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JEP - Resolución SAI-IC-A-DVL-016 28-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IC-A-DVL-016 28-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2024 Expediente LEGALi 1500806-81.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IC-A-DVL-016-2024

Expediente digital LEGALi: 1500806-81.2022.0.00.0001

Solicitante: OVEIMAR DANILO MELO MELO Documento de identificación: C.C. 1.088.736.628

Asunto: Resolución que abre incidente de verificación de cumplimiento del Régimen de Condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a abrir el incidente de verificación de cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por el señor OVEIMAR DANILO MELO MELO con el Sistema Integral de Paz (SIP), previas las siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. El señor OVEIMAR DANILO MELO MELO, se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 1.088.736.628 expedida en el municipio de Samaniego, Nariño.

Suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dos actas de compromiso: i) Acta de libertad condicional, Anexo III, nro. 100576 del 10 de marzo del 2017; y ii) Acta de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 509182 del 13 de julio del 20181.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, condenó al señor MELO MELO como autor responsable de las conductas punibles de terrorismo en concurso con los delitos de rebelión y lesiones personales. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió amnistía de iure y el beneficio provisional de traslado a la Zona Veredal Transitoria (ZVT), a través del auto del 2 de mayo de 2017 y el 18 de agosto de 2017, le concedió al interesado el beneficio provisional de libertad condicional previsto en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017. 1 Sistema de Gestión Documental Conti, módulo actas.

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III. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Actuaciones adelantadas ante la jurisdicción penal ordinaria

3. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá concedió a OVEIMAR DANILO MELO amnistía de iure y el beneficio provisional de traslado a la Zona Veredal Transitoria (ZVT), a través del auto del 2 de mayo de 2017. Según lo refirió esta providencia, el compareciente fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, como autor responsable de las conductas punibles de terrorismo en concurso con los delitos de rebelión y lesiones personales.

4. En lo concerniente a los hechos que derivaron en la referida sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2015, la autoridad judicial que vigila la pena señaló que las conductas tuvieron lugar el 28 de abril de 2012 en el municipio de Samaniego,

(Nariño), por las cuales el señor OVEIMAR DANILO MELO aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.

5. De otra parte, de acuerdo con lo registrado en la plataforma informática del Inventario de Beneficios, el señor OVEIMAR DANILO MELO ha sido cobijado por la Jurisdicción Penal Ordinaria con el otorgamiento de 2 beneficios, así:

6. El 2 de mayo del 2017, mediante providencia expedida en el proceso penal con radicado nro. 526786000000201400004, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al señor OVEIMAR DANILO MELO el beneficio definitivo de amnistía de iure y el provisional de traslado a Zona Veredal

Transitoria (ZVT) por el delito de rebelión.

7. El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al interesado el beneficio provisional de libertad condicional previsto en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, respecto de las conductas punibles de terrorismo, en concurso con los delitos de rebelión y lesiones personales.

En la misma providencia ordenó: i) librar la correspondiente boleta de libertad ante la Zona Veredal Transitoria de Buenavista, ubicada en el municipio de Mesetas, Meta, lugar en el que el interesado se encontraba privado de la libertad; así como ii) informar dicha decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Actuaciones adelantadas ante la JEP

8. El 28 de enero de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la revisión y supervisión de la libertad condicional que la jurisdicción penal ordinaria concedió al señor OVEIMAR DANILO MELO y ordenó remitir copia de dicha providencia a la Sala Pá g i n a 2 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.18-6080051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 28 de mayo de 2024 Expediente LEGALi 1500806-81.2022.0.00.0001 de Amnistía o Indulto con el objeto de que esta gestione el estudio del beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en la sentencia interpretativa SENIT 22.

9. En atención a la remisión ordenada por la Sección de Revisión, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto abrió el expediente LEGALi nro. 150080681.2022.0.00.0002, el cual fue repartido a este despacho el 6 de mayo de 20223.

10. Este despacho, a través de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-159-2022 del 5 de octubre de 20224, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios respecto del señor OVEIMAR DANILO MELO, ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F1 y amplió información a efectos de determinar los factores de competencia de esta Jurisdicción.

11. En relación con la notificación al compareciente de la anterior resolución, mediante constancia secretarial del 7 de octubre de 20225, la Secretaría Judicial de la SAI, informó al despacho que al tener comunicación con el señor OVEIMAR DANILO MELO, éste le informó que “él quería conocer del proceso en la JEP en que se encuentra vinculado, por lo que al no tener una dirección fija ni un correo electrónico, aportó abonado”

telefónico para que se le hicieran las comunicaciones y notificaciones pertinentes vía WhatsApp, además, se indicó: “Posteriormente, procedo a enviar la resolución y los formatos a diligenciar por el medio aportado por el compareciente, quien finalmente manifiesta quedar notificado”.

12. Mediante oficio del 13 de marzo de 2023, el abogado del SAAD designado al compareciente, informó al despacho que allegaba como anexo el formato F1 debidamente diligenciado por el compareciente, no obstante, el régimen de condicionalidad no se había suscrito debido a que no le había sido remitido por parte de la Secretaría Judicial6.

13. El 9 de agosto de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-298-20237, este despacho, comisionó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano al domicilio del señor OVEIMAR DANILO MELO procediera a suscribir con él, el régimen de condicionalidad anexo a la resolución.

14. Con informe al despacho del 29 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso de presente en relación con la notificación al compareciente y la suscripción del régimen de condicionalidad: “Acuses de Devolución en los oficios al compareciente. A la fecha y una vez verificados los datos disponibles, no se logra notificar al compareciente”8. 2 Expediente LEGALi nro. 1500806-81.2022.0.00.0001, folios 8 a 27. 3 Ibidem, folio 51. 4 Ibidem, folios 52 a 70. 5 Ibidem, folio 94. 6 Ibidem, folio 222.

7 Ibidem, folio 249 a 258. 8 Ibidem, folios 1.033 y 1.034. Pá g i n a 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La Secretaría Ejecutiva rindió informe final (sin fecha) obrante en los folios 1.035 a 1.037 del presente trámite, en relación con la comisión efectuada mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-298-2023 indicando la imposibilidad de realizar contacto con el compareciente en aras de lograr la suscripción del régimen de condicionalidad.

16. En el referido informe final rendido por la Secretaría Ejecutiva, también se afirmó que el abogado del señor OVEIMAR DANILO MELO informó que la última comunicación que tuvo con el compareciente fue el 11 de abril de 2023, sin que pudiera contactarlo nuevamente.

17. El 22 de diciembre de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL-561-2023,

este despacho: i) ordenó a la Secretaría Judicial seguir la ruta fijada en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, para procurar la notificación del señor OVEIMAR DANILO MELO y procediera a enviar el régimen de condicionalidad ordenado y ii) se requirió al abogado Álvaro Javier Rivas para que procurara contactarse con el compareciente y lo asesorara con la suscripción del acta de régimen de condicionalidad.

18. El 4 de enero de 2024, el abogado Álvaro Javier Rivas allegó memorial informando: “Ahora bien, desde el día 11 de marzo de 2023, fecha en la que el señor OVEIMAR DANILO MELO entregó el documento F-1 firmado, este no volvió a responder mis llamadas ni mis mensajes de WhatsApp”9.

19. El 22 de febrero de 2024, mediante oficio nro. DAS1.00000.2024, la UIA rindió informe final precisando las labores adelantadas en aras de lograr la ubicación del compareciente y como conclusión refirió: “Al realizar las llamadas, se entabló comunicación con la señora YENNIFER MELO, quien manifestó ser la hermana del señor OVEIMAR DANILO MELO MELO, al abonado telefónico 3212237210, a quien se le manifestó que estábamos actualizando los datos de contacto y de ubicación del señor OVEIMAR DANILO MELO MELO. La señora YENNIFER MELO manifestó que el señor OVEIMAR DANILO MELO MELO, no se encontraba en la ciudad y no tenía señal en el momento, puesto que se encontraba trabajando en una finca. Además, manifestó que la última vez que estuvo con su

hermano fue en el mes de diciembre del 2023. Y confirmó que el señor OVEIMAR DANILO MELO MELO vive en el barrio VILLA PAZ II del municipio de PUERTO ASIS – PUTUMAYO, es menester mencionar que también confirmó como dato de contacto de su hermano el abonado telefónico (…).”.

20. El 27 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI envió mediante correo certificado nacional, el oficio nro. 1500806-81.2022.0.00.0001 de notificación al señor OVEIMAR DANILO MELO, no obstante, el 2 de marzo de 2024 el envío fue objeto de devolución bajo la causal “Dirección errada-dev. a remitente”. 9 Ibidem, folio 1.102.

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21. El 7 de marzo de 2024, el trámite sub examine fue ingresado al despacho con constancia secretarial en la que se indica la imposibilidad de contactar al compareciente

y lograr la suscripción del régimen de condicionalidad y la respectiva notificación.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

22. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y considerando que el señor OVEIMAR DANILO MELO MELO puede estar incurriendo en el incumplimiento del régimen de condicionalidad, este despacho pasará a pronunciarse sobre: (i) los beneficios transicionales obtenidos por el compareciente y las condiciones para su mantenimiento; (ii) la competencia de la SAI para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los beneficiados con amnistías de iure, libertades condicionales –en el marco de la justicia transicional– y otros tratamientos penales especiales por parte de la jurisdicción ordinaria; (iii) la competencia de la SAI para iniciar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y (iv) el caso concreto.

El señor OVEIMAR DANILO MELO obtuvo beneficios transicionales que están sujetos a las condiciones de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición

23. El señor MELO MELO goza de los beneficios de amnistía de iure y libertad condicional. El mantenimiento de estos beneficios implica el cumplimiento por parte suya de los compromisos contenidos en el régimen de condicionalidad, tal como pasa a explicarse. El marco normativo vigente señala que quienes participaron en el conflicto armado, y cumplan con determinados requisitos, podrán acceder a tratamientos penales especiales que conllevan el cumplimiento de compromisos con el SIVJRNR10.

Este debe darse no solo para acceder a los tratamientos especiales, sino también para

mantenerlos en caso de ser otorgados11.

24. La Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Corte Constitucional han establecido que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades. La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones y compromisos de contribución a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la no repetición12. 10 Ver cita anterior. Estas normas constitucionales se derivan de los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. La Corte ha dicho que “el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición” (párr. 5.5.1.1.). 12 Al respecto, Constitución Política. Artículos 1° y 5° transitorios del Título Transitorio “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”.

También Ley 1957 de 2019, artículo 20, y Corte Constitucional: Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. (“Los Pá g i n a 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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25. Esas condicionalidades que debe verificar la JEP para otorgar y mantener los tratamientos especiales se concretan en13: i) Dejación de armas; ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final14.

26. La jurisprudencia de la JEP ha sostenido que, debido al carácter de tratamiento especial beneficioso, el ingreso y la permanencia en la JEP están sujetos a condicionalidades. La condicionalidad es el supremo atributo de la JEP. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento especial será definitivo sólo si el favorecido asegura verdad y reparación a las víctimas así como no repetición15.

La SAI es competente para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los beneficiarios de amnistía de iure, libertad condicional y otros tratamientos penales especiales

27. La Ley 1820 de 2018 reguló la amnistía de iure con la previsión de que tal beneficio fuera resuelto por la jurisdicción ordinaria. Las solicitudes podían elevarse desde la promulgación de la misma (30 de diciembre de 2016) y debían resolverse en un término de 10 días, época en la que la JEP aún no estaba en funcionamiento16. No obstante, la jurisprudencia de la JEP estableció que en aquellos eventos en los que, luego de transcurrido dicho término, quedare pendiente el mencionado trámite, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión17. instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición a la luz del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y del deber de asegurar los

derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación”). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Sentencia C-674 de 2017. Punto 5.5.1.1, en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, sobre los requisitos para el tratamiento especial. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 15 Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. La SA-TP sostuvo que “la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP”, razón por la cual dentro de ella “ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad”. 16 Ley 1820 de 2016. Artículos 15 a 20. Además, Decreto-Ley 277 de 2017. Artículo 5. 17 JEP. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. Párr. 29. Asimismo, la Sentencia Interpretativa SENIT 02 del 9 de octubre de 2019 estableció el trámite preferencial de las amnistías de iure por parte de la SAI (párr. 135): que “[...] una Pá g i n a 6 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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28. Al precisar el alcance de los artículos 81, 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación, a través de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre del 2019, aclaró que el legislativo escindió las competencias generales de esta jurisdicción respecto de los beneficios provisionales otorgados por la JPO a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales, así como a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, entre la Sección de Revisión y la SAI, de tal forma que al primero de los órganos mencionados le corresponde su revisión y supervisión1819, mientras que al segundo se le impone la gestión del régimen de condicionalidad respecto de las conductas por las que se concedió, en consideración a ser el órgano a quien le correspondería la competencia del asunto al interior de la JEP20.

29. Cabe recordar que el otro beneficio concedido al interesado en este caso es el

provisional de libertad condicional previsto en el artículo 4 del Decreto 1274 del 2017, que, ante la finalización de la vigencia de las ZVTN y su transformación en Espacios Territoriales de Capacitación, dispuso que las personas que se encontraran privadas de la libertad en esos lugares quedarían en libertad a disposición de la JEP. En concreto indicó: Artículo 4.- Una vez terminada la ZVTN en donde está ubicado el Pabellón Especial para la Paz al que hace referencia el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, las personas que fueron trasladadas a dicho Pabellón quedarán en libertad condicional a disposición de la JEP, previo cumplimiento de las condiciones del artículo 36 de la citada Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 1820 de vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes [...]”. 18 De acuerdo con lo explicado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019, la función de revisión y supervisión “debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”.

19 Cabe aclarar que, de acuerdo con la Sección de Apelación, la Sección de Revisión no sólo ejerce la citada función respecto de este tipo de beneficios sino sobre varios otros, tales como: “i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.” (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.) 20 La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las

solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales. La Sala también “(…) es el órgano competente para imponer las condiciones especiales a las que haya que someter el beneficio de libertad condicionada cuandoquiera que ha sido concedido”. Sin embargo, a la Sección de Revisión le corresponde, de manera excepcional, estudiar las solicitudes de libertad condicionada elevadas por los acusados o condenados por delitos que se adviertan ostensiblemente no amnistiables o indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TPSA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019). Pá g i n a 7 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2016, la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) ya está en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo actualmente el proceso penal respectivo decidirá sobre la libertad condicional.

30. Asimismo, resulta relevante que, según ha explicado también la Sección de Apelación en la citada sentencia interpretativa, el beneficio de libertad condicional por la terminación de las ZVTN es equivalente en su naturaleza y efectos a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, cuya concesión se encuentra a cargo de la SAI21, de lo cual se sigue que, como ocurre con esta última, su disfrute y vigencia también se encuentre supeditada al cumplimiento de unas condiciones especiales cuya definición, verificación y eventual modificación es competencia del mismo órgano.

También se desprende de lo anterior que, en principio, no es posible hacer tabula rasa de la decisión que profirió la jurisdicción penal ordinaria en ejercicio de la competencia transitoria que la ley le atribuyó22.

31. En ese entendido, siendo la SAI la llamada a asumir la competencia en los asuntos relacionados con la amnistía de iure y con un beneficio equivalente al de libertad condicionada como lo es la libertad condicional por terminación de las ZVTN, le corresponde también, por coherencia y armonización funcional, actuar como guardiana del régimen de condicionalidad del que son titulares los comparecientes por decisiones previas tomadas por la jurisdicción ordinaria. La SAI en este caso es la gestora natural del régimen de condicionalidad23.

32. Además de lo dicho, la jurisprudencia de la JEP ha establecido que el seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición, implica la revisión de las condiciones del beneficio recibido y la vigilancia del cumplimiento de las mismas a través de los órganos de la JEP24. El Señor MELO MELO está sujeto a las condiciones propias del sistema de justicia transicional por haber obtenido los beneficios de amnistía de iure y libertad condicional y la SAI está llamada a hacer seguimiento al cumplimiento de tales condiciones. 21 Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 29; y Auto TP-SA-124 del 19 de junio del 2019, párrafos 60 a 66. 22 Al respecto ver: autos TP-SA 336 de 2019, 432 de 2020 y 733 de 2021. 23 Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 191. 24 Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrs. 121 y

149. Al respecto, si bien las afirmaciones de la SA están circunscritas al seguimiento y control de la situación temporal de quienes acceden a los beneficios transicionales provisionales, con mayor razón la misma regla opera en el caso del seguimiento y control de las condiciones impuestas a quienes ingresan al SIVJRNR con beneficio definitivo de amnistía. Al respecto, la misma sentencia (párr. 192) señala que “en uno de los campos donde resulta más importante y

estratégica la exploración de instrumentos para la operación sinérgica, articulada y armónica de los distintos órganos de la JEP es en el desarrollo del régimen de condicionalidad, tanto en su incidente de verificación de cumplimiento como en la gestión de su dimensión proactiva”. Pá g i n a 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6D6F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.18-6080051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 28 de mayo de 2024 Expediente LEGALi 1500806-81.2022.0.00.0001 La SAI es competente para iniciar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad

33. La jurisprudencia de la JEP ha aclarado que “cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial”25.

34. Según la jurisprudencia de la JEP, la gestión del régimen de condicionalidad implica una doble dimensión: i) la constatación de posibles incumplimientos y sus consecuencias jurídicas –fase negativa-, y ii) la anticipación del trabajo presente o futuro de diversos órganos de la JEP para la definición de situaciones jurídicas –fase proactiva–

26.

35. La SAI es, por vínculo competencial, la llamada a gestionar y hacer seguimiento al régimen de condicionalidad –fase proactiva– impuesto a un beneficiario de amnistía de iure y otros tratamientos penales especiales. También es la llamada a constatar los posibles incumplimientos a dicho régimen con el fin de adoptar las determinaciones a que haya lugar –fase negativa–. Por lo tanto, este despacho es competente para iniciar el incidente de verificación de incumplimiento de las condicionalidades a las que está sometido el señor MELO MELO beneficiario de amnistía de iure y libertad condicional por terminación de las ZVTN, (ambos beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria).

36. La ley que adopta las reglas de procedimiento para la JEP dispone que para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad debe inic

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