JEP - Resolución SAI IC A ASM 012 de 2022 22 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A ASM 012 de 2022 22 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-ASM-012-2022 Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2022
Expediente digital: 0001101-32.2021.0.00.0001
Compareciente: CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI
Identificación: C.C. No. 1.148.211.460
Asunto: Resolución que rechaza de plano y abre incidente de incumplimiento
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que: (i) rechaza de plano la solicitud para conceder beneficios transicionales al señor CARLOS EDWARD
CHARRUPI CARABALI, identificado con C.C. No. 1.148.211.460, en relación con el proceso penal No. 76001-60-00-000-2020-00214-00; y (ii) abre incidente de incumplimiento en contra del compareciente.
II. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: (i) actuaciones procesales relevantes del proceso penal No. 540016106182201885667 en la jurisdicción ordinaria; y (ii) actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1. Antecedentes del proceso penal No. 76001-60-00-000-202000214-00
2. El 15 de diciembre de 2019, miembros del Ejército Nacional ubicados en un
puesto de control en el corregimiento de El Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca), en “tarea de registro y control”, detuvieron al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI que se movilizaba en una motocicleta. Al efectuarle una 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth requisa, los miembros del Ejército le encontraron en el carriel que llevaba una pistola y 2 proveedores con 5 cartuchos1.
3. El 16 de diciembre de 2019, fue imputado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2.
4. Gracias a preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI fue condenado a 4 años y 5 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La sentencia fue
dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca el 7 de septiembre de 20203.
5. Con sentencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena impuesta el 7 de septiembre de 20204.
6. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali conoce actualmente de la vigilancia de la pena. 2.2. Actuaciones relevantes ante la JEP
7. El 23 de septiembre de 2021, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) solicitó información acerca del estado de los trámites adelantados por la SAI respecto de los privados de la libertad (PPL) acreditados por las FARC-EP5.
8. El 5 de noviembre de 2021, la Presidencia de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial que asignara por reparto 240 asuntos relacionados en el listado de PPL entregado por la CSIVI6. Bajo el número 188 del listado se relacionó el nombre del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, identificado con C.C. 1 Folios 127 a 135 del expediente Legali, que corresponden con la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. 2 Folios 127 a 135 del expediente Legali, que corresponden con la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán.
3 Folios 127 a 135 del expediente Legali, que corresponden con la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán. 4 Folios 136 a 154 del expediente Legali, que corresponden con la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Popayán. 5 Folio 3 del expediente Legali. 6 Folios 4 a 12 del expediente Legali. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth No. 11.148.211.460, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC CALI (ERE).
9. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-034-2021 de 26 de noviembre de 2021, este despacho ordenó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que remitieran copia digital del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, donde fue condenado a
4 años y 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Asimismo, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC CALI (ERE) para que remitiera la cartilla biográfica del señor CHAPURRI CARABALI, a la OACP para acreditar su pertenencia a las FARC-EP y para determinar si cuenta con amnistía administrativa. Además, se dispuso comunicar la resolución al señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, recluido en el EPMSC CALI (ERE) y se le solicitó que informara si cuenta con apoderado de confianza, a fin de asignarle uno del SAAD en caso de que no tenga, y para que indicara los procesos frente a los cuales pretendería obtener beneficios transicionales.
10. El 28 de diciembre de 2021, se comunicó la resolución SAI-AOI-AS-ASM034-2021 de 26 de noviembre de 2021 al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cali, al Alto Comisionado para la Paz, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y a la directora de Asuntos Jurídicos de la
JEP7.
11. El 29 de diciembre de 2021, fue incorporada al expediente la cartilla biográfica del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI actualizada a la fecha y donde se lee que está a órdenes del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca)8.
12. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI2100176792 / IDM 13020000 de 29 de diciembre de 2021, informó que el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, fue acreditado mediante Resolución No. 12 de 9 de junio de 2017. De igual manera, que le concedieron el beneficio de amnistía administrativa por los delitos políticos y conexos mediante Decreto 1033 del 12 de junio de 20179.
13. Con correo electrónico de 13 de enero de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 7 Folios 18 a 24 y 28 a 36 del expediente Legali. 8 Folios 25 a 27 y 51 y 54 del expediente Legali. 9 Folios 39 a 41 y 60 a 64 del expediente Legali. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de Popayán informó que no era posible dar trámite a la solicitud de comunicación de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-034-2021 de 26 de noviembre de 2021 al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Esto, porque ese era el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y porque en
la página web de la Rama Judicial se encontraban las direcciones de todos los despachos judiciales del país, donde se podría encontrar el despacho judicial que se requería10.
14. El 18 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial incorporó a Legali los correos electrónicos que dan cuenta del envío de la comunicación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, sin que hasta a la fecha se haya logrado respuesta por parte de dicha autoridad11.
15. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-204-2022 de 3 de mayo de 2022, el despacho solicitó a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán
(Cauca) y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que remitieran copia digital del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI, donde fue condenado a 4 años y 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Además, se ordenó solicitar al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali – EPMSC CALI (ERE) que remitiera la constancia de comunicación de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-034-2021 de 26 de noviembre de 2021, al señor CARLOS
EDWARD CHARRUPI CARABALI.
16. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali remitió copia digital de la etapa de vigilancia de
la pena del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-000-2020-00214-0012.
17. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali remitió otras copias que complementaban las ya enviadas de la etapa de vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-000-2020-00214-0013.
18. El 28 de septiembre de 2022, ingresaron las diligencias al despacho con informe secretarial14. 10 Folios 66 a 67 del expediente Legali. 11 Folios 68 a 108 del expediente Legali. 12 Folios 124 a 253 del expediente Legali. 13 Folios 254 a 268 del expediente Legali. 14 Folios 269 a 270 del expediente Legali. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
III. CONSIDERACIONES
19. En primer lugar, se procederá a determinar si la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) es competente para avocar conocimiento del trámite sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de
2016, a favor del señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI. Posteriormente, el despacho procederá a decidir sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en contra del compareciente, como consecuencia de la información recibida en relación con el proceso penal No. 76001-60-00-000-2020-00214-00. 3.1. Competencia para avocar conocimiento en relación con el proceso penal No. 76001-60-00-000-2020-00214-00
20. En este acápite el despacho se referirá: (i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento por solicitud de parte sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego, (ii) al caso bajo estudio. 3.1.1. Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016
21. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:
[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15.
22. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que a su vez constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha
norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”16; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional17, se proyecta en dos direcciones: hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social.
23. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”18. a) Competencia por el factor personal
24. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que
los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno19. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201620.
25. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 21 ; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no 17 Ibid. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 19 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el
componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 20 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 21 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este
(numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias22, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4). a) Competencia por el factor temporal
26. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”23 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha24. a) Competencia por el factor material
27. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 22 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACPconforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 24 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01
de 201725”26. 3.1.2. Caso bajo estudio
28. En el presente caso se tiene que, si bien el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI fue reconocido por la OACP como exintegrante de las FARC-EP27, el hecho que dio lugar a la sentencia condenatoria en contra del señor CHARRUPI CARABALI ocurrió el 15 de diciembre de 2019. Así las cosas, se evidencia que el estudio de este proceso penal no es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues los hechos objeto de análisis ocurrieron después del 1º de diciembre de 2016.
29. Por lo anterior, se procederá a rechazar de plano la solicitud de estudio para el eventual otorgamiento de beneficios transicionales en favor del compareciente. 3.2. Apertura de incidente de incumplimiento en contra del señor
CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI
30. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (i) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (ii) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; (iii) el caso concreto. 25 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 27 Oficio OFI21-00176792 / IDM 13020000 de 29 de diciembre de 2021, donde la OACP informó que el señor CARLOS EDWARD CHARRUPI CARABALI fue acreditado mediante Resolución No. 12 de 9 de junio de 2017. De igual manera, que le concedieron el beneficio de amnistía administrativa por los delitos políticos y conexos mediante Decreto 1033 del 12 de junio de 2017. Visible a fFolios 39 a 41 y 60 a 64 del expediente Legali. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.2.1. Sobre el régimen de condicionalidad
31. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
32. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”28. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades29.
33. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos
especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad30: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y 28 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1. 29 Ibídem. 30 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .74FD92 ogidóc le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final31.
34. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio
ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
35. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que 31 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.1202.23-1011000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth rige también toda la operación de la JEP32, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIVJRNR, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.
36. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros33.
37. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su
autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios34.
38. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente35 sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”36 . Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de la
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