JEP - Resolución SAI IC A MGM 630 2024 26 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A MGM 630 2024 26 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 26 de agosto de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-MGM-630-2024
Expediente digital: 0002073-36.2020.0.00.0001
Solicitante: YERLIN ANDREY GIRALDO MARÍN Identificación: C.C. nro.1.130.658.618 de Cali, Valle del Cauca Asunto: Abre incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ejerce su competencia de seguimiento al Régimen de Condicionalidad al que está sujeto el señor YERLIN ANDREY GIRALDO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía nro.1.130.658.618 de Cali, Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
2. En auto interlocutorio del 21 de julio de 2017, dentro del proceso penal con radicado nro. 760016000193-2009-9751000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, concedió al señor GIRALDO MARÍN el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, y el de libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas, homicidio agravado tentado en desarrollo de actividades terroristas y terrorismo1, por los que fue condenado en sentencia del 22 de mayo de
2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca2.
3. Dentro del trámite de justicia transicional adelantado a aquel en este despacho, en resolución del 03 de noviembre de 2022, se decidió mantener la libertad condicionada que le había sido concedida dentro del aludido proceso penal y remitir su caso por competencia al Caso 10 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas 1 JEP, Sistema de Gestión Judicial, Legali, Expediente digital nro.0001644-64.2023.0.00.0001 (en adelante, “expediente digital”), folios 42-74. 2 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folio 381.
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(SRVR). Adicionalmente, en esa decisión también se le requirió suscribir el acta del régimen de condicionalidad (RC) y el Formato F13.
4. El 03 de marzo de 2023, el Ministerio Público presentó concepto, advirtiendo
que el señor GIRALDO MARÍN no había diligenciado ni suscrito los documentos según lo ordenado por este despacho y, por lo tanto, solicitó requerirlo por última vez4. Hasta la fecha, no hay constancia de que los haya remitido diligenciados y suscritos.
5. En Auto del 26 de julio de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) revocó la decisión mediante la cual este despacho remitió el asunto del señor GIRALDO MARÍN a la SRVR y le ordenó resolver sobre la amnistiabilidad de las conductas en su caso5.
6. En Auto del 19 de junio de 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) puso en conocimiento del despacho, que, según medios de comunicación, el señor GIRALDO MARÍN había sido capturado y judicializado por la presunta comisión del delito de reclutamiento ilícito6. Dijo:
[P]or la presunta comisión del delito de reclutamiento ilícito, la Seccional Valle del Cauca de la Fiscalía General de la Nación (FGN) judicializó al señor YERLIN ANDREY GIRALDO MARÍN, quien, según información conocida a través de diversos medios de comunicación, fungiendo como escolta de la Unidad Nacional de Protección (UNP), fue capturado en flagrancia por personal de la Dirección de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional en el peaje Betania, en el municipio de San Pedro (Valle del Cauca) mientras movilizaba a una menor de edad de 17 años, quien manifestó haber sido reclutada en contra de su voluntad, presuntamente, para ser entregada a un grupo armado
ilegal que delinque en el suroccidente del país.7
7. A su vez, en comunicación allegada a la JEP el 25 de junio de 2024, la Policía Nacional informó lo siguiente, con relación a los hechos anteriormente referidos por
la SR8: [S]e informa el incidente presentado el día 14 de junio de 2024 en el municipio de San Pedro – Valle del Cauca, donde se presentó la captura del señor YERLIN ANDREY GIRALDO MARÍN, identificado con c[é]dula de ciudadanía 1.130.658.818 de Cali – Valle del Cauca, firmante de los acuerdos de paz del año 2016, acreditado bajo la resolución 003 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz […], el cual se encuentra a disposición de la autoridad judicial competente.9
8. Finalmente, en búsqueda que hiciera el despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, se encontró copia de los siguientes documentos: (i) oficio en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le informa al señor GIRALDO MARÍN que fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución nro.003 del 18 de abril de 2017; y (ii) actas de 3 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 567-620. Resolución SAI-AOI-RCDLC-MGM-501-2022. 4 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1222-1228.
5 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1288-1296. Auto TP-SA 1470. 6 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1300-1303. Auto SRT-SB-CLD-444. 7 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1301-1302. Auto SRT-SB-CLD-444, párr. 5. 8 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1305-1312. 9 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folio 1308. Página 2 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
9. El Régimen de Condicionalidad (RC) es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral de Paz (SIP) y
permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles11. Este RC está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas; garantizar la no repetición; aportar verdad plena12; comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP; contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil, y el abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 201613. La Corte Constitucional consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial Organizado (GDO)14.
10. La norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC15. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó el IIRC16. Este se trata de un trámite complejo y reglado, que está compuesto de diversas etapas encaminadas a determinar la existencia de un incumplimiento al RC, su potencial justificación, gravedad y eventual sanción, la cual debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y gradualidad. Al respecto, la SA ha dicho:
[El IIRC consiste en] un trámite riguroso para determinar si los comparecientes se encuentran contumaces a cumplir las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR, lo que incluye recaudo probatorio y la realización de audiencias encaminadas a establecer si se
han violado las normas relativas a la comparecencia dentro del componente judicial, y el nivel de gravedad de dichas trasgresiones […].17 10 Se consultó en el Inventario de Beneficios, en el Informe del Secretario Ejecutivo y en el Sistema de Gestión Documental Conti. 11 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 39-47. 12 Una de las formas de materializar el compromiso de aportar verdad plena es con la suscripción y el diligenciamiento del Formato F1. Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 13 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 14 Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287298. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 16 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 706 del 27 de enero del 2021, párr. 18.1. Página 3 de 7 osecorp le emrofni
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11. Este trámite incidental busca “maximizar el debido proceso en la verificación de defraudaciones al Sistema”18. Por esto, ha de darse en “un escenario de contrastación y veridicción, con etapas y plazos específicos para la aceptación y la práctica de pruebas, así como para la deliberación y la toma de decisiones sopesadas.”19
12. Este trámite incidental fue regulado en los siguientes términos en el artículo
67 de la Ley 1922 de 2018: (i) Apertura del incidente. “[D]e oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar [su] apertura”. Esta debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”. (ii) Decreto de pruebas: Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la
Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del [RC] o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”. (iii) Verificación del incumplimiento y decisión final: Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del [RC] o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad”. Así entonces, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.
13. A su vez, la SA, desde la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio20. Por lo tanto, ha advertido que debe verificarse si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y
conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los principios restaurativo[s], de centralidad de las víctimas y de celeridad y economía 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 706 del 27 de enero del 2021, párr. 18.1. Véase también: autos TP-SA 1136 del 02 del 02 de junio de 2022, párr. 23; TP-SA 1264 del 20 de octubre de 2022, párr. 30; y TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 11. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 del 05 de agosto de 2020, párr. 27. 20 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 37. Página 4 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procesal, de otra parte. Para ello, [se] debe[n] tener en cuenta criterios como el tipo de compareciente, los beneficios que ha recibido, la etapa del trámite transicional, la gravedad de la falta, la posibilidad de corregirla y los elementos probatorios disponibles.21
14. Adicionalmente, haciendo una lectura literal de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, la SA ha reiterado de manera constante y uniforme que el IIRC solo procede frente a personas “sometidas a la JEP”, es decir, que sean comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, o sea a quienes ya la JEP les aceptó el ingreso mediante decisión en firme, previa valoración de los factores de competencia22, o quienes gozan de tratamientos judiciales especiales de la transición23. Esta condición personal tiene sustento en la naturaleza del trámite; pues al ser este incidental, requiere de la existencia de un proceso principal del cual pueda desprenderse24.
IV. CASO CONCRETO
15. Como se mencionó en los antecedentes, el señor GIRALDO MARÍN fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP25, lo cual le da acceso a la ruta de reincorporación a cargo de la ARN26. También le fueron concedidos los beneficios transicionales de amnistía de iure y libertad condicionada dentro del proceso penal nro.760016000193-2009-975100027.
16. En consecuencia, es dable concluir que el señor GIRALDO MARÍN está sujeto al RC, en especial, a las obligaciones de garantizar la no repetición, aportar
verdad plena, comparecer ante la JEP, atender a sus requerimientos, contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil y abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 2016. Esos compromisos quedaron refrendados en las actas de compromiso por libertad condicionada y de reincorporación política, social y económica, que suscribió ante el Secretario Ejecutivo de la JEP28.
17. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, el señor GIRALDO MARÍN fue capturado el 14 de junio de 2024 en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca29, por presuntamente transportar a una persona menor de edad mientras ejercía como escolta de la UNP, con la intención de reclutarla en un 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 124. 22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59; TP-SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30; TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párr. 12; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 53 y 121.
23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 15-17.3. 24 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16 y 16.4; TP-SA 1555 del 29 de noviembre 2023, párr. 21; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121. 25 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios e Informe del Secretario Ejecutivo. 26 Al respecto, véase: Decreto-Ley 899 de 2017, artículo 2. 27 Expediente digital nro.0001644-64.2023.0.00.0001, folios 42-74. 28 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios, Informe del Secretario Ejecutivo, Sistema de Gestión Documental Conti y expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folio 415. 29 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1305-1312. Página 5 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .E540D4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.63-3702000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO grupo al margen de la ley30. Esto representa un indicio de un incumplimiento grave a las obligaciones de garantizar la no repetición, contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil y de abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 2016.
18. Adicionalmente, el despacho encuentra que, en decisión del 03 de noviembre de 2022, se le ordenó al señor GIRALDO MARÍN suscribir el acta del RC y el Formato F131. Sin embargo, hasta la fecha, no existe constancia de que los haya allegado. El Ministerio Público también notó su ausencia y solicitó al despacho requerirlos nuevamente32. Esto también representa un indicio de un incumplimiento al RC, en particular, a los deberes de aportar verdad plena y atender los requerimientos de la JEP.
19. El despacho encuentra preliminarmente que los hechos que por los que fue capturado el señor GIRALDO MARÍN son graves. También cuenta con indicios de otros incumplimientos al RC, que son, en principio, de considerable gravedad.
Adicionalmente, por contar tratamientos judiciales especiales de la transición, como lo son la amnistía de iure y la libertad condicionada, aquel es una persona sometida a la JEP, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018 y de la jurisprudencia de la SA. Por lo tanto, se procederá a decretar la apertura de un IIRC,
en el que se decretarán y practicarán las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y se tomará la decisión que en derecho corresponda, luego de que aquel tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa.
20. En el presente asunto no solo es procedente adelantar un IIRC a nombre del señor GIRALDO MARÍN, sino que también es la ruta más adecuada y que mejor se compagina con los fines de la transición. Sin perjuicio de que el IIRC constituya la última ratio, el despacho constata que no existe una ruta alterna que pueda adecuarse al caso concreto y que satisfaga a la vez los principios de gradualidad, proporcionalidad y centralidad de las víctimas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad a nombre del señor YERLIN
ANDREY GIRALDO MARÍN.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor YERLIN ANDREY GIRALDO MARÍN, a su apoderada y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. 30 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1301-1302. Auto SRT-SB-CLD-444, párr. 5. 31 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 567-620. Resolución SAI-AOI-RCDLC-MGM-501-2022, resolutivo trigésimo cuarto. Esta decisión le fue notificada al señor GIRALDO
MARÍN el 04 de noviembre de 2022. Al respecto, véase: Expediente digital, folio 641. 32 Expediente digital nro.0002073-36.2020.0.00.0001, folios 1222-1228. Página 6 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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nuevas actuaciones subsiguientes que se surtan dentro del presente trámite incidental: 313-392, 393-396, 567-620, 1222-1228, 1288-1296, 1298-1304 y 1305-1308. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. SÉPTIMO. INFORMAR que contra la presente decisión únicamente procede el recurso de reposición, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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