JEP - Resolución SAI IC A MGM 434 2024 27 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A MGM 434 2024 27 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 27 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-MGM-434-2024
Expediente digital de la JEP: 1501104-73.2022.0.00.0001
Solicitante: DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO C.C. nro. 1.001.510.480
Asunto: Abre incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) atiende lo ordenado por la Sección de Apelación (SA) en decisión de segunda instancia dentro del presente caso, proferida en el Auto TP-SA 1681 del 16 de mayo de 2024.
II. ANTECEDENTES
2. En decisión de primera instancia proferida por este despacho el 28 de noviembre de 20231, se declaró que el señor CARVAJAL NARANJO es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, se ordenó su expulsión de la JEP y la pérdida de la amnistía administrativa otorgada. Impugnada la decisión, esta fue confirmada en esta instancia, donde se concedió el recurso de apelación. El 16 de mayo de 2024, la SA revocó la aludida decisión y ordenó devolver el expediente a la SAI, ordenándole la apertura a un incidente de
incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC)2.
2.1. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3. El despacho constató que el señor CARVAJAL NARANJO es integrantes de las antiguas FARC-EP y recibió la amnistía administrativa, por lo que está sujeto al Régimen de Condicionalidad (RC). Fue incorporado al expediente el certificado del Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), según el cual aquel se presentó el 9 de agosto de 2021, de manera voluntaria, ante tropas del Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, 1 Expediente digital nro. 1501104-73.2022.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 458-467: Resolución SAI-IC-D-MGM-574-2023. 2 Expediente digital, folios 509-518.
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Armado Organizado Residual (GAOR) al que pertenecía, y su intención de someterse a la justicia. También obra un informe del Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio Girardot”, en el que se indica que, en una operación llevada a cabo en el municipio de Ituango, Antioquia, el 9 de agosto de 2021, se había logrado el sometimiento a la justicia del señor CARVAJAL NARANJO, cuarto cabecilla de comisión y jefe de seguridad de alias “Ramiro”, cabecilla principal del GAOR 1, con material de guerra y brazaletes alusivos al Frente 18 de las FARC-EP.
4. Para este despacho, un organismo colegiado, compuesto por varias entidades del Estado, instituido por el Decreto nro. 956 de 2020, certificó la pertenencia del señor CARVAJAL NARANJO a un GAOR, y dicha pertenencia fue manifestada directa y voluntariamente por él mismo ante el Ejército Nacional cuando decidió someterse a la legalidad. Por tal razón es manifiesta la deserción armada del Acuerdo Final de Paz por parte de aquel.
2.2. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5. Para la SA, el caso del señor CARVAJAL NARANJO no se adecúa a los parámetros que bajo su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional se han desarrollado para la declaración de la deserción armada manifiesta, esto es, la existencia de (i) una confesión, (ii) un preacuerdo, (ii) una sentencia judicial o (iv) un hecho notorio. Según la SA, existe una inconsistencia entre el certificado del CISIL y el informe aportado por el Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio
Girardot”. Considera que hace falta otro tipo de documentación para constatar la deserción, como un acta de sometimiento o de entrega de armas.
6. Así entonces, sin valorar la legitimidad de los pronunciamientos del CISIL y sin considerar valor probatorio alguno a los certificados de pertenencia a un GAOR que dicho organismo colegiado estatal expide, para la SA el acervo probatorio no es suficiente para concluir de manera incontestable e irrefutable que el señor CARVAJAL NARANJO se alzó en armas nuevamente. En consecuencia, ordenó a la SAI abrir un IIRC, en el que se decreten y practiquen las pruebas necesarias para determinar si ocurrió tal incumplimiento.
III. CONSIDERACIONES
7. El RC es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral de Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles3. Este RC está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas; garantizar la no repetición; aportar verdad plena; comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP; contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación 3 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 39-47.
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8. La Corte Constitucional consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial
Organizado (GDO)5.
9. La norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC6. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó
el IIRC7. El artículo 67 lo reglamenta así: (i) Apertura del incidente. “[D]e oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar [su] apertura”. Esta debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o
alleguen pruebas”. (ii) Decreto de pruebas: Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del [RC] o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”. (iii) Verificación del incumplimiento y decisión final: Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del [RC] o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad”. Así entonces, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.
10. La SA, mediante la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023 (SENIT 4), ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio8. Por esto,
4 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 5 Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287298. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 7 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 115 y 135; Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 36. Página 3 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En cuanto a sus destinatarios, los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, en
los que se instituye y reglamenta el aludido trámite incidental, establece que son las personas sometidas a la JEP. La SA ha acentuado de manera consistente, coherente y uniforme ese imperativo: el IIRC solo procede frente a personas que se encuentran “sometidas a la JEP”10. Esta condición personal tiene sustento en la naturaleza del trámite; pues al ser este incidental, requiere de la existencia de un proceso principal del cual pueda desprenderse.
12. La SA sostuvo en la SENIT 4 que el IIRC es “un trámite incidental, en el marco de otro principal que ya ha comenzado sobre una base sólida”11. De manera similar se pronunció en el Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, en el que consideró que el IIRC solo procedía a satisfacción de los factores de competencia de la JEP, por lo excesivo, dispendioso e infructuoso que podría resultar activar el trámite respecto
de quien no está sometido a esta jurisdicción: [E]l incidente está reservado para la persona “sometida a la JEP”. Es decir, para el sujeto cuyo ingreso ya fue aceptado por la Jurisdicción. De ahí el carácter incidental del procedimiento, como accesorio a otro que es principal, que está en curso y que comenzó sobre una base sólida y de satisfacción de los factores de competencia. El legislador fijó ese requisito de procedibilidad por dos razones complementarias: (i) el incidente contra personas que todavía no son comparecientes es una formalidad excesiva, pues es un trámite más dispendioso que el de sometimiento, que ni siquiera ha finalizado, y (ii) tampoco sería un instrumento adecuado para remediar o castigar incumplimientos atribuibles a los no
comparecientes, dado que ellos no habrían recibido beneficios ni tendrían, entonces, qué perder.12 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121-129 y 135-142, y resolutivo séptimo. Dentro de estos mecanismos, la SA señaló el rechazo del sometimiento, mecanismos intraprocesales, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia jurisdiccional y el incidente de revocatoria de beneficios provisionales. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59 (“el incidente de incumplimiento […] se encuentra previsto para la persona ya ‘sometida’ a la JEP (L 1922/18 art 67), y no para aquellas que están en tránsito de sometimiento, puesto que aún no existe una decisión en firme acerca de su acceso al componente judicial del Sistema.”); TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30 (“El incidente está hecho para la persona que ya se encuentra ‘sometida a la JEP’ (art 67, Ley 1922/18), no para quien apenas está en tránsito de someterse.”); TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párr. 12 (“el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, el cual estatuye que el incidente de incumplimiento aplica a la ‘persona sometida a la JEP’. Es decir, el legislador dispone que este es un incidente que aplica a quienes ya están sometidos. Luego, para rechazar la competencia, por una
insatisfactoria realización del régimen de condicionalidad en la antecámara del procedimiento, cuando aún la persona no se ha sometido, no es necesario agotar el incidente de incumplimiento.”); TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13 (“Según el […] artículo 67 de la ley de procedimiento, el incidente está reservado para la persona ‘sometida a la JEP’. Es decir, para el sujeto cuyo ingreso ya fue aceptado por la Jurisdicción.”); y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121 (“el incidente solo tiene aplicación respecto de personas ‘sometidas a la JEP’. Es decir, opera frente a individuos a los que la Jurisdicción ya les ha aceptado el ingreso mediante decisión en firme.”). 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13. Véase también: Auto TP-SA 1555 del 29 de noviembre 2023, párr-21 (“al establecerse la Página 4 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. La misma línea jurisprudencial se mantuvo en el Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, en el que la SA afirmó que los IIRC tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal. No es aceptable que se adelante el trámite incidental si el mismo no está fundamentado en un proceso medular de competencia de esta Jurisdicción, pues se correría el peligro de que la instancia transicional actuara, frente al supuesto incumplimiento del régimen de condicionalidad, en situación de ausencia de competencia y jurisdicción13.
14. Según la SA, debe existir “una prejudicialidad para que sea aceptable el adelantamiento del incidente, consistente en que previamente deben estar demostradas la competencia y la jurisdicción transicionales”14. En caso de que estas no encuentren satisfechas, no procede el adelantamiento del mencionado procedimiento incidental, pues la existencia de jurisdicción y competencia es precondición para la validez del procedimiento en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra como una de las causales de nulidad adjetiva, el que el juez se haya dirigido el trámite de un asunto para el que carece de atribuciones15.
15. Adicionalmente, se advierte que, a partir del Auto TP-SA 1492 de 2023, la SA
extiende la condición personal de procedibilidad del IIRC a los casos en que la persona cuente con “tratamientos judiciales especiales” propios de esta justicia transicional, otorgados previa evaluación de los factores de competencia de la JEP16. Al respecto, dijo: 16.1. […] Los trámites incidentales, entonces, están reservados para los casos en los que una persona tiene tratamientos judiciales propios de la transición –otorgados previa evaluación de los factores de competencia en los términos del artículo 5 de la mencionada ley –. […] 16.3. No es procedente el adelantamiento de incidentes de incumplimiento frente a personas que no tienen tratamientos especiales ni están sometidas a la JEP, pues, además de que se corre el riesgo de que las instancias transicionales actúen sin jurisdicción o competencia […], ello podría conducir a una gravosa congestión de la JEP y a un desgaste innecesario de energías, con una seria afectación del principio de estricta temporalidad17.
16. En la providencia en mención, la SA aclaró que el ingreso y permanencia de una persona en la ruta de reincorporación administrada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) así como la condición de “gestor de competencia de esta Jurisdicción y, en consecuencia, mantener los beneficios transicionales que le fueron concedidos al interesado en la JPO, el único curso procesal posible es la apertura del IIRC”). 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16.4. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023,
párr. 16.4. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16 (“De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad regulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, independientemente de la calidad del compareciente de que se trate –si es obligatorio o voluntario– , presupone que la persona sujeta a dicho examen se encuentre sometida a la JEP y/o que cuente con tratamientos judiciales especiales.”) y 16.1 (“Los trámites incidentales, entonces, están reservados para los casos en los que una persona tiene tratamientos judiciales propios de la transición – otorgados previa evaluación de los factores de competencia”). 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16.1 y 16.3. Página 5 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO paz” y la suspensión de la ejecución de la pena derivada de tal condición, no constituyen, por sí mismos, tratamientos especiales para efectos de la apertura de un IIRC, ya que estos “no tienen un carácter judicial, pues no se otorgan por razón de la comparecencia a las instancias jurisdiccionales transicionales, sino sólo en consideración de la situación de una persona que está acreditada como miembro de un grupo armado que, en el marco de un proceso de paz o desmovilización, decidió abandonar las armas.”18 Para que tales beneficios sean dispensados “no se requiere estimación alguna relacionada con la comprobación de los factores de competencia en la JEP, ni que el titular esté compareciendo a esta última”19.
17. Llama la atención que, pese a que la SA acentúa que los “tratamientos judiciales especiales” (a los que también denomina en otras ocasiones “tratamientos especiales”) son solo aquellos que se otorgan en razón de la comparecencia a JEP previa evaluación de competencia, consideró en esa misma decisión, que la amnistía de iure administrativa, es decir, la otorgada por el Presidente de la República por virtud del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 a integrantes de las antiguas FARC-EP sin procesos penales en curso ni condenas, es también un tratamiento judicial especial20.
18. Con respecto a este último aspecto, para este despacho, la amnistía otorgada por el Presidente de la República es otro dispositivo de justicia transicional cuyos destinatarios fueron, una vez firmado el Acuerdo Final de Paz, precisamente,
quienes no tenían para entonces compromiso penal alguno. Siguiendo la tesis de la SA, según la cual la JEP es competente para adelantar el IIRC solo respecto de “personas sometidas a esta jurisdicción” y que hayan recibido “tratamientos judiciales especiales” previo establecimiento de la competencia por parte de la JEP, no puede entenderse, entonces, que la persona que haya recibido la amnistía presidencial sea también destinataria del IIRC, ni mucho menos que aquella se trate de un “tratamiento judicial especial”. Se trata, más bien, de un beneficio más de aquellos que no se otorgan “por razón de la comparecencia a las instancias jurisdiccionales transicionales, sino sólo en consideración de la situación de una persona que está acreditada como miembro de un grupo armado que, en el marco de un proceso de paz o desmovilización, decidió abandonar las armas”21.
19. Para este despacho, entonces, la sola concesión de la amnistía administrativa por parte del Presidente de la República no puede entenderse como un “tratamiento 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 17. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 17.1. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 17.1 (“la situación es distinta cuando se trata de personas que sí están sometidas al componente judicial, que cuentan con tratamientos judiciales especiales –incluida la amnistía de iure
presidencial–, y que además son gestores de paz con penas u órdenes de captura cuya ejecución están suspendidas por virtud de la designación gubernamental.”) y 18.1 (“del encausado no puede afirmarse que se encuentra sometido ante este componente judicial especial, ni mucho menos cuenta con tratamientos especiales relacionados con el mismo. Para que esto último sea factible, se requiere que cuente con una amnistía de iure presidencial o con hechos que puedan ser sometidos a la competencia transicional de la JEP”). 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 17. Página 6 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En primer lugar, dicha gracia, para cuyo otorgamiento la ley facultó al Presidente de la República, pese a que es un beneficio de la justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz, no es un tratamiento judicial especial. No puede
otorgarse el calificativo “judicial”23 a un acto emanado de una autoridad administrativa. Los “tratamientos judiciales especiales” son los otorgados por la JEP o los que otorgaron en su momento las autoridades jurisdiccionales ordinarias, en virtud de sus facultades transicionales ad hoc24.
21. En segundo lugar, la concesión de aquel beneficio de facultad gubernamental no opera previa evaluación de los factores de competencia de la JEP25, sino por ministerio de la ley y en razón de ciertas calidades especiales de algunos exmiembros de las FARC-EP y su situación jurídica26. Para ponerlo en los mismos términos de la SA, al igual que con relación a los beneficios concedidos por la ARN, para su concesión “no se requiere estimación alguna relacionada con la comprobación de los factores de competencia en la JEP, ni que el titular esté compareciendo a esta última.”27 Esto también tiene sentido, en la medida en que quien sea beneficiario de la amnistía administrativa y acuda a la JEP con la intención de beneficiarse de las prerrogativas que esta puede concederle, esta no le aceptará su ingreso de manera automática, ni concederá los demás beneficios de manera inmediata, sin asegurarse de que la persona satisface sus factores de competencia, haciendo el análisis judicial correspondiente. La amnistía administrativa no es un pase libre de ingreso a la JEP.
22. En conclusión, no puede decirse que quien es únicamente beneficiario de la amnistía presidencial esté “sometido a la JEP”, y, por esa vía, sea destinatario del
IIRC. Por tal razón, en lo relacionado con este aspecto, este despacho debe apartarse de los argumentos de la SA planteados en el Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 22 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 5 (“La persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia”). La SA ha mantenido esta postura a lo largo de su jurisprudencia, en los autos TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023 y en la SENIT 4. El factor indispensable para iniciar y llevar a cabo un IIRC respecto de una persona, es que esta se trate de un compareciente a la JEP. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16 y 16.1. 24 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículos 19 y 35; y Presidencia de la República, DecretoLey 277 del 17 de febrero de 2017. 25 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16, 16.1, 16.4, 17, 17.1 y 18.1. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 19, numeral 1 (“Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos
acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de iure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil.”); y Decreto-Ley 277 de 2017, artículo 17 (“La amnistía de iure se aplicará a los integrantes de las FarcEP que no se encuentren privados de la libertad, cuando el destinatario haya efectuado la dejación de armas y figure en los listados verificados y acreditados por el Gobierno nacional. || Respecto de estas personas, el Presidente de la República, mediante acto administrativo, individualizará a las que serán objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016.”). Énfasis añadido. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 17.1. Página 7 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entiende “sometida a la JEP” cuando sea compareciente en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, es decir, alguien respecto de quien ya se aceptó su sometimiento mediante decisión en firme, habiéndose analizado y satisfecho previamente los factores de competencia.
23. En todo caso, la SA ha dejado claro que, como el IIRC es un trámite incidental, solo podrá iniciarse a partir de un proceso principal o medular, que tenga una base sólida a partir de los factores necesarios de competencia. De lo contrario, su naturaleza incidental y accesoria no le permitirá desprenderse del ejercicio competencial de la JEP, so pena de generarse una posible nulidad del trámite.
IV. CASO CONCRETO
24. El señor CARJAVAL NARANJO fue acreditado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP, es beneficiario de la amnistía administrativa, y recibió auxilios económicos por parte de la ARN como consecuencia de su proceso de reincorporación29. Por ende, es dable concluir que está sujeto al RC, por ser beneficiario del SIP. Adicionalmente, el despacho encuentra que hay una sospecha fundada de que aquel pudo incumplir gravemente esas obligaciones a las que está sujeto, pues existe una certificación por el CISIL, autoridad competente para estos efectos, que certifica que aquel perteneció a un GAOR con posterioridad al 1º de diciembre de 201630. Asimismo, se cuenta con un informe del Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio Girardot” en el que se detallan algunas de las circunstancias expuestas en el mencionado certificado del CISIL31.
25. El señor CARVAJAL NARANJO no ha sido destinatario de otros beneficios transicionales, tales como la amnistía de iure o la libertad condicionada, concedidos por autoridades judiciales. No reporta vinculación en proceso penal alguno32.
Tampoco es compareciente ante la JEP, en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, pues esta no ha asumido competencia respecto de su situación jurídica. Por ende, no es dable entender que el señor CARVAJAL NARANJO se encuentre “sometido a la JEP”, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018 y de la jurisprudencia de la SA, para que se pueda llevar a cabo un IIRC a nombre suyo, pues: (i) la JEP no ha aceptado su sometimiento mediante decisión en firme y (ii) tampoco ha recibido un tratamiento judicial especial otorgado previa evaluación de los factores de competencia de la JEP.
26. El trámite del señor CARVAJAL NARANJO comenzó en virtud de una comunicación allegada por la ARN en la que puso en conocimiento del despacho un posible incumplimiento al RC por parte de aquel33. Dicha comunicación fue la que activó la gestión de la SAI y, en particular, de este despacho, para recabar en 28 Ley 1957 de 2019, artículo 25 (“en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos.”).
29 Expediente digital, folios 2, 3, 21, 22 y 320-322. 30 Expediente digital, folio 4. 31 Expediente digital, folio 387. 32 Expediente digital, folios 32-36. 33 Expediente digital, folios 1-18. Página 8 de 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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