🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI IC A MGM 058 07 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A MGM 058 07 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 18

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 07 de febrero de 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-MGM-058-2025

Expediente digital: 1500485-46.2022.0.00.0001

Solicitante: CARLOS MIGUEL RIVERO PEÑA Identificación: C.C. n.° 15.209.314.

Asunto: Decreta apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decretar la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) a nombre del señor CARLOS MIGUEL RIVERO PEÑA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.209.314.

II. ANTECEDENTES

2. El 07 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre

jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 1. Entre estas personas, se encontraba el señor RIVERO PEÑA . En consecuencia, su asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 25 de marzo de 20222.

3. En decisión del 1º de abril de 2022, el Despacho amplió información3. De esa forma, el 19 de abril de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor RIVERO PEÑA no fue relacionado en los listados entregados por las extintas FARC -EP al Gobierno Nacional y, por ende, no había sido acreditado como integrante de ese grupo4.

1 Expediente digital, folios 1-9. 2 Expediente digital, folio 10. 3 Expediente digital, folios 15-18. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-157-2022. 4 Expediente digital, folios 40-53.Página 2 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4. El 28 de abril de 2022, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) informó que el señor RIVERO PEÑA “se encuentra registrado como desmovilizado de un GAOML, certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), pero no se ha presentado ante la ARN para iniciar su Proceso de Reintegración”5.

5. El 25 de julio de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

de Armas (CODA), pero no se ha presentado ante la ARN para iniciar su Proceso de Reintegración”5.

5. El 25 de julio de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) allegó copia de la cartilla biográfica del señor RIVERO PEÑA6.

6. El 25 de julio de 2023, este Despacho solicitó la incorporación al expediente correspondiente a estas diligencias de las copias digitalizadas del expediente penal n.° 200013107001-2007-00009 que se encontraban en el Sistema de Gestión Documental Conti, bajo el radicado n.° 2023070288777. Estos, sin embargo, no fueron incorporados.

7. En Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 del 02 de agosto de 2023, el Despacho declaró la inamnistiabilidad preliminar de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado por los que el señor RIVERO PEÑA fue condenado dentro del radicado penal n.° 200013107001 -2007-000098 y ordenó remitir su asunto al Caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En esta decisión, se mantuvo el beneficio transicional de libertad condicionada que le había sido previamente concedido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por medio del auto interlocutorio n.° 045 7 del 14 de junio de 2017, en el marco de ese proceso9. Allí, también se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva designarle al señor RIVERO PEÑA un apoderado. Asimismo,

del 14 de junio de 2017, en el marco de ese proceso9. Allí, también se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva designarle al señor RIVERO PEÑA un apoderado. Asimismo, se le ordenó a este último que, en el término de los quince (15) días siguientes, diligenciara y suscribiera el acta del régimen de condicionalidad (RC) y el Formato F110. Esa decisión le fue debidamente notificada al compareciente11.

8. El 1º de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que había designado al abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán , adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que fungiera como apoderado del señor RIVERO PEÑA . Además, puso de presente que aparentemente existía una inconsistencia con el número de identificación de este último, toda vez que el sistema de consulta en línea de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación reportaba que su número de cédula correspondía a alguien más12.

9. El 28 de septiembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe con los datos de ubicación y contacto del señor Rafael Lucas Arzuaga Dangond, víctima identificada dentro del radicado penal n.° 200013107001-2007-0000913. Luego, el 29 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial

5 Expediente digital, folios 54-61. 6 Expediente digital, folios 248-256. 7 Expediente digital, folios 262-265. 8 Al respecto, véase: Sistema de Gestión Documental Conti, radicado n.° 202307028877,

6 Expediente digital, folios 248-256. 7 Expediente digital, folios 262-265. 8 Al respecto, véase: Sistema de Gestión Documental Conti, radicado n.° 202307028877, cuaderno 1, tomo 1, págs. 3-38. 9 Expediente digital, folios 863-868. 10 Expediente digital, folios 367-467. 11 Expediente digital, folios 489-491. 12 Expediente digital, folios 600-704. 13 Expediente digital, folios 706-721.Página 3 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O le notificó la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 del 02 de agosto de 202314.

10. El 02 de octubre de 2023, el abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán allegó memorial, en el que puso de presente que, el 05 de septiembre de 2023, se comunicó con el señor RIVERO PEÑA para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, con relación al diligenciamiento y suscripción del acta del RC y del Formato F1. Sin embargo, advirtió que aquel “no prestó la disposición para realizar la debida explicación”. Asimismo, señaló que, los días 06, 11, 18, 21, 22, 25 y 26 de septiembre de 2023 se intentó comunicar nuevamente con su poderdante vía WhatsApp, con el fin de “generar espacios para la elaboración y cumplimiento” de lo previamente ordenado, “sin obtener a la fecha respuesta alguna”15.

11. El 11 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI elaboró constancia,

WhatsApp, con el fin de “generar espacios para la elaboración y cumplimiento” de lo previamente ordenado, “sin obtener a la fecha respuesta alguna”15.

11. El 11 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI elaboró constancia, en la que se advierte que “se estableció comunicación en repetidas ocasiones al abonado telefónico” del señor RIVERO PEÑA, quien “indicó que ‘ya había impreso los documentos, pero le hacía falta firmarlos, que ya lo hacía y los enviaba’”. Sin embargo, la constancia advierte que “a la fecha el compareciente no ha diligenciado y firmado el Régimen de Condicionalidad y el Formato F1”16.

12. El 18 de enero de 2024, la Secretaría Ejecutiva comunicó al Despacho que, “por factor de territorio” era necesario sustituir el apoderado que representaba al señor RIVERO PEÑA, por lo que se designó a la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández. Allí, reiteró nuevamente que aparentemente existía una inconsistencia con el número de cédula del compareciente17.

13. El 08 de julio de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández al legó memorial18, en el que puso en conocimiento del Despacho los siguientes hechos: - El 19 de enero de 2024, atendió una llamada telefónica “de una persona que se identificó como familiar” del señor RIVERO PEÑA, quien “suministró un número telefónico” para contactarse con él. - Durante los días 19, 23 y 24 de enero de 2024, marcó “en varias ocasiones al número celular suministrado”, pero “la llamada siempre fue desviada al buzón de mensajes”. También

contactarse con él. - Durante los días 19, 23 y 24 de enero de 2024, marcó “en varias ocasiones al número celular suministrado”, pero “la llamada siempre fue desviada al buzón de mensajes”. También “intent[ó] llamada por WhatsApp y h[a] dejado mensajes por esa misma vía sin obtener respuesta”. Para esa fecha, según afirma “había sido imposible establecer comunicación telefónica con el señor RIVERO PEÑA”. - El 24 de enero de 2024, atendió llamada telefónica del señor RIVERO PEÑA, en la que hizo su “presentación como abogada defensora” y le precisó “los compromisos en el marco del Régimen de Condicionalidad, así como de las consecuencias de su incumplimiento. El usuario informó que tiene en su poder el Formulario F1 y el Régimen de Condicionalidad adjuntos a la Resolución No. SAI -AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 del 2 de agosto de 2023”. - Durante los días 02, 05, 07, 08, 13, 19, 20 y 26 de febrero de 2024, envió mensajes vía WhatsApp al señor RIVERO PEÑA con el fin de “brindar la asesoría necesaria” para dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho con relación a la suscripción del acta del RC y

14 Expediente digital, folio 722. 15 Expediente digital, folios 723 y 724. 16 Expediente digital, folio 728. 17 Expediente digital, folios 732 -736. La abogada se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 63.528.622 y la tarjeta profesional n.° 197.518 del Consejo Superior de la Judicatura.

17 Expediente digital, folios 732 -736. La abogada se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 63.528.622 y la tarjeta profesional n.° 197.518 del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Expediente digital, folios 748-777.Página 4 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O del Formato F1. Sin embargo, advierte, “las respuestas obtenidas son siempre evasivas y/o solicitando la reprogramación de las atenciones agendadas”. - Durante los días 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 26 de marzo de 2024, envió mensajes vía WhatsApp al señor RIVERO PEÑA en los mismos términos anteriormente referidos, pero esta vez “haciendo las advertencias de las consecuencias de incumplir con los requerimientos que le haga la Jurisdicción Especial para la Paz”. Sin embargo, señaló, “las respuestas obtenidas son siempre evasivas y/o solicitando la reprogramación de las atenciones agendadas”. - El 02 de abril y el 02 de mayo de 2024, envió mensajes vía WhatsApp al señor RIVERO PEÑA en los mismos términos anteriormente referidos, pero esta vez “no se recibió respuesta por parte del usuario”.

14. La abogada acompañó el referido memorial con algunos pantallazos obtenidos de la conversación con el señor RIVERO PEÑA.

15. El 20 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó concepto, en el que notó que, el señor RIVERO PEÑA , “más de un año” después de que este

15. El 20 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó concepto, en el que notó que, el señor RIVERO PEÑA , “más de un año” después de que este Despacho le ordenara suscribir el acta del RC y el Formato F1, “no ha dado cumplimiento”, y que “ha hecho caso omiso” a las advertencias que su apoderada le había puesto de presente al respecto . En consecuencia, solicitó “ordenar de manera inmediata y por última vez” al compareciente la suscripción de los referidos documentos, “so pena de inicial el incidente de incumplimiento”19.

16. El 31 de octubre de 2024, este Despacho se comunicó con el señor RIVERO PEÑA y se le reiteró su obligación de suscribir el Formato F1 y el acta del RC, bajo la advertencia de que la omisión de dicha obligación podía acarrearle consecuencias, como la pérdida de los beneficios transicionales de los que disfrutaba. En esta llamada, el compareciente manifestó que ya había impreso los documentos y que se comprometía a enviarlos. Sin embargo, al día 05 de noviembre siguiente, no lo había hecho20.

17. En consecuencia, en decisión de ese mismo 05 de noviembre de 2024, el Despacho le reiteró al señor RIVERO PEÑA los resolutivos noveno y décimo de la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 del 02 de agosto de 2023, por medio de los cuales se le ordenó la suscripción del acta del RC y el Formato F1, los cuales debían ser enviados en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir

medio de los cuales se le ordenó la suscripción del acta del RC y el Formato F1, los cuales debían ser enviados en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esa resolución. Igualmente, se le advirtió que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones podía dar lugar a la apertura de un IIRC para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida de los beneficios concedidos 21. El Despacho también ofició a la Secretaría Ejecutiva para que informara si el señor RIVERO PEÑA participaba en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP y cuál era su estado en el proceso que dirige la ARN. Esa decisión le fue debidamente notificada al compareciente22.

18. El 10 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva presentó informe. Allí, puso de presente que, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula con la que aparentemente se identifica el señor RIVERO PEÑA no correspondía. En consecuencia, advirtió que no fue posible consultar el estado de

19 Expediente digital, folios 778-780. 20 Expediente digital, folio 781. 21 Expediente digital, folios 782 y 783. Resolución SAI-IC-A-MGM-866-2024. 22 Expediente digital, folios 788-791.Página 5 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O su proceso de reincorporación a cargo de la ARN , ni verificar su participación en

TOAR23.

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O su proceso de reincorporación a cargo de la ARN , ni verificar su participación en

TOAR23.

19. El 26 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva presentó inform e24. Allí, entre otras cosas, puso de presente los siguientes hechos: - El 15 de noviembre de 2024, “estableció contacto con el compareciente”, a quien “se le consultó su disponibilidad de tiempo para suscribir los documentos, sin obtener respuesta”. - El día 20 de noviembre de 2024 “se procedió a escribir nuevamente sin réplica alguna”. - El 22 de noviembre de 2024, “al insistir nuevamente respondió con un mensaje de audio manifestando que se le habían presentado problemas de salud con su esposa que se encontraba en estado de embarazo y no había podido responder que apenas la esposa se mejorara se pondría en contact o para que en compañía de su apoderada se adelantara la suscripción de los documentos, sin que a la fecha haya ocurrido”. - La abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández informó a la Secretaría Ejecutiva que, el 13 de noviembre de 2024, el señor RIVERO PEÑA le “dijo que en la tarde [la] llama para informar[l]e cuando [l]e envía los documentos firmados’ pero el señor Carlos no procedió a realizar la llamada”. - El 26 de noviembre de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández compartió con la Secretaría Ejecutiva “un mensaje enviado por el compareciente donde informa que no ha podido comunicarse porque continúan los problemas de salud de la esposa y se encu entra hospitalizada”.

Secretaría Ejecutiva “un mensaje enviado por el compareciente donde informa que no ha podido comunicarse porque continúan los problemas de salud de la esposa y se encu entra hospitalizada”. - El 10 de diciembre de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández comunicó a la Secretaría Ejecutiva “haber programado una reunión de manera virtual con el compareciente, pero este no respondió”. - El 20 de diciembre de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández manifestó que el señor RIVERO PEÑA “solicitó el envío de los documentos para proceder a suscribirlos, por lo cual, se enviaron en copia el Régimen de condicionalidad y Formato F1 a la apoderada para ser remitidos a su vez, al compareciente de manera virtual”. - El 23 de diciembre de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández manifestó que el señor RIVERO PEÑA “no ha dado respuesta del envío de los documentos”.

20. El 8 de enero de 2025, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández presentó otro memorial, en el que puso en conocimiento, entre otros, los siguientes hechos25: - El 06 de noviembre de 2024, envió un mensaje vía WhatsApp al señor RIVERO PEÑA, con el fin de “brindar la asesoría necesaria” para dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho con relación a la suscripción del acta del RC y del Formato F1. Sin embargo, advierte, “no se recibió una respuesta concreta por parte del usuario”. - El 13 de noviembre de 2024, atendió una llamada telefónica del señor RIVERO PEÑA , donde le reiteró “que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el

  • El 13 de noviembre de 2024, atendió una llamada telefónica del señor RIVERO PEÑA , donde le reiteró “que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el Régimen de Condicionalidad y en las actas suscritas para el efecto, puede dar lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento”. Aquel “indicó que esa misma t arde remitiría […] ya diligenciado el Formato F1”. - El 14 de noviembre de 2024, envió un mensaje vía WhatsApp al señor RIVERO PEÑA, en los mismos términos del párrafo precedente. Sin embargo, “no se recibió respuesta concreta” por su parte. - Durante los días 10, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2024, envió mensajes vía WhatsApp al señor RIVERO PEÑA en los mismos términos de los párrafos precedentes, esta vez, remitiendo “nuevamente el Formulario F1 y el Régimen de Condicionalidad en formato

23 Expediente digital, folios 792-798. 24 Expediente digital, folios 800-817. 25 Expediente digital, folios 818-862.Página 6 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O PDF, con el fin de que sean leídos y suscritos por el Compareciente”. Sin embargo, “no se recibió respuesta concreta” por su parte.

21. La abogada acompañó el referido memorial con algunos pantallazos obtenidos de la conversación con el señor RIVERO PEÑA.

22. Finalmente, en búsqueda que hiciera el Despacho en los sistemas de

recibió respuesta concreta” por su parte.

21. La abogada acompañó el referido memorial con algunos pantallazos obtenidos de la conversación con el señor RIVERO PEÑA.

22. Finalmente, en búsqueda que hiciera el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, encontró copia del auto interlocutorio n.° 0457 del 14 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Catorce de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor RIVERO PEÑA; y copia del acta de compromiso de libertad condicionada n.° 102.562 , que suscribió el 11 de julio de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP 26. Estos documentos fueron incorporados al expediente correspondiente a estas diligencias27.

III. CONSIDERACIONES

3.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

23. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) las generalidades del RC , (ii) los deberes de aportar verdad y de atender a los llamados de la JEP como componentes del RC; y (iii) la verificación de su cumplimiento por parte de la SAI. Finalmente, se analizará el caso concreto.

3.2. GENERALIDADES DEL RC

24. Desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2012, se estableció que cualquier tratamiento penal especial concedido mediante la aplicación de instrumentos de justicia transicional, estará sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones28. En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el Sistema

cualquier tratamiento penal especial concedido mediante la aplicación de instrumentos de justicia transicional, estará sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones28. En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el Sistema Integral para la Paz (SIP) en virtud del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, dispuso que sus distintos mecanismos “[e]starán interconectados a trav és de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”29.

25. Lo anterior se conoce como el RC, el cual se traduce en el conjunto de obligaciones y compromisos recaen en cabeza de quienes buscan acceder al SIP y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarios y mantener cualquier beneficio que este pue da concederles. Este régimen, dijo la Corte Constitucional recientemente, es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes

(o el otorgamiento de beneficios) que hayan decidido abandonar sus armas, siempre y cuando se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de

26 Se consultó en el Sistema de Gestión Documental Conti, en el Inventario de Beneficios y en el Informe del Secretario Ejecutivo. 27 Expediente digital, folios 863-869. 28 Acto Legislativo 01 de 2012, artículo 1º, inciso 6º. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1º, inciso 5º.Página 7 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1º, inciso 5º.Página 7 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado.30

26. El RC que “opera y tiene vigencia plena por ministerio de la ley ”31 está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: (i) garantizar la no repetición; (ii) reparar a las víctimas del conflicto armado; (iii) aportar verdad plena, exhaustiva y detallada; (iv) comparecer ante la JEP y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP, cuando se tenga la obligación de hacerlo; (v) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil; y (vi) el abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos con posterioridad al 1º de diciembre de 201632.

27. En suma, c ualquier incumplimiento del RC podrá comprometer los tratamientos especiales que la persona esté disfrutando o pueda disfrutar 33. Por lo tanto, el acceso y el mantenimiento de beneficios jurídicos transicionales como la amnistía y la libertad condicionada, así como los beneficios económicos producto del proceso de reincorporación, están supeditados a que el compareciente honre sus compromisos con el Acuerdo Final de Paz y con el SIP. 3.3. EL DEBER DE APORTAR VERDAD Y DE ATENER A LOS LLAMADOS DE LA JEP COMO

COMPONENTES DEL RC

28. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que,

3.3. EL DEBER DE APORTAR VERDAD Y DE ATENER A LOS LLAMADOS DE LA JEP COMO

COMPONENTES DEL RC

28. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que, “[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena ”. Enseguida, dispuso que esto significa “ relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes pa ra atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Esos mismos términos fueron replicados en el artículo 20 de la Ley 1957 de 201934.

29. La Corte Constitucional , por su parte, consideró que el deber de aportar verdad plena “tiene el carácter de condición esencial de acceso”35 al SIP. Esta ha sido

30 Corte Constitucional, Sentencia SU -088 del 20 de marzo de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, párr. 118. Véase también: Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, pág. 366. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párr. 171. 32 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.

17 de mayo de 2023, párr. 171. 32 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antoni o José Lizarazo Ocampo, págs. 287298; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 33 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º. 34 Ley 1957 de 2019, artículo 20 (“Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena”). Véase también: numeral 1º. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 291. Véase también: sentencias C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684.Página 8 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la misma postura que la SA ha sostenido en esta Jurisdicción. En este sentido, se pronunció en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020: [E]l acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción

pronunció en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020: [E]l acceso y la permanencia en la JEP están supeditados, entre otras condiciones, al cumplimiento del deber de aportar a la verdad. Ello significa que esta Jurisdicción requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de aportar verdad para dar por satisfecho la condición esencial de acceso. En otras palabras, a esta Jurisdicción no se accede con un voto de silencio ni promesas etéreas, sino con declaraciones elocuentes que permitan escribir los capítulos de la historia del conflicto colombiano. Por eso, los comparecientes, incluso los forzosos, deben indicar en el momento oportuno en qué consiste su contribución en tal sentido. Esto es, el aporte de verdad que hará para gozar de tratamiento especial de ser investigado, procesado o juzgado por la JEP. Esta condición de acceso y permanencia es ineludible.36

30. Una de las formas en que se puede materializar el deber de aportar verdad, es por medio del diligenciamiento del Formato F1. Este fue introducido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019 (SENIT 1) como una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. Este incluye una serie de información general sobre el compareciente, contemp la la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para escla recer fenómenos de macro

contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para escla recer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.

31. De acuerdo con la SA, el Formato F1 s e trata de un “mecanismo de carácter obligatorio, diseñado con varios propósitos, entre ellos, recoger aportes preliminares a la satisfacción de los derechos de las víctimas y, en especial, a la verdad”37. Esto significa que “todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar [el] F1”38.

32. Asimismo, en su jurisprudencia, la SA ha afirmado que “[e]l cumplimiento del deber de aportar verdad se mide no solo por el contenido y la relevancia de la información que sea suministrada por el compareciente. También se evalúa por la disposición que la persona muestre a atender los llamados de la JEP y de las otras instancias del SIVJRNR”39. De ahí a que “la inasistencia a los llamados de cualquiera de estas entidades […] constituy[a] un incumplimiento del régimen de condicionalidad”40. En ese sentido, la SA ha encontrado que los comparecientes forzosos, entre los que se encuentran los exintegrantes de las FARC -EP, “tienen la

36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020,

forzosos, entre los que se encuentran los exintegrantes de las FARC -EP, “tienen la

36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 26. Véase también: Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 225, 226, 245-256; y Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párrs. 48-53. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 38. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 221. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 52. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 52.Página 9 de 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O obligación de presentarse, y la JEP la potestad para llamarlos”41. Un exintegrante de las FARC-EP tiene, pues

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...