusación en contra del señor CARVAJAL COMETA por los mismos delitos. Como resultado de un contexto relativo al Grupo Armado Organizado Residual conocido como comisión “Dagoberto Ramos”, compuesto por disidentes del Acuerdo Final de Paz de 2016, el fiscal delegado le atribuyó al señor CARVAJAL COMETA cuatro eventos realizados como miembro de la 32 Artículo 67 de la Ley 1922. 33 Artículo 67 de la Ley 1922. 34 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 35 Al respecto, cabe precisar que la presente decisión es de ponente, en razón a que la Sala de Amnistía o Indulto, mediante sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2019, decidió que las resoluciones que dan apertura a los incidentes de incumplimiento son de ponente y no de Sala. Lo anterior, en razón al alto número de incidentes de incumplimiento que ha tenido conocimiento esta Sala. 36 Expediente digital, folio anexo 2.823, Anexo 8.3. Expe. 410206000000202300003, C01Preliminars, 009

ActaAudienciaCombo.pdf. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni organización. El primer evento corresponde a los homicidios de Luz Estela Burgos Mabesoy y Emerson Sebastián Moya ocurridos el 16 de julio de 2020 en la vereda Quebradón de Algeciras (Huila). El segundo evento se trata de los homicidios de Juan David Bello Cárdenas y Luis Eduardo Gómez Marulanda el 16 de julio de 2020 en la vereda Danta de Algeciras (Huila), una hora después de la comisión del primer evento. El tercer evento es el homicidio de Nixzon Francisco Guzmán Quiroga el 5 de agosto de 2020 en Algeciras (Huila). Finalmente, el cuarto evento corresponde al homicidio de Tomás Pachongo Carvajal y Beatriz Naveros García el 20 de enero de 2021 en el municipio de Algeciras (Huila)37.

31. El asunto le correspondió en sede de conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) bajo el radicado No. 41020-60000-00-2023-00003-00. La fecha para la formulación de acusación se encontraba prevista para el dos de agosto de 202438. El asunto del señor CARVAJAL COMETA resultó de una ruptura procesal realizada por la Fiscalía de alrededor de 21 noticias criminales con 36 víctimas de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales, entre ellas, firmantes del Acuerdo de Paz.

32. Así las cosas, en el contexto descrito y de conformidad al trámite legal establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho iniciará un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor JORGE IVÁN CARVAJAL COMETA. En caso de verificarse el incumplimiento, se procedería a definir la sanción correspondiente de acuerdo con su gravedad.

33. De igual forma, el despacho observa que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece que la decisión que apertura el incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”39. Así, se ordenarán las notificaciones pertinentes. En relación con las víctimas, el despacho le solicitará a la Secretaría Judicial que las notifique. Para ello, para proteger la seguridad, privacidad e intimidad de las víctimas, se adjuntará a esta decisión un anexo con la información obtenida y disponible para la localización, contacto y la debida notificación.

34. Una vez se haya logrado notificarlas, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala que, sin que medie orden del despacho, solicite a la Secretaría Ejecutiva

de la JEP (SEJEP) que, a través del departamento de víctimas, las contacte. Esto, para indagar sobre su interés de participar en el presente trámite, así como sobre la necesidad de contar con un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y 37 Expediente digital, folio anexo 2.823, Anexo 8.3. Expe. 410206000000202300003, C02Principal, 001EscritoAcusacion.pdf. 38 Expediente digital, folio anexo 2.823, Anexo 8.3. Expe. 410206000000202300003, C02Principal, 012Notificaciones.pdf. 39 Ley 1922 de 2016, artículo 67. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B88C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-3261051 osecorp le emrofni Defensa (SAAD). Se solicita a la SEJEP que, en caso de que las víctimas deseen participar en el trámite, se solicite la designación de un abogado o abogada, a través del SAAD, en caso de que sea necesario. En el acto de comunicación a la SEJEP, la Secretaría Judicial deberá remitir la información de las víctimas.

35. Una vez se haya realizado lo anterior, esto es que se haya notificado

efectivamente a las víctimas, se establezca su interés de participar y que se encuentran debidamente representadas, sin que medie orden del despacho, la Secretaría Judicial deberá correr el traslado común del que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de que alleguen y/o soliciten pruebas. Esto, no solo a las víctimas, sino a todos los sujetos procesales e intervinientes

36. Ahora, a continuación, el despacho se referirá al trámite de amnistía, con ocasión a la apertura del incidente de incumplimiento en relación con el compareciente. 3.3.1. Suspensión del trámite

37. En el escenario descrito, es claro para el despacho que continuar con el trámite de la amnistía en el momento actual, sin que se haya tomado una decisión sobre el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, podría generar un desequilibrio latente entre el trámite y el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía. Al atender a que el régimen de condicionalidad es el criterio orden

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