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JEP - Resolución SAI IC A JCP 0454 2024 14 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A JCP 0454 2024 14 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-JCP-0454-2024 Bogotá D.C., 14 de junio de 2024 Radicación 1501818-33.2022.0.00.0001 Compareciente JAMES GARCÍA CAMPO Identificación 16.880.929 Rad. Jurisdicción Ord. 73001-60-0000-2013-00049 Delitos Extorsión Agravada en grado de tentativa y Terrorismo Asunto Apertura Incidente de Incumplimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a aperturar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe del 23 de septiembre de 20221, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Auto de fecha 19 de septiembre de 20222, proferido por el despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, por medio del cual se avoca conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). 1 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 39. 2 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 4. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Conforme con lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante SAI-AOI-AS-JCP-12342022 del 1º de julio de 20223, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese acceder el señor García Campo. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con la Resolución SAIAOI-AS-JCP-1396-2022 del 11 de noviembre de 20224.

3. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-D-JCP-0351-2023 del 21 de marzo de 20235, este Despacho concedió amnistía de iure al señor García Campo, únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como Rebelión por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), dentro del proceso penal con radicado No. 73001-60-00-000-2013-00049-00. En la misma decisión, se comisionó a la Secretaría Ejecutiva para que a través del enlace territorial pertinente suscribiera el Régimen de Condicionalidad y, por último, respecto a los delitos de extorsión agravada tentada y terrorismo por los que fue condenado el compareciente en el referido proceso penal, dispuso ampliar información.

4. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0698-2023 del 4 de agosto de 20236, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA para que realizara una serie de actividades en aras a obtener información tendiente a establecer el vínculo y pertenencia del señor García Campo con las FARC-EP. Además, se prorrogó el término para adoptar la decisión de amnistía en el presente asunto por tres (3) meses. La orden impartida a la UIA fue reiterada mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0803-2023 del 29 de septiembre de 20237.

5. Posterior a ello, a través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0963-2023 del

24 de noviembre de 20238, este Despacho dejó sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0698-2023, que 3 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 54. 4 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 317. 5 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 757. 6 Expediente Legali 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 1259 y ss. 7 Expediente Legali 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 1268 y ss. 8 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 1296. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F75484 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decidió prorrogar el trámite de amnistía por tres (3) meses y, en su lugar, avocó conocimiento de este trámite respecto de las conductas de tentativa de

extorsión agravada y terrorismo por los que fue condenado el señor García Campo, en el marco del proceso penal con radicado No. No. 73001600000020130004900.

6. A través de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0155-2024 del 23 de febrero de 20249, decidió prorrogar el trámite de amnistía por tres (3) meses y se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación – UIA para realizar verificación de la identidad de la persona identificada con el alias de “Donald”, para posteriormente realizar entrevista para que “[…] informe sobre los hechos que hubiese tenido conocimiento y por los cuales fue condenado el señor García Campo, así como recaudar cualquier otro elemento de prueba que considere necesario para corroborar la declaración del señor García Campo”.

7. Por medio de Resolución SAI-AOI-T-JCP-0423-2024 del 24 de mayo de 202410, se decidió prorrogar por un (1) mes el presente trámite, así como comisionar nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA con la finalidad de recibir declaración al señor García Campo para, entre otros, “[…] manifieste las circunstancias de tiempo, modo lugar y móviles sobre los hechos que dieron lugar a la causa penal iniciada en su contra […]”.

8. Así, al verificar el expediente Legali, se evidenció que la Unidad de Investigación y Acusación – UIA no había remitido el informe atinente a lo comisionado en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0423-2024 del 24 de mayo de 2024, motivo por el cual, y dada la necesidad de contar con tal insumo con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0448-2024 del 13 de junio de 202411, se decidió

cancelar las órdenes que se encomendaron a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, y se procedió a delegar a la doctora Martha Lucia Zamora Ávila, Magistrada Auxiliar de éste Despacho, con la finalidad de recibir declaración al señor García Campo para, entre otros, “[…] manifieste las circunstancias de tiempo, modo lugar y móviles sobre los hechos que dieron lugar a la causa penal iniciada en su contra […]”.

9. Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0449-2024 del 13 de junio de 202412, se decidió fijar la audiencia de declaración virtual con el señor 9 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 1352. 10 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 2465. 11 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 2473. 12 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 2481. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp García Campo, para llevarse a cabo el día 14 de junio de 2024, a partir de las 7:30 a.m., a través de la aplicación Teams.

10. Mediante informe de fecha 14 de junio de 202413, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0101-2023 del 26 de enero de 2023. Así, revisados los elementos de conocimiento que reposan en el expediente Legali, encuentra este Despacho que el 23 de abril de 2014, el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), en el marco del proceso penal No. 73001-6000-000-2013-00049-00, y en virtud a preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y los acusados, condenó al señor García Campo y a otro, como coautores responsables de los delitos de terrorismo, extorsión agravada tentada y rebelión.

11. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la condena penal antes señalada se originó en preacuerdo suscrito por el señor García Campo con la Fiscalía General de la Nación, ello es, aceptación de responsabilidad, así como también considerando las diferentes declaraciones que le fueron recibidas en esta Jurisdicción, y en las cuales pareciera desconocer los hechos por los cuales fue condenado y su participación en los mismos, considera este Despacho que, en el caso del compareciente, y en principio, el deber de aportar verdad plena supone la obligación de relatar los detalles de lo ocurrido de manera exhaustiva. Además, debe esclarecer los otros hechos del

conflicto sobre los que tenga noticia o conocimiento, aun cuando no haya participado en su comisión y simplemente los haya atestiguado.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En ese sentido, en relación con el incumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiados, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional señaló: iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión 13 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 2491 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F75484 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de

procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley […].

13. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración

de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F75484 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.33-8181051 osecorp del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

14. A su vez, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como

consecuencia “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según el caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia.

15. Igualmente, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] La búsqueda de un equilibrio entre beneficios y obligaciones se traduce en una regla de condicionalidad, a la que todos los comparecientes de la JEP están sujetos sin excepción. El régimen de condicionalidad es integral y comprensivo. Cubre el acceso y la estadía en la Jurisdicción, así como la obtención y el mantenimiento de los beneficios que ofrece. La concesión de cada una de esas prerrogativas depende de que los comparecientes hagan aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si incumplen esos deberes, no podrán someterse a la justicia transicional.

Si ya lo hicieron, no podrán obtener nada de ella. Y si ya lo obtuvieron, lo perderán” 14.

16. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el señor García Campo fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 004 del 3 de mayo de 201715. Por otra parte, al haber cumplido los

requisitos establecidos en la ley, le fue concedido el beneficio de libertad condicionada y la amnistía de iure únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como Rebelión, tal y como fue reseñado en los antecedentes de la presente decisión. todo ello siendo un instrumento que refrenda los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final de Paz. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1349 de 2023. 15 Expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001, fol. 269. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

17. Así, el señor James García Campo es destinatario del SIVJRNR, en razón a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que le fueron otorgados por este Despacho. Sin embargo, teniendo en cuenta las declaraciones recepcionadas, y la información allegada a este trámite, es claro que su comparecencia a la JEP está regida por el principio de obligatoriedad y que, por tanto, para acceder y mantener los beneficios previstos en la Ley, debe realizar un aporte

a la verdad plena. No hacerlo, tal y como le fue manifestado en varias oportunidades, al constituir un presunto incumplimiento claro a las obligaciones que le fueron impuestas en el régimen de condicionalidad que suscribió, implica el inicio del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1922 de 2018.

18. Por lo anterior, resulta procedente ordenar la APERTURA DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO en contra del señor James García Campo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 2018, a fin de determinar si ha incumplido los compromisos adquiridos con el SIVJRNR, en especial el relacionado con el deber de aporte a la verdad plena.

19. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del artículo 154 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, este Despacho SUSPENDERÁ el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del señor James García Campo, hasta tanto se adopte una decisión de fondo respecto al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad, momento en que se reanudará el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

20. Ahora bien, se dispondrá CORRER TRASLADO al Ministerio Público de la declaración realizada al señor García Campo, recepcionada el 14 de junio de 2024.

21. Finalmente, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI NOTIFICAR al señor García Campo y a su apoderada para que, no obstante, el trámite que se inicia mediante la presente Resolución, puede realizar, si a

bien lo tiene, los aportes que considere pertinentes y conducentes en aras a demostrar su aporte a la verdad plena. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. RESUELVE PRIMERO. – APERTURAR EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD al señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, de acuerdo con las consideraciones de esta Resolución.

SEGUNDO. – De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, por prejudicialidad, SUSPENDER el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, hasta tanto se decida el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y esta decisión cobre ejecutoria. TERCERO. – Conforme con lo dispuesto por la SENIT 4 de 2023, SOLICITAR a la Secretaría Judicial la creación de un cuaderno accesorio dentro del expediente Legali No. 1501818-33.2022.0.00.0001 para el trámite

del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en el asunto del señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929. Se le deberá dar acceso automático a ese cuaderno a los sujetos procesales e intervinientes especiales del presente asunto. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). QUINTO. – Por Secretaría Judicial, y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, NOTIFICAR la presente Resolución al señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, y a su apoderada. SEXTO. – Por Secretaría Judicial, y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, NOTIFICAR la presente Resolución al Ministerio Público. Así mismo, CORRER TRASLADO al Ministerio Público de la declaración realizada el 14 de junio de 2024 al señor James García Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.880.929, para que se manifieste sobre la suficiencia del aporte a la verdad del compareciente. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado LMZG 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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