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JEP - Resolución SAI IC A ASM 008 de 2025 5 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A ASM 008 de 2025 5 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-IC-A-ASM-008-2025 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2025 Expediente digital: 9002468-40.2018.0.00.00011 Compareciente: Identificación: DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO 1.114.886.446 Asunto: Resolución de apertura del incidente de incumplimiento

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.886.446. II. ANTECEDENTES 1. Mediante la resolución SAI-SUBA-AOI-D-083-2021 de 18 de agosto de 2021, la Subsala A de la Sala de Amnistía decidió otorgar el beneficio de amnistía a favor del señor DUBERNEY TROCHEZ MESTIZO. Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes especiales el día 7 de septiembre de 20212. 2. El 8 de abril de 2025, se allegó una solicitud al expediente digital por parte de un investigador de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Mesetas (Meta), en la que pidió que se informara “si el señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.886.446 ya suscribió la respectiva acta de compromiso”3. Al respecto, indicó que ello se requería para que obrara dentro de la noticia criminal No. 5000160005672025-112534. 1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente Legali, folios 2202 a 2255. 3 Expediente digital, folios 2923 a 2927. 4 Ibidem.2

3. El 25 de abril de 2025, por medio de la resolución SAI-IC-AS-ASM-005-2025, el despacho amplió información5. 4. El 28 de abril de 2025, la ARN informó que el señor TRÓCHEZ MESTIZO no se encuentra vinculado a ningún programa que lidera esta agencia6. 5. El 17 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que notificó con pertinencia étnica la resolución SAI-IC-AS-ASM-005-2025 de 29 de abril de 2025 a la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez y al señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, quien se comprometió a brindar la información sobre las actividades que desarrolla en el marco de su reincorporación7. 6. El 21 de julio de 2025, la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas (Meta) informó que contra el señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO se adelanta una investigación, por el delito de rebelión8. 7. El 14 de agosto de 2025, por medio de la resolución SAI-IC-AS-ASM-009-2025, el despacho comisionó a la UIA, para que, obtuviera copia del proceso 500016000567202511253 por el delito de rebelión, adelantado ante la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas (Meta) y oficiara al Comité Interinstitucional para el Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), e informara si el señor TRÓCHEZ MESTIZO ha sido acreditado como perteneciente a un Grupo Armado Organizado (GAO). Además, se requirió al compareciente para que informara sobre las actividades realizadas en los últimos años, en relación con su proceso de reincorporación a la vida civil y se le concedió acceso al expediente del apoderado9. 8. El 25 de agosto de

a un Grupo Armado Organizado (GAO). Además, se requirió al compareciente para que informara sobre las actividades realizadas en los últimos años, en relación con su proceso de reincorporación a la vida civil y se le concedió acceso al expediente del apoderado9. 8. El 25 de agosto de 2025, el Comité Interinstitucional para el Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) informó que el señor TRÓCHEZ MESTIZO 5 Expediente digital, folios 2929 a 2934. Al respecto, ordenó: i) oficiar a la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Mesetas (Meta), con el fin de que informara si ha adelantado alguna investigación en contra del señor TRÓCHEZ MESTIZO; ii) se comisionó a la UIA para que, consultara los sistemas de información e indicara si el compareciente reporta alguna investigación; iii) se le ordenó al Departamento de Enfoques Diferenciales notificar al Gobernador del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez y se le solicitó a esta autoridad que informara si el señor TRÓCHEZ MESTIZO continúa residiendo dentro del territorio del resguardo; iv) se ofició a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) para que, informara si el compareciente se encuentra activo en algún programa de reincorporación. Finalmente, se requirió al señor TRÓCHEZ MESTIZO para que, informara a esta instancia sobre las actividades realizadas en los últimos años, en relación con su proceso de reincorporación a la vida civil. 6 Expediente digital, folio3 2963 y 2964. 7 Expediente digital, folios 2982 a 2987. 8 Expediente digital, folios 3003 a 3005. 9 Expediente digital, folios 3016 a 3020.3

adelanta un proceso de sometimiento individual, de un grupo al margen de la ley10. 9. El 11 de septiembre de 2025, la UIA informó obtuvo copia del proceso con radicado 500016000567202511253, seguido en contra del Señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, por el delito de rebelión11. 10. El 20 de octubre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial12. III. CONSIDERACIONES 11. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará: (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto, (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, (3.3.) el caso concreto, y la (3.4.) la comunicación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 3.1. Sobre el régimen de condicionalidad 12. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”13. Este Acto Legislativo también precisa que:

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades14.

10 Expediente digital, folios 3031 a 3035. 11 Expediente digital, folios 3041 a 3096. 12 Expediente digital, folio 3098. 13 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 14 Ibídem.4

13. En esta línea, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad15: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final16. 14. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La

están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 16 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)5

mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad. 15. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP17, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. 16. De conformidad con el marco legal aplicable, que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas, entre otros18. 17. Respecto de la

los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas, entre otros18. 17. Respecto de la libertad condicionada, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: 286. Pero la descripción del asunto no se agota acá, pues la Ley también prevé tratamientos diferenciados para los integrantes de las Farc-EP, como la libertad condicionada y la posibilidad de continuar su privación de la libertad en zonas de transición o normalización, de manera que los tratamientos penales diferenciados tienen por destinatarios, tanto a

17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 18 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017.6

quienes se hallaban en rebelión como a quienes no tenían esa condición e, incluso, a algunos particulares por vía excepcional (colaboradores)19. 18. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente20 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”21. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas. 19. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición22 (Énfasis añadido). 20. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que: [Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no

de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que: [Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”23 […]“Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran 19 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 20 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 21 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 22 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.17

supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición24. (Énfasis añadido) 21. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables25. 22. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”26. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”27. 23. Lo anterior quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado éste, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIP. 24. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionadas es la afectación de la satisfacción de

los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIP, la Corte Constitucional estableció que: [E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso28. 24 Ibídem. 25 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 26 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 28 Ibídem.8

25. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad 26. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. 27. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018). 28. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922

reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales, a saber: A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”29. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”30. 29 Artículo 67 de la Ley 1922. 30 Artículo 67 de la Ley 1922.9

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”31. C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”32. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”33. 29. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad

por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”34. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente. 30. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad35. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 3.3. Caso concreto 31. En este caso, corresponde emitir un pronunciamiento en la primera fase del trámite de incidente de incumplimiento, es decir, su apertura. Como se indicó 31 Artículo 67 de la Ley 1922. 32 Artículo 67 de la Ley 1922. 33 Artículo 67 de la Ley 1922. 34 Artículo 67 de la Ley 1922. 35 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019.10

en los antecedentes, el señor DUVERNEY TRÓCHEZ MESTIZO está siendo investigado por el delito de rebelión dado que el 18 de febrero del año 2025, en el municipio de Acacías (Meta), el compareciente se presentó de manera voluntaria ante el segundo pelotón de la compañía Bélgica del batallón de infantería Aerotransportado No. 20. El señor TRÓCHEZ MESTIZO manifestó haber pertenecido al Grupo Armado Organizado Residual Subestructura “Martín Villa”, por un lapso de cuatro (4) meses. Indicó que ingresó el 18 de octubre de 2024 hasta el 18 de febrero de 2025 con área de influencia del municipio de Mesetas (Meta)36. 32. Al respecto, la Fiscalía 50 Seccional de Mesetas (Meta), mediante la Orden de Policía Judicial No. 11527287, dispuso obtener varios documentos con el fin de establecer la pertenencia del señor DUVERNEY TRÓCHEZ MESTIZO a la Subestructura “Martín Villa”. Además, requirió al Comité Interinstitucional para el Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) para que acreditara la pertenencia del compareciente a un Grupo Armado Organizado (GAO), entre otras disposiciones37 33. De otro lado, el 18 de agosto de 2021, mediante la resolución SAI-SUBA-AOI-D-083-2021, la Subsala A de la Sala de Amnistía decidió otorgar el beneficio de amnistía a favor del señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2011, en el municipio de Pradera (Valle

del Cauca) los cuales tuvieron que ver con una detonación de un aparato explosivo en contra de las instalaciones del establecimiento de comercio “Merca Pava”. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) lo condenó por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con extorsión agravada tentada, rebelión y daño en bien ajeno, a la pena principal de 184 meses de prisión (15 años, 4 meses) y multa de 1363,33 SMLMV38. 34. En esta medida, por haber recibido un beneficio definitivo, resulta claro que el compareciente está sujeto al régimen de condicionalidad. Con base en estas premisas, el despacho considera procedente iniciar un incidente para verificar si su conducta estuvo justificada y, en caso de comprobarse lo contrario, definir una sanción de acuerdo con la gravedad del incumplimiento. 35. De acuerdo con el trámite dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, la Secretaría Judicial deberá notificar esta decisión a los sujetos procesales. Para esto se correrá un traslado común por un término de 5 días, del cual se deberá dejar la respectiva constancia. 36 Expediente digital, folio 3048. 37 Expediente digital, folios 3056 a 3058. 38 Expediente Legali, folios 260 a 264.11

36. Además, se debe tener en cuenta la pertinencia étnica del señor TRÓCHEZ MESTIZO, por lo tanto, se le comunicará la presente decisión al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva con el fin de que, a través suyo, se le notifique esta decisión al señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO y a sus autoridades tradicionales. 37. Finalmente, con apoyo de Legali, la Secretaría Judicial deberá abrir un nuevo expediente e incluir las piezas procesales que se encuentran desde el folio 2929 hasta el 3098, de este asunto así como la presente resolución y las actuaciones y comunicaciones derivadas de esta. Una vez, cumplido lo anterior y sin que medie una nueva orden judicial, deberá archivar este radicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. ABRIR el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.886.446, con el fin de establecer si está cumpliendo o no con las condiciones del sistema, y darle la oportunidad para ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva con el fin de que, a través suyo, se le notifique esta decisión al Gobernador actual del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez y al señor DUBERNEY TRÓCHEZ MESTIZO, identificado con C.C. 1.114.886.446. TERCERO. CORRER traslado común por el término de cinco (5) a las partes procesales para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la

TRÓCHEZ MESTIZO, identificado con C.C. 1.114.886.446. TERCERO. CORRER traslado común por el término de cinco (5) a las partes procesales para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Dejar constancia del traslado en el expediente. CUARTO. Por Secretaría Judicial ABRIR un nuevo expediente Legali con la inclusión de las piezas procesales que se encuentran desde el folio 2929 hasta el 3098, de este asunto, así como la presente resolución y las actuaciones y comunicaciones derivadas de esta. Una vez, cumplido lo anterior y sin que medie una nueva orden judicial, deberá archivar este radicado. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión, en específico, el despacho de la magistrada Ana Caterina12

Heyck Puyana, en lo que tiene que ver con la supervisión de los beneficios provisionales concedidos por la justicia ordinaría al señor DUVERNEY

TROCHEZ MESTIZO.

SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que ingrese el nuevo radicado Legali al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión.

OCTAVO. Contra esta resolución no proceden recursos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el resolutivo primero, numeral 17 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, en concordancia con la TP-SA-SENIT-04 de 26 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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