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JEP - Resolución SAI IC A ASM 007 de 2025 05 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A ASM 007 de 2025 05 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-ASM-007-2025 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025

Radicado Legali: 1500390-79.2023.0.00.00011

Compareciente: JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO Identificación: 1.061.736.887

Asunto: Resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad y suspensión del trámite de amnistía

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indult o (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir una resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en lo que tiene que ver con el señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1. 061.736.887. Además, en esta decisión el despacho también se referirá al trámite de amnistía que se adelanta a favor del señor CÁCERES RESTREPO, entre otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) cambió la denominación de la audiencia de juicio oral por preclusión y concedió al señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO el beneficio de amnistía de iure por el delito de concierto para

Especializado de Popayán (Cauca) cambió la denominación de la audiencia de juicio oral por preclusión y concedió al señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO el beneficio de amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir con fines de terrorismo y ordenó el traslado a la zona veredal de reincorporación con fundamento en la Ley 1820 de 2016 por los delitos de

1 En adelante será citado como expediente digital.2

terrorismo y hurto calificado y agravado en el radicado No. 19-001-60-00000-2016000262.

2. El 25 de enero de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-007-2023, el despacho ordenó la creación de un expediente digital para el estudio de beneficios transicionales en relación con el proceso penal No. 19001 -60-000-002016-00026, respecto del señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO. Esto, al interi or del trámite con radicado Legali No. 9001793 -77.2018.0.00.0001, relacionado con los señores Luis Carlos Rivera Certuche y Yeison Fulli Casamachín, en donde se encontró que las diligencias bajo ese radicado s e derivaron de un radicado matriz (19001 -60-006-02-2012-06949) adelantado en contra de los comparecientes y del señor JOHAN EMANUEL CÁCERES.

Adicionalmente, en esa decisión, el despacho amplió información3.

3. El 10 de marzo de 2023, la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz

(OCCP)4 informó que el señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO no se

3. El 10 de marzo de 2023, la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz

(OCCP)4 informó que el señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO no se encontraba en los listados aportados por las FARC-EP al gobierno nacional y, por ende, no está acreditado como miembro de dicha organización5.

4. El 10 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial repartió el asunto del señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO al despacho6.

5. El 22 de noviembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió una copia digital del expediente correspondiente al proceso con radicado No. 19001 -60-000-00-2016-00026, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Popayán (Cauca)7.

6. El 5 de marzo de 2024, el señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO remitió el régimen de condicionalidad suscrito debido a los beneficios transicionales otorgados por la justicia ordinaria8.

7. El despacho ha proferido siete resoluciones de trámite con el objetivo de ampliar información en el asunto del señor CÁCERES RESTREPO. En estas decisiones esta autoridad judicial solicitó al Grupo de Análisis de la Información

(GRAI) y al Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE) de la UIA que

2 Expediente digital, folios 251-252. 3 Expediente digital, folios 4-20. 4 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 5 Expediente digital, folios 74-75. 6 Expediente digital, folio 130.

2 Expediente digital, folios 251-252. 3 Expediente digital, folios 4-20. 4 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 5 Expediente digital, folios 74-75. 6 Expediente digital, folio 130. 7 Expediente digital, folios 143 en adelante. 8 Expediente digital, folios 827-829.3

realizara informes de contexto, de conformidad con lo determinado en las decisiones. Además, ha intentado realizar una serie de entrevistas a personas vinculadas en el radicado finalizado en 2016-00026 y al solicitante.

8. De otro lado, el despacho ha recabado información tendiente a establecer si el compareciente incumplió o no el régimen de condicionalidad debido a que se tuvo información de su captura el 18 de septiembre de 2024. Además, que se encontraba vinculado a tres procesos después de la firma del Acuerdo Final de Paz con los radicados 19-001-60-00602-2022-03121, 19-001-60-00602-2024-01924 y 19-001-60-00602-2023-010409.

9. El 3 y 30 de abril de 2024, la UIA remitió informes parciales, en los cuales dio cuenta del estado de cumplimiento de las actividades. En el primero remitió los datos de dos de tres de las víctimas relacionadas con los hechos con anterioridad a 2016 , y en el último adjuntó dos entrevistas de los señores Luis Carlos Rivera Certuche y Fabian Fuli Casamachín. Además, informó al despacho que había emitido una nueva orden para realizar la entrevista al compareciente10.

10. El 19 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial en el cual dio

Carlos Rivera Certuche y Fabian Fuli Casamachín. Además, informó al despacho que había emitido una nueva orden para realizar la entrevista al compareciente10.

10. El 19 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe parcial en el cual dio cuenta del cumplimiento de las actividades encomendadas. Como anexos, allegó una copia de los procesos penales terminados en 2022 -03121 y 2024 -01924, y la respuesta de la Fiscalía General de la Nación11.

11. El 7 de marzo de 2025, la UIA remitió un nuevo informe parcial con la entrevista realizada al señor John Anderson Manzano Salazar12.

12. El 15 de mayo de 2025, la UIA presentó un informe parcial de cumplimiento, mediante el cual remitió la entrevista del señor Alexander Muñoz Solís. En cuanto a la entrevista del señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO, la UIA informó que el compareciente solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que tenía dudas sobre su comparecencia ante la JEP .

Asimismo, el apoderado designado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva, SAAD comparecientes, indicó se reuniría con el compareciente de manera presencial para prestar la atención jurídica necesaria.

9 Estas son: SAI -AOI-T-ASM-504-2023 de 27 de noviembre de 2023; SAI -AOI-T-ASM-122-2024 de 13 de

marzo de 2024, SAI-AOI-T-ASM-309-2024 de 26 de junio de 2024; SAI-AOI-T-ASM-309-2024 de 26 de junio de 2024, SAI-AOI-T-ASM-461-2024 de 16 de septiembre de 2024; SAI-AOI-T-ASM-057-2025 de 17 de enero de 2025 y SAI-AOI-T-ASM-217-2025 de 2 de mayo de 2025. 10 Expediente digital, folios 857-865; 869-878. 11 Expediente digital, folios 1.007-1.034. 12 Expediente digital, folios 1.036-1.058.4

Finalmente, e n el mismo informe, la UIA remitió una copia del expediente del proceso penal No. 19-001-60-00602-2024-0192413.

13. El 22 de mayo de 2025, la UIA presentó un nuevo informe parcial de cumplimiento por el cual remitió la respuesta del Mecanismo de Monitoreo de Riesgos de la UIA respecto del señor JOHAN EMANUEL CÁCERES

RESTREPO14.

14. El 18 de junio de 2025, la UIA rindió nuevamente un informe parcial de cumplimiento a través del cual informó que no fue posible realizar la entrevista al señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO, toda vez que el centro penitenciario en el que se encontraba recluido no realizó las gestiones pertinentes para lograr su conexión a la diligencia . Asimismo, solicitó la ampliación de términos para culminar las actividades pendientes15.

15. El 26 de junio de 2025, la UIA rindió nuevamente un informe parcial de

para lograr su conexión a la diligencia . Asimismo, solicitó la ampliación de términos para culminar las actividades pendientes15.

15. El 26 de junio de 2025, la UIA rindió nuevamente un informe parcial de cumplimiento en el cual informó al despacho que no fue posible realizar la entrevista al señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO. Además, solicitó la ampliación de términos para culminar las actividades pendientes16.

16. El 15 de julio de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM336-225 en la que, en primer lugar, prorrogó un término a la UIA para tramitar la remisión de una copia del proceso penal terminado en 2023-01040 por el delito de lesiones personales. En segundo lugar, prorrogó el término dado a la UIA para entrevistar al compareciente . En tercer lugar, solicitó al apoderado que rindiera un informe sobre las actividades adelantadas en el marco de la representación judicial del señor CÁCERES RESTREPO. Finalmente, solicitó a la UIA que remitiera una copia de la cartilla biográfica del señor CÁCERES RESTREPO17.

17. El 18 de julio de 2025, el apoderado del compareciente, el abogado Diego Fernando Ordoñez Trujillo, remitió el informe requerido al despacho18.

18. El 23 de julio de 2025, el señor JOHAN EMANUEL CÁCERES RESTREPO solicitó una reprogramación de la diligencia de entrevista19.

13 Expediente digital, folio 1.071 – 1.174. 14 Expediente digital, folio 1.175 – 1.183.

solicitó una reprogramación de la diligencia de entrevista19.

13 Expediente digital, folio 1.071 – 1.174. 14 Expediente digital, folio 1.175 – 1.183. 15 Expediente digital, folio 1.186 – 1.187. 16 Expediente digital, folio 1.189 – 1.211. 17 Expediente digital, folios 1.213-1.220. 18 Expediente digital, folios 1.228-1.232. 19 Expediente digital, folio 1.235.5

19. El 11 de agosto de 2025, la UIA remitió un informe parcial al despacho20. El mismo lo complementó el 12 de agosto 21 y el 28 de agosto de 2025. En el último adjuntó la entrevista del compareciente22.

20. El 15 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente digital al despacho a través de informe23.

III. CONSIDERACIONES

21. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará; (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto, (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, (3.3.) el caso concreto, (3.4.) la comunicación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y finalmente (3.5) tomará otras determinaciones.

3.1. Sobre el régimen de condicionalidad

22. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016,

determinaciones.

3.1. Sobre el régimen de condicionalidad

22. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”24. Este Acto Legislativo también precisa que:

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para ac ceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades25.

23. En esta línea, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos

20 Expediente digital, folios 1.237-1.253. 21 Expediente digital, folio 1.254-1.274. 22 Expediente digital, folio 1.275-1.277. 23 Expediente digital, folio 1.280. 24 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 25 Ibídem.6

especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la

24 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 25 Ibídem.6

especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad26:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final27.

24. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración

26 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 27 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)7

pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como

noviembre de 2017)7

pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 20 16, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

25. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP 28, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

26. De conformidad con el marco legal aplicable, que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, el sistema integral ofrece los

Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas, entre otros29.

27. Respecto de la libertad condicionada, la Corte Constitucional estableció en

la sentencia C-007/18 que:

286. Pero la descripción del asunto no se agota acá, pues la Ley también prevé tratamientos diferenciados para los integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de continuar su privación de la libertad en zonas de transición o normalización, de manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios, tanto a quienes

28 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 29 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017.8

se hallaban en rebelión como a quienes no tenían esa condición e, incluso, a algunos particulares por vía excepcional (colaboradores)30.

28. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente31 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que

constitucionalmente31 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”32. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.

29. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos:

La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición 33 (Énfasis añadido).

30. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:

[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del

reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”34 […]“Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran

30 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 31 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 32 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 33 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 34 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.19

supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición35. (Énfasis añadido)

31. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables36.

32. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a

Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables36.

32. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de som eterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”37. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”38.

33. Lo anterior quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un benef icio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado éste, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIP.

34. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionadas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificació n de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del

SIP, la Corte Constitucional estableció que:

de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIP, la Corte Constitucional estableció que:

[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida d e tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso39.

35 Ibídem. 36 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 37 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 38 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 39 Ibídem.10

35. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.

3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

36. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los

beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A cto Legislativo 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso.

37. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de

2018).

38. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales, a

saber:

A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condiciona lidad”40. Dicha

de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condiciona lidad”40. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión

40 Artículo 67 de la Ley 1922.11

se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”41.

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicion alidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”42.

C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título” 43. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el

si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título” 43. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos a carreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”44.

39. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán” 45. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente.

40. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad46. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

41 Artículo 67 de la Ley 1922. 42 Artículo 67 de la Ley 1922. 43 Artículo 67 de la Ley 1922. 44 Artículo 67 de la Ley 1922.

41 Artículo 67 de la Ley 1922. 42 Artículo 67 de la Ley 1922. 43 Artículo 67 de la Ley 1922. 44 Artículo 67 de la Ley 1

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