JEP - Resolución SAI-IC-A-DVL-009 de 2024 7-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-A-DVL-009 de 2024 7-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 7 DE MARZO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-IC-A-DVL-009-2024
Expediente Legali: 0001140-29.2021.0.00.0001
Asunto: Resolución que da apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.
Solicitante: ALEXANDER LOZADA DUCUARA Documento de identificación C.C. 1.119.214.019
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a abrir el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad al señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA, previas las
siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.119.214.019, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las antiguas FARC–EP mediante Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017. Recibió el beneficio de amnistía administrativa mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 20171 y suscribió acta de compromiso ante la Presidencia de la República2. 1 Visor de Inventario de Beneficios. 2 Informe del Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz.
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 1.1. Mediante fallo del 9 de febrero de 20223, el señor LOZADA DUCUARA fue absuelto en primera instancia por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. No obstante, en la misma providencia, fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado dentro del proceso penal con radicado nro. 180016000000202000011, al encontrarse acreditada su pertenencia a las disidencias de las FARC. Se le impuso una de pena de 100 meses de prisión y multa de 2.800 smlmv. 1.2. Los hechos fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz y consistieron en que: “El 19 de julio de 2019 siendo aproximadamente las 10:00 horas, en la vereda de Tailandia, departamento del Caquetá, los señores GERARDO ROMERO CASALLAS conocido con el alias de Tejasin, Mulacin o Fabian Romero y Alexander Lozada Ducuara conocido con el alias de Tocolito, Cotorrito, El Diablo o Cesar Torres, siguiendo ordenes de William Galvis Moreno
conocido con el alias de Gato o Diomedes comandante de las disidencias de las FARC, GAOR estructura 62 a la cual pertenece desde 2019, utilizando armas de fuego sin permiso de autoridad competente, dispararon por la espalda en contra del señor ARBEY RAMON VARGAS, quien se desplazaba en una motocicleta como parrillero, en compañía de otra persona quien logró huir, recibiendo la víctima varios impactos en la cabeza, tronco y miembro superior izquierdo, lo que le causó la muerte.” 1.3. Actualmente, el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. El ente acusador sostuvo que el compareciente es responsable penalmente por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; asimismo, el apoderado del señor LOZADA DUCUARA también interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado. Afirmó que el compareciente debía ser absuelto del delito de concierto para delinquir agravado. 1.4. Este despacho advierte que, de acuerdo con el Registro de Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, el señor LOZADA DUCUARA se encuentra privado de la libertad en el CPMS de Florencia.
III. ANTECEDENTES 3 Expediente Legali nro. 0001140-29.2021.0.00.0001 fls. 516-565
Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. En oficio del 23 de septiembre de 20214, dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto, los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC -en tránsito legal a COMUNESe integrante de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable de Personas Privadas de la Libertad (PPL) del partido político COMUNES, solicitaron información acerca del estado actual de los casos, peticiones o solicitudes de personas privadas de la libertad pertenecientes a la antigua guerrilla de las FARC-EP que están acreditadas o que se encuentren bajo la figura de observación por la OACP. Para tal efecto, aportaron listado de las personas con sus datos de identificación y centro carcelario en donde se encuentran recluidos, en el que está el señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA.
3. En virtud de lo anterior, el 5 de noviembre de 2021, presidencia de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial de la sala repartir los asuntos contenidos en la referida lista5.
Así, el 21 de enero de 2022, la Secretaría Judicial asignó a este despacho el caso del
señor LOZADA DUCUARA.
4. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-041-2022 del 16 de marzo de 2022, este despacho amplió información, y en consecuencia ordenó: (i) que la OACP informe si el interesado se encuentra acreditado; (ii) que el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional informe si el señor LOZADA se encuentra acreditado como desmovilizado; (iii) que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia remita el proceso penal radicado con el nro. 18001600000020200001100; (iv) que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Florencia remita el proceso penal radicado con el nro. 180016000553201900648; (v) que el Consejo Superior de la Judicatura informe sobre los procesos penales que se adelantan contra el interesado y (vi) que el señor LOZADA DUCUARA informe sobre la totalidad de procesos penales que se adelantan en su contra.
5. El 18 de marzo de 2022, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Florencia allegó respuesta en la que manifestó que la investigación penal contra el señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA se adelantó bajo el radicado nro.
18001600000020200001100. Asimismo, señaló que el radicado nro. 180016000553201900648 corresponde al Código Único de Investigación (CUI) y concierne a la misma causa penal6. 4 Expediente LEGALi nro. 0001140-29.2021.0.00.0001, pág. 3. 5 Ídem., Fls. 4 a 12.
6 Ídem., Fls. 44-45. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
6. El 24 de marzo de 2022, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, una vez revisado su sistema de información y el de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), no se encontró registro del señor LOZADA DUCUARA como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley7.
7. El 22 de marzo de 2022, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió copia digital del proceso radicado con el nro. 18001600000020200001100, adelantado contra el señor LOZADA DUCUARA8.
8. El 1° de abril de 2022, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado 007 Penal del Circuito de Bogotá informaron que no se encontraron registros del señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA en sus bases de datos.
9. El 31 de marzo y el 4 de abril de 2022, el Juzgado 002 Penal Municipal de Bogotá
y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informaron no se encontraron procesos adelantados contra el Interesado.
10. Mediante informe secretarial del 23 de junio de 2022, el asunto de la referencia ingresó al despacho.
11. El 30 de enero de 2024, la cárcel de media seguridad de Florencia remitió acta de notificación personal de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-041-2022 del 16 de marzo de 2022, firmada por el señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA. Se destaca que la notificación fue realizada en la misma fecha9.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y considerando la evidencia sobre la posible reincidencia del señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA, este despacho pasará a pronunciarse sobre: (i) el régimen de condicionalidad y las consecuencias de su incumplimiento; (ii) la competencia de la SAI para dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad; (iii) el 7 Ídem., Fls. 97-98. 8 Ídem., Fls. 99-631. 9 Ídem., Fl. 758.
Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc
le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth caso concreto; (iv) el decreto de pruebas de oficio; y (v) el traslado común a las partes e intervinientes.
4.1 EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y LAS CONSECUENCIAS DE SU
INCUMPLIMIENTO
13. Los beneficios otorgados en el marco del sistema transicional quedan supeditados al régimen de condicionalidad10. Así lo dispuso el inciso 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.
14. En concordancia, la Ley 1957 de 2019, en su artículo 20 y la Corte Constitucional11, han insistido en que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades. La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones y compromisos de contribución a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las
víctimas del conflicto armado, y a la no repetición.
15. Además, cuando se trata de exintegrantes de las FARC-EP, según lo ha fijado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), “el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: a) la dejación de las armas; b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, y c) la entrega de menores de edad12”. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 177 de 2020. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA-AM-130 de 2019 y Sentencia Interpretativa TPSASENIT-4 de 2023.
Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
16. Esas condicionalidades que debe verificar la JEP para otorgar y mantener los tratamientos especiales, según lo ha decantado la Corte Constitucional y la Ley 1957
de 2019, se concretan en13:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final14 (Negrilla añadida)
17. En particular, sobre la garantía de no repetición, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP debe verificar el cumplimiento que los beneficiarios observen del régimen de condicionalidad en el sentido de:
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales , orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente , contra la seguridad
pública, contra la salud pública , contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia , contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión , o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) (sic) de diciembre de 2016, en particular , conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1.1, en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, sobre los requisitos para el tratamiento especial. 14 Ibid. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
18. El régimen de condicionalidad, de acuerdo a lo establecido por la SA, tiene una doble dimensión: la negativa o reactiva y la proactiva. La primera supone la constatación de posibles incumplimientos que puede acarrear la pérdida de beneficios y la segunda, que se representa en “aportes reales y verificables que
avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación”15. La faceta negativa o proactiva refleja “la verificación y corrección de posibles incumplimientos a las obligaciones”, en la cual la magistratura “puede encontrarse con distintos tipos y grados de incumplimiento”16. Para la SA, esta dimensión reactiva tiene como interés primordial “encauzar el proceso para el efectivo cumplimiento de los deberes y compromisos adquiridos, [considerando que] la remoción generalizada de beneficios y la eventual expulsión de la totalidad de comparecientes que desatendieron sus obligaciones con la JEP reñiría con ese propósito”17. En ese sentido, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad es una de las maneras de gestionar la fase negativa del régimen de condicionalidad y es “la última ratio dentro de la transición”. 4.2 LA SAI ES COMPETENTE PARA ABRIR, INCLUSO DE OFICIO, EL INCIDENTE DE
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
19. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, dispone que, para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, debe iniciarse y desarrollarse un incidente que tiene
las siguientes tres fases:
A. Apertura del incidente. “De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”.
Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las
víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.
B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-1 de 2019, párr. 179. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-4 de 2023, párrs. 114 y ss. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-4 de 2023, párr. 115.
Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.
20. De acuerdo con la sentencia interpretativa SENIT 4 de 2023 proferida por la SA, le corresponde a la SAI imponer el régimen de condicionalidad y monitorear su cumplimiento cuando se trata de exintegrantes o colaboradores subordinados de las antiguas FARC-EP a quienes les fueron otorgados beneficios en virtud de acto administrativo o por la jurisdicción ordinaria previo a la entrada en funcionamiento de la JEP: […] corresponde a la SAI, órgano naturalmente competente en casos de exintegrantes o colaboradores subordinados de las FARC-EP, la “imposición” del régimen de condicionalidad.
Así mismo, este antecedente advierte que el monitoreo al cumplimiento del régimen de
condicionalidad en el caso de quienes han accedido a beneficios transicionales en la jurisdicción penal ordinaria, e incluso en virtud de acto administrativo, estarán bajo la competencia de la Sala de Justicia que constituya el juez natural del solicitante o compareciente según su calidad […]. Así las cosas, para aquellos beneficios que no tengan su fuente de emisión primigenia en la Jurisdicción, corresponde a las Salas de Justicia (según el caso) conocer los incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad acorde con las calidades descritas18.
21. De acuerdo con lo anterior, el conocimiento de manera oficiosa del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos que, como el presente, se trata de exintegrantes de las antiguas FARC-EP que han recibido beneficios transicionales ante la jurisdicción ordinaria, corresponde a la SAI. Este trámite oficioso deberá ser comunicado a la Secretaría General Judicial de la JEP a fin de verificar que no se adelante el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en otra dependencia y para lograr “un gestión integral del régimen 18 Ibid., párr. 84.
Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
de condicionalidad a cargo de la JEP, bajo un solo radicado que garantice la unidad procesal del incidente”19.
4.3 CASO CONCRETO
22. El señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la OACP mediante Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017, recibió el beneficio de amnistía de iure a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 y suscribió el acta de compromiso ante la Presidencia de la República. De lo que se concluye que se trata de un compareciente forzoso ante la JEP que recibió el beneficio de la amnistía administrativa y está condicionado al cumplimiento de sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz (SIP), entre los que se encuentra la garantía de no repetición de delitos dolosos. Asimismo, sus obligaciones con el SIP son exigibles no solo para acceder a los tratamientos especiales, sino también para mantenerlos cuando son otorgados.
23. Así, revisada la información que obra en el expediente de la referencia, se observa que el señor LOZADA DUCUARA fue procesado por unos hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz. Dicha investigación culminó en primera instancia con su absolución por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin embargo, en el mismo proveído fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, tal como se señaló en los antecedentes.
24. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos por los que fue
condenado el señor ALEXANDER LOZADA consistieron en que: “El 19 de julio de 2019 siendo aproximadamente las 10:00 horas, en la vereda de Tailandia, departamento del Caquetá, los señores GERARDO ROMERO CASALLAS conocido con el alias de Tejasin, Mulacin o Fabian Romero y Alexander Lozada Ducuara conocido con el alias de Tocolito, Cotorrito, El Diablo o Cesar Torres, siguiendo ordenes de William Galvis Moreno conocido con el alias de Gato o Diomedes comandante de las disidencias de las FARC, GAOR estructura 62 a la cual pertenece desde 2019, utilizando armas de fuego sin permiso de autoridad competente, dispararon por la espalda en contra del señor ARBEY RAMON VARGAS, quien se desplazaba en una motocicleta como parrillero, en compañía de otra persona quien logró huir, recibiendo la víctima varios impactos en la cabeza, tronco y miembro superior izquierdo, lo que le causó la muerte.” 19 Ibid., párr. 89. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
25. De lo anterior se colige que, el interesado pudo incurrir en el incumplimiento
del régimen de condicionalidad al que está sujeto, puesto que el asunto al que acaba de hacerse alusión está ligado al acceso y mantenimiento de los beneficios de esta justicia transicional para quienes son comparecientes obligatorios ante esta jurisdicción. Así, el despacho encuentra necesario suspender los términos de este trámite a partir de la fecha de la presente decisión y hasta que se profiera decisión final respecto al proceso incidental20.
26. Por lo anterior, es imperativo para la SAI abrir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y será dentro del trámite incidental, cuya apertura se ordenará en esta resolución, en el que se analizará la situación del compareciente y se tomarán las determinaciones a que haya lugar.
4.4 DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, en el incidente de incumplimiento se debe realizar un decreto de pruebas pertinentes, útiles y necesarias con el fin de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Estas pruebas pueden ser decretadas de oficio o a petición de los sujetos procesales e intervinientes.
28. Este despacho considera pertinente decretar algunas pruebas de oficio en esta decisión con el fin de darle más celeridad al trámite incidental. Razón por la que:
(i) Se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que realice una entrevista al señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA con el propósito de que el compareciente aporte información sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP, establezca si se reconoce como parte de las disidencias de esta
organización o de algún otro grupo armado organizado, e indague sobre los motivos por los cuales fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 20 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1555 del 29 de noviembre de 2023: “no basta con ordenar la apertura del IIRC, sino que también resulta necesario suspender el trámite de amnistía hasta tanto se determine si el interesado incurrió en un incumplimiento grave del régimen de condicionalidad y se determinen las consecuencias de ello. Como lo ha afirmado esta Sección, cuando el juez advierte una posible defraudación al régimen de condicionalidad debe comprobar inmediatamente si se configuró un incumplimiento, previo a la concesión de beneficios transicionales o definitivos (…) no sería razonable adelantar paralelamente ambos trámites a sabiendas de que lo que se avance en materia de amnistía podría ser inocuo si es que se constata un incumplimiento grave del régimen de condicionalidad que a la postre resulta con la exclusión del compareciente”. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 18001600000020200001100 por el delito de concierto tráfico para delinquir agravado.
Asimismo, para que informe la totalidad de procesos penales e investigaciones que se han adelantado en contra del interesado. (ii) Se oficiará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para que informe el estado en el que se encuentra el proceso penal radicado con el nro. 18001600000020200001100, adelantado contra el señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA, e informe si se ha emitido sentencia de segunda instancia y remita la respectiva providencia.
29. Por último, con el fin de conocer el proceso de reincorporación del compareciente, con el cual también se concreta el cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 1957 de 201921, se oficiará a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informe sobre la participación del señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA en los procesos a su cargo, e informe si se ha efectuado una limitación definitiva de los beneficios otorgados al compareciente en el marco del proceso de reincorporación.
4.5 TRASLADO COMÚN A LAS PARTES E INTERVINIENTES
30. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 dispone que en la decisión que da apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad “se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”. En ese orden de ideas, este despacho ordenará la notificación de
ALEXANDER LOZADA DUCUARA y del Ministerio Público.
31. Para tal efecto, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la SAI que siga la ruta de notificación que establece la sentencia interpretativa SENIT 3 proferida por la SA,
efectuando la verificación de estos datos de contacto y en caso de que no se encuentren actualizados, realice una búsqueda de información, consultando las bases de datos a las que tiene acceso, y en caso de reportarse alguno, proceda con su verificación. Si esta búsqueda resulta infructuosa, la Secretaría Judicial deberá solicitarle a la UIA que efectúe una consulta selectiva de bases de datos abiertas y 21 El artículo establece que en el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de a) la dejación de armas, b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y c) la entrega de menores de edad. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FAEE04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.92-0411000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cerradas, así́ como de redes sociales o páginas web con el fin de obtener los datos de contacto actualizados de esta persona22.
32. Una vez surtida las notificaciones ordenadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, se dispondrá el traslado común de cinco (5) días para que las y los notificados soliciten o alleguen pruebas.
33. Finalmente y como quiera que se desconoce si el compareciente cuenta o no con un abogado que pueda representar y defender sus intereses ante esta Jurisdicción, se oficiará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, a fin de garantizar el derecho al debido proceso del señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA.
Cuando se haya cumplido tal exigencia procesal, la Secretaría Judicial procederá a notificar al defensor designado por el SAAD las decisiones adoptadas en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor ALEXANDER LOZADA DUCUARA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.119.214.019, con el fin d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.