JEP - Resolución SAI IC A JCP 0536 16 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A JCP 0536 16 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-JCP-0536-2023 Bogotá D.C., 16 de junio de 2023 Radicación 1500493.23.2022.0.00.0001 Compareciente JUAN CARLOS TORRES OSPINA Identificación 75.071.322 Asunto Apertura Incidente de Incumplimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a aperturar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 25 de marzo de 20221, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Radicado Conti No. 202203001653, contentivo del oficio remitido a la Presidencia de esta Sala1, en el que dan a conocer la concesión de beneficios transicionales a favor del señor Torres Ospina.
2. Conforme con lo anterior, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0407-2022 del 8 de abril de 2022 2, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820
1 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 10. 2Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 35 a 42. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Ahora bien, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0101-2023 del 26 de enero de 2023, se dispuso a REITERAR el requerimiento efectuado a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que remitiera el informe final con el cumplimiento de la totalidad de las órdenes que le fueron comisionadas en la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0909-2022 de fecha 02 de agosto de 2022 con el fin de que obtuviera, vía inspección judicial, copia completa de los audios y videos de las audiencias del proceso penal con
radicado No. 17001-60-00-060-2017-02448-00 que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), así como también la copia completa de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada dentro de la investigación que bajo el número de noticia criminal 17001-60-00-060-2017-02448-00 (2019-00075) por la Fiscalía Veintidós Seccional de Manizales (Caldas) en contra, entre otros, del señor Juan Carlos Torres Ospina. También, se solicitó su respectiva ubicación y recepción de su declaración debidamente asistido por su apoderado, a fin de que se manifestara sobre los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación con número de noticia criminal 17001-60-00-060-2017-02448-00 (2019-00075), y cuál fue su papel en la estructura delincuencial por la en la cual fue condenado, y su relación con los delitos de Concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objeto de dicha investigación.
4. Mediante informe de fecha 24 de marzo de 20235, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0101-2023 del 26 de enero de 2023. Así, revisados los elementos de conocimiento que reposan en el expediente Legali, encuentra este Despacho que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), en el marco del proceso penal No. 17001-60-00-060-201702448-00 (2019-00075)6, el 18 de noviembre de 2019 condenó al señor Torres
Ospina y a otros, como coautores responsables de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (340 inc. 2 C.P) en concurso con tráfico de 3 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 4424 a 4430. 4 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 4456 a 4457. 5 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 4547 6Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 4544.PDF descargable Carpeta Archivos PDF C01Original06.pdf Pagina 353 a 386 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por un período igual al de la sanción principal, conforme al siguiente recuento fáctico: […] En el periodo que corresponde del 06 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018 se constató la existencia de una organización dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el Barrio Bajo Andes de esta ciudad, advirtiéndose un cambio en el modus operandi, que ahora consiste en la comercialización de las sustancias de manera de entrega para dosificarlas y entregarlas a los minoristas, así como también de hacer uso de viviendas para la venta y consumo de la sustancia alucinógena. De dicha organización hacían parte los señores Luis Carlos Moneada Bojacá, William Fernando Moneada Castillo, José Gilberto Ocampo Martínez y Juan Carlos Torres Ospina.7
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En ese sentido, en relación con el incumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiados, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional señaló: iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley […]. 7 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 4544.PDF descargable Carpeta Archivos PDF C01Original06.pdf Pagina 354 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 señala que los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el
contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
7. A su vez, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que de conformidad con el Acto Legislativo
01 de 2017, los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según el caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el señor Torres Ospina fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 03 del 8 de abril de 20178, lo que refrenda los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final de Paz y da cuenta que el señor Torres Ospina es destinatario del SIVJRNR y como tal, se encuentra sometido a un régimen de condicionalidad para permanecer en el mismo.
9. Por lo anterior, resulta procedente ordenar la APERTURA DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO en contra del señor Juan Carlos Torres Ospina, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, a fin de determinar si ha incumplido los compromisos adquiridos con el SIVJRNR.
10. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del artículo 154 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, este Despacho SUSPENDERÁ el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del señor Juan Carlos Torres Ospina, hasta tanto se adopte una decisión de fondo respecto al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad, momento en que se reanudará el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE PRIMERO. – APERTURAR EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD al señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, de acuerdo con las consideraciones de esta Resolución. 8 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, Folio 269 a 270 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A51223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-3940051 osecorp SEGUNDO. – De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, por prejudicialidad, SUSPENDER el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, hasta tanto se decida el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y esta decisión cobre ejecutoria. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR la presente Resolución a el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). CUARTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, y a su apoderado. QUINTO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al
correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. SEXTO. – Realizado todo lo anterior, por Secretaría Judicial y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, CORRER traslado común por el término de cinco (5) días a los notificados, para que soliciten o alleguen pruebas. SÉPTIMO. – Contra la presente Resolución no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado LJDR 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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