JEP - Resolución SAI IC A ASM 010 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A ASM 010 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno: SAI-IC-A-ASM-010-2023
Neiva (Huila), 27 de julio de 2023
Radicado SAJ: 9004760-61.2019-0.00.0001 (Rad. Orfeo
20181510173012)
Solicitante: EGIR ANDRÉS RUIZ REYES Documento de identidad: 1.115.951.304
Asunto: Resolución de apertura de incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad y suspensión del trámite de amnistía
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor EGIR ANDRÉS RUIZ REYES,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.951.304. Además, en esta decisión el despacho también se referirá al trámite de amnistía que se adelanta a favor del señor RUIZ REYES.
II. ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2019, mediante la resolución SAI-LC-D-ASM-002-2019, el despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor EGIR ANDRÉS RUIZ, por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (radicado 187536000556201400269-01).
2. El 7 de mayo de 2019, a través de la resolución SAI-AI-D-ASM-001-2019,
el despacho concedió el beneficio de amnistía de iure al señor RUIZ REYES por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, vinculado al expediente 185926000554201500025. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAF343 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-0674009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. El 4 de junio de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-071-2020, el despacho amplió información con el fin de analizar la procedibilidad de avocar o no conocimiento sobre el delito de homicidio simple. Así, el despacho ha continuado la ampliación de información mediante las siguientes decisiones: SAI-AOI-T-ASM-397-2020 de 14 de septiembre de 2020; SAI-AOI-T-ASM-0512021 de 12 de enero de 2021; SAI-AOI-T-ASM-278-2021 de 15 de abril de 2021; SAI-AOI-T-ASM-480-2021 de 1 de julio de 2021; SAI-AOI-T-ASM-661-2021 de 4 de octubre de 2021; SAI-AOI-T-ASM-005-2022 de 3 de enero de 2022; SAI-AOIT-ASM-152-2022 de 17 de marzo de 2022; SAI-AOI-T-ASM-394-2022 de 24 de agosto de 2022; SAI-AOI-T-ASM-471-2022 de 14 de septiembre de 2022; SAIAOI-T-ASM-639-2022 de 13 de diciembre de 2022. En las decisiones en mención, el despacho ordenó la remisión de piezas procesales, la realización de un informe por parte del GRANCE, labores para lograr la participación de la víctima en este trámite de beneficios, la práctica de varias entrevistas, incluida la ordenada al compareciente. En este ejercicio de recaudo de pruebas, el despacho tuvo conocimiento de que el compareciente se encontraba privado de su libertad, por lo que se solicitó indagar por este asunto en una ampliación de entrevista y, además, se requirió obtener las piezas procesales que permitieran conocer los hechos por los cuales se encontraban recluido.
4. El 16 de febrero de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-0972023, el despacho decidió otorgar un último término de 15 días a la UIA para que: (i) adelantara actividades adicionales con el fin de identificar a la persona con el seudónimo “Pelo”, para poder adelantar la entrevista ordenada; (ii) realizara una inspección al expediente de la investigación inactiva por el delito de rebelión, adelantada en contra del señor Benjamín Santana Parra; y (iii) inspeccionara las diligencias del proceso penal que se adelanta en contra del compareciente por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2022.
5. El 10 de marzo de 2023, el fiscal asignado de la UIA remitió un informe final de cumplimiento, en el cual señaló, de un lado, que tuvieron conocimiento de un señor Wilmar Alejandro Tabares Marín, alias “Pelos”. En relación con esta persona, pudieron determinar que habría muerto en combate en diciembre de 2021 y que su cuerpo había sido llevado a Venezuela, por lo que no se habría podido determinar con certeza su identificación, así como tampoco se pudo acceder a su registro de defunción. Adicionalmente, de otro lado, como anexos se remitieron los expedientes con radicado No. 2022-00024 y No. 2011-00134, de acuerdo con lo ordenado por el despacho1. 1 Exp. Legali 9004760-61.2019-0.00.0001, ff. 1.360 – 1.362 El expediente No. 2022-00024 se anexo en el folio1.358 y el No. 2011-00134 en el folio 1.359 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 25 de abril de 2023, mediante informe secretarial, ingresaron las diligencias al despacho.
7. El 24 de abril de 2023, la enlace territorial Caquetá del Departamento de Gestión Territorial remitió un oficio, en cumplimiento de la resolución SAI-AOIT-ASM-278-2021, al cual anexó el acta de notificación de la resolución SAI-LC-DASM-002-2019. De acuerdo con la constancia, la decisión de 2019 fue notificada al compareciente el 6 de mayo de 20212.
III. CONSIDERACIONES
8. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y (3.3.) el caso concreto. 3.1. Sobre el régimen de condicionalidad
9. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
10. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”3. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral
a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades4.
11. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las 2 Exp. Legali 9004760-61.2019-0.00.0001, ff. 1.364 – 1.365 3 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1.
4 Ibídem. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAF343 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-0674009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad5: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;
(iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final6.
12. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, 5 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 6 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAF343 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-0674009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después
del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
13. En ese orden de ideas, el SIP se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP7, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIP, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.
14. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros8.
15. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hace parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su 7 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 8 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAF343 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-0674009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios9.
16. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los
estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente10 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho” 11. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.
17. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición12 (negrilla fuera de texto original).
18. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:
[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los
derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas”13 (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los 9 Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 10 Cfr. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1. 12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.3.2.4.2 13 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 5.5.1.1 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAF343 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-0674009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la
reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición14 (negrilla fuera de texto original).
19. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables15.
20. Lo indicado para el régimen de condicionalidad aplica de manera similar a quienes suscribieron acta de compromiso. En efecto, tal como ocurre con el régimen de condicionalidad, el acta es un instrumento “relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”16. Dentro de sus propósitos, se encuentra el de servir “de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio”17. Esto quiere decir que el régimen de condicionalidad informa en mayor detalle las obligaciones de quien se somete a la jurisdicción y formaliza su sometimiento. Sin embargo, las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención. De este modo, aunque no se haya firmado este, el acta de compromiso basta para que el sometido esté compelido a cumplir con las obligaciones referidas ante el SIVJRNR.
21. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En
consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que: [E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso18. 14 Ibídem. 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 16 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 18 Ibídem. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAF343 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-0674009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
22. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes
beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 3.2. La figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
23. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).
24. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto
en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales, a saber:
A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”19. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”20. 19 Artículo 67 de la Ley 1922. 20 Artículo 67 de la Ley 1922. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la
Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”21.
C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”22. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”23.
25. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los
términos se duplicarán”24. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente.
26. En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad25. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 3.3. Del caso bajo análisis 21 Artículo 67 de la Ley 1922. 22 Artículo 67 de la Ley 1922. 23 Artículo 67 de la Ley 1922. 24 Artículo 67 de la Ley 1922. 25 Así lo sostuvo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento en la primera
fase del trámite de incidente de incumplimiento. Esto es: su apertura26. Como se indicó en los antecedentes, el despacho tuvo conocimiento de que el señor EGIR ANDRÉS RUIZ REYES fue acusado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en relación con hechos ocurridos el 30 de agosto de 2022. En relación con estos, el 31 de agosto de 2022 se produjo la legalización de la captura del compareciente27. Específicamente, los hechos que indicó el fiscal en el escrito de acusación son: El día 30 de agosto de 2022, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, Egir Ruiz Reyes llegó hasta el establecimiento de comercio ubicado en la calle 5 No. 5-48, donde se encontraba la señora Erika Valencia Cardozo, después de sostener una conversación con esta, desenfunda un arma de fuego y le dispara en 6 ocasiones, propinándole 4 heridas, le dispara al celular de la víctima destrozándolo y después de esto huye del sitio (…) y es capturado por personal de la SIJIN28.
28. Como resultado de los hechos descritos, la víctima fue trasladada al hospital donde, finalmente, falleció por complicaciones generadas por las heridas producidas por los disparos.
29. Así las cosas, en el contexto descrito y de conformidad al trámite legal establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho iniciará un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor EGIR ANDRÉS RUIZ REYES. En caso de verificarse el incumplimiento, se procedería
a definir la sanción correspondiente de acuerdo con su gravedad.
30. De igual forma, el despacho observa que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece que la decisión que apertura el incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”29. Así, se ordenarán las notificaciones pertinentes. En relación con la víctima, el despacho le solicitará a la Secretaría Judicial que la notifique. Específicamente, se trata de la madre de la víctima directa, la señora Sara Valencia Cardozo, cuyos datos de contacto están disponibles en los folios que se señalan a pie de página30. 26 Al respecto, cabe precisar que la presente decisión es de ponente, en razón a que la Sala de Amnistía o Indulto, mediante sesión extraordinaria de 29 de noviembre de 2019, decidió que las resoluciones que dan apertura a los incidentes de incumplimiento son de ponente y no de Sala. Lo anterior, en razón al alto número de incidentes de incumplimiento que ha tenido conocimiento esta Sala. 27 Exp. Legali 9004760-61.2019-0.00.0001, ff. 1.358, Cuaderno único, p. 344 28 Exp. Legali 9004760-61.2019-0.00.0001, ff. 1.358, Cuaderno único, p. 344 29 Ley 1922 de 2016, artículo 67. 30 Exp. Legali 9004760-61.2019-0.00.0001, ff. 1.358, Cuaderno único, p. 346. 10 bew anigáp al a
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31. Una vez se haya logrado notificarla, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala que, sin que medie orden del despacho, solicite a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que, a través del departamento de víctimas, la contacte. Esto, para indagar sobre su interés de participar en el presente trámite, así como sobre la necesidad de contar con un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Se solicita a la SEJEP que, en caso de que la víctima desee participar en el trámite, se solicite la designación de un abogado o abogada, a través del SAAD, en caso de que sea necesario. En el acto de comunicación a la SEJEP, la Secretaría Judicial deberá remitir la información de la víctima.
32. Una vez se haya realizado lo anterior, esto es que se haya notificado efectivamente a la víctima, se establezca su interés de participar y que se encuentra debidamente representada, sin que medie orden del despacho, la Secretaría Judicial deberá correr el traslado común del que trata el artículo 67 de
la Ley 1922 de 2018, con el fin de que alleguen y/o soliciten pruebas. Esto, no solo a la víctima, sino a todos los sujetos procesales e intervinientes
33. Ahora, a continuación, el despacho se referirá al trámite de amnistía, con ocasión a la apertura del incidente de incumplimiento en relación con el compareciente. 3.3.1. Suspensión del trámite
34. En el escenario descrito, es claro para el despacho que continuar con el trámite de la amnistía en el momento actual, sin que se haya tomado una decisión sobre el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, podría generar un desequilibrio latente entre el trámite y el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía. Al atender a que el régimen de condicionalidad es el criterio ordenador del acceso y mantenimiento de los beneficios del sistema, incluido el beneficio de la amnistía, es necesario que antes de que se profiera una decisión de fondo sobre el beneficio de amnistía, se determine si se da apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y de ser así, se concluya el mismo.
35. Con fundamento en lo anterior, se hace necesario invocar la institución de la prejudicialidad penal, que se encuentra regulada en el artículo 154 de la Ley 600 de 2000, y que resulta aplicable en virtud de la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 201831. Este artículo establece que: 31
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