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JEP - Resolución SAI IC A MGM 142 de 2023 21 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A MGM 142 de 2023 21 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-IC-A-MGM-142-2023

Radicación Legali: 0001164-57.2021.0.00.0001

Solicitante: GUELMER GUTIÉRREZ YATE Cédula de ciudadanía: 1.4606.905

Asunto: Apertura de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a abrir de oficio el incidente de verificación de cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por el señor GUELMER GUTIÉRREZ YATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.606.905, con el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de enero de 2022, fue asignado a este despacho de la SAI el asunto del señor GUTIÉRREZ YATE1. En búsqueda realizada en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, se constató que GUTIÉRREZ YATE fue acreditado como miembro integrante de las extintas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017 y que suscribió acta de

compromiso el 07 de junio de ese mismo año ante la OACP, en Puerto Asís, Putumayo.

3. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022 del 07 de febrero de 2022, este despacho decidió ampliar información respecto de 41 comparecientes, entre los cuales se encontraba GUTIÉRREZ YATE. Por lo tanto, requirió a varias autoridades del orden 1 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001164-57.2021.0.00.0001, folio

13. P ágin a 1 | 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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4. Como respuesta al requerimiento que el despacho le hizo a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), esta informó que GUTIÉRREZ YATE ha sido destinatario de los beneficios que contempla el proceso de reincorporación a la vida civil y que se encuentra en estado de limitante temporal por privación de la libertad3.

La Fiscal 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, dio a conocer al despacho acerca del

proceso penal No. 182056099111-2019-00005, en el que se condenó al señor GUTIÉRREZ YATE4. La OACP señaló que, en Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017 se acreditó a GUTIÉRREZ YATE como miembro de las extintas FARC-EP y que, mediante Decreto 1096 del 27 de junio de ese mismo año, el Presidente de la República le concedió la amnistía administrativa5.

5. Finalmente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada adscrita al SAAD Yudy Alejandra González Bedoya, para que asumiera la defensa del señor GUTIÉRREZ YATE en el presente trámite ante la SAI 6.

III. CONSIDERACIONES

6. Este despacho ordenará la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto al señor GUTIÉRREZ YATE con ocasión de su ingreso al SIVJRNR7, con fundamento en las siguientes razones: (i) obtuvo la amnistía administrativa y está sujeto a las condiciones de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición; (ii) la SAI es competente para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los beneficiarios de la amnistía administrativa concedida por el Presidente de la República;

(iii) la SAI es competente para iniciar de oficio el incidente de verificación de 2 Ibidem, folios 14-30. 3 Ibidem, folios 165-171 y 373-395. 4 Ibidem, folios. 214-216. 5 Ibidem, folios 567-571.

6 Ibidem, folios 247 y 248. 7 El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política el Título Transitorio “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”. El artículo transitorio 5° de dicho título establece que “[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.” La Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018 afirmó que “la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz” (…). En el plano individual, adicionalmente, el compromiso se refrenda a través del sometimiento personal del responsable ante la Jurisdicción Especial para la Paz” (párrafo 4.1.8.1). En el mismo sentido, para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Auto SA-TP-289 del 13 de septiembre de 2019).

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7. El señor GUTIÉRREZ YATE goza de la amnistía administrativa. El mantenimiento de este beneficio implica el cumplimiento por parte suya de los compromisos contenidos en el régimen de condicionalidad. El marco normativo vigente señala que quienes participaron en el conflicto armado, y cumplan con determinados requisitos, podrán acceder a tratamientos penales especiales que conllevan el cumplimiento de compromisos con el SIVJRNR8. Este debe darse no solo para acceder a los tratamientos especiales, sino también para mantenerlos en caso de ser otorgados9.

8. Siendo la SAI la llamada a asumir competencia en los asuntos relacionados con la amnistía de iure, le corresponde también, por coherencia y armonización funcional, actuar como guardiana del régimen de condicionalidad del que son titulares los

amnistiados de iure por decisiones previas tomadas por el Presidente de la República. La SAI en este caso es gestora natural del régimen de condicionalidad10.

9. La fase proactiva de seguimiento al régimen de condicionalidad implica constatar los posibles incumplimientos a este con el fin de adoptar las determinaciones a que haya lugar. Por lo tanto, este despacho de la SAI es competente para iniciar el incidente de verificación de incumplimiento de las condiciones a las que está sometido el señor GUTIÉTTEZ YATE, beneficiario de la amnistía de iure concedida por acto administrativo del Presidente de la República11.

10. La ley que adoptó las reglas de procedimiento para la JEP dispone que para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad debe iniciarse y desarrollarse un incidente que tiene tres fases12, a saber: i) la apertura, ii) el decreto de pruebas y iii) la verificación del incumplimiento y decisión final.

11. Respecto de la fase inicial, la de apertura, la norma establece que el incidente podrá iniciarse “de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.

8 Ver cita anterior. Estas normas constitucionales se derivan de los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.1.1. (“el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”) 10 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 191. 11 Ibidem, párr. 156. 12 Ley 1922 de 2018, artículo 67. P ágin a 3 | 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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12. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP13 no regula taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de

condicionalidad14. Sin embargo, la misma norma establece que su cumplimiento “será verificado caso por caso y de manera rigurosa”. Justamente para hacer esta verificación, la ley de procedimiento de la JEP reguló un incidente especial.

13. Sobre el momento procesal para abrir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, es importante mencionar que la garantía de los derechos de las víctimas es permanente, por lo que la potestad de verificación por parte de la SAI es continua y no obedece a un momento en particular dentro del proceso15.

EXISTEN HECHOS QUE INDICAN QUE EL SEÑOR GUTIÉRREZ YATE PUDO INCURRIR EN

INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y COMPROMISOS CON EL SIVJRNR

14. Como se mencionó en el acápite de los antecedentes de esta providencia, la Fiscal 39 Seccional de Mocoa, Putumayo, en respuesta a la orden que se le dirigió en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022 del 07 de febrero de 2022, en Oficio No. 2063001-02-F39S-00081 informó al despacho acerca del proceso penal No. 182056099111-201900005 en el que se condenó a GUTIÉRREZ YATE por el delito de homicidio16. Allí, la

Fiscal informó lo siguiente:

1. La noticia criminal 182056099111201900005 por el delito de HOMICIDIO, fue creada con base a los hechos ocurridos el día 09 de febrero de 2019, en los que fallece la señora FLOR ALBA GOZALEZ MANRRIQUE, y se identifica al señor GUELMER GUTIERREZ YATE como

indiciado. El día 27 de mayo de 2019 se realiza audiencia de Formulación de Imputación de Cargos contra el señor GUELMER GUTIERREZ y con posterioridad se radico (sic) con fecha de 26 de julio de 2019, escrito de acusación en contra del señor GUTIERREZ YATE.

2. El día 30 de julio de 2019, se da inicio a la etapa de juicio adelantada ante el juzgado 01 penal del circuito de Mocoa, audiencia de Formulación de acusación.

3. Para el día 20 de abril de 2020, se realizó audiencia Preparatoria y con posterioridad para el día 18 de mayo de 2020 se dio inicio audiencia (sic) de juicio oral. 13 Ley 1957 de 2019. Particularmente, artículo 20. 14 Cfr. JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 076 de 29 de mayo de 2019. 15 Cfr. JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 060 del 5 d octubre de 2018 y Auto No. 080 del 20 de noviembre de 2018. 16 En búsqueda realizada por el despacho en la página de la Rama Judicial, consta que la condena impartida a GUTIÉRREZ YATE fue por el delito de feminicidio agravado; véase

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=18205609911120190000500&fecha_r =28/02/2023_11:28:14%20a.m. y

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/suje.asp?codsuje=14606905&cp4=182056099111201 90000500&cp1=004&cp2=CALI%20(VALLE)&cp3=21/11/2022. Asimismo, en múltiples documentos, cuyas copias fueron allegadas por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, se indica que la conducta por la que se adelantó el proceso penal fue el delito de feminicidio agravado; véase Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 000116457.2021.0.00.0001, folios 471-485. P ágin a 4 | 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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4. El 20 de enero de 2021, la Juez Primer Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor GUELMER GUTIERREZ YATE a la pena de 505 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.17

15. Asimismo, en el Oficio OFI22-003562/IDM 112000 del 24 de 2022, la ARN dio a conocer al despacho que a los beneficios obtenidos en el proceso de reincorporación de GUTIÉRREZ YATE presentaban el estado de “’Limitante Temporal’[,] declarado de esta manera mediante acto administrativo del 03 de septiembre de 2020 por la causal ‘Privación de la Libertad’.”18

16. Así entonces, el despacho encuentra que los hechos por los cuales fue condenado GUTIÉRREZ YATE en 2021 ocurrieron con posterioridad a la competencia temporal de la JEP, esto es, el 1º de diciembre de 2016. Esto permite al despacho concluir que existen suficientes elementos de información inicial sobre un posible incumplimiento al régimen de condicionalidad al que está sujeto el señor GUTIÉRREZ YATE por ser beneficiario del SIVJRNR, por estar cubierto por amnistía otorgada por el Presidente de la República el 25 de septiembre de 2017.

17. Lo anterior impone a este despacho de la SAI el deber de abrir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. Será en el trámite incidental, cuya apertura se ordenará en esta resolución, donde se analice la situación del compareciente y se tomen las determinaciones a que haya lugar. El incidente se encuentra previsto ante todo como un escenario para verificar una hipótesis de incumplimiento19.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE: PRIMERO. ABRIR el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del compareciente GUELMER GUTIÉRREZ YATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.606.905, con el fin de establecer si está cumpliendo con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y darle la oportunidad para ejercer su defensa ante los hechos que 17 Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital No. 0001164-57.2021.0.00.0001, folios 214 y 215. Énfasis añadido. 18 Ibidem, folios 373-395. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 2019, párr. 29. Asimismo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, durante el análisis del artículo 63, ha mencionado que “la JEP, en ejercicio de su competencia, deberá verificar si se presentó [la] deserción [del proceso de paz], para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo del artículo 20 del Proyecto de Ley. Una vez verificado el incumplimiento por la JEP, la competencia sobre todos los hechos cometidos durante el conflicto armado por el desertor, revertirá a la jurisdicción ordinaria, con la consecuencia adicional de que el desertor deberá ser excluido de la JEP y de todos los tratamientos especiales.” P ágin a 5 | 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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