JEP - Resolución SAI IC A PMA 150 2026 20 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A PMA 150 2026 20 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Legali N°: 0000957-53.2024.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-150-2026
Solicitante: NORBEY DE JESÚS GALLEGO VALENCIA, C.C. N.º 1.027.883.021
Asunto: Abre incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere decisión dentro del trámite de beneficios del señor Norbey de Jesús Gallego Valencia.
I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL
COMPARECIENTE
1. Norbey de Jesús Gallego Valencia, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.027.883.021, expedida en Andes, Antioquia, nació el 30 de agosto de 1982 en el municipio de Argelia (Antioquia). Conocido como alias “Alberto” o “Cascarero”. Es
1.027.883.021, expedida en Andes, Antioquia, nació el 30 de agosto de 1982 en el municipio de Argelia (Antioquia). Conocido como alias “Alberto” o “Cascarero”. Es hijo de Fernando Gallego y María Virgelina. Su nivel educativo es segundo grado; militó en el Frente 47 de las FARC-EP, del cual se desmovilizó voluntariamente el 3 de mayo de 2007 ante las unidades del DAS de Manizales (Caldas)2.
2. Consultada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), se observa que el señor Norbey de Jesús Gallego Valencia no se encuentra privado de la libertad3. Asimismo, de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Para efectos de la presente providencia, el expediente LEGALi se citará en adelante como “expediente digital”, seguido del número de folio correspondiente. 2 Expediente digital, f. 231-234 y 308-309. 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Consulta realizada el 16 de marzo de 2026 a las 4:55 p.m.Página 2 de 13
Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedió al señor Gallego Valencia beneficio de libertad condicional mediante auto de 6 de mayo de 2024, la cual se hizo efectiva el día 28 del mismo mes y año4.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
ii.i Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
libertad condicional mediante auto de 6 de mayo de 2024, la cual se hizo efectiva el día 28 del mismo mes y año4.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
ii.i Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 22 de septiembre de 2023 5, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el trámite de los beneficios transicionales correspondientes al señor Norbey de Jesús Gallego Valencia, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.027.883.021, con ocasión de la remisión efectuada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), del expediente radicado bajo el número 11001-60-00253-2010-844656.
4. Una vez revisadas las piezas procesales remitidas por la Justicia Ordinaria, se pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), profirió sentencia condenatoria n.º 049 de 10 de julio de 2009 7, contra el señor Gallego Valencia alias "Alberto o Cascarero", tras hallarlo penalmente responsable por el delito de homicidio agravado contra quien en vida se identificara como Rigoberto Castaño Tovar en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2006 en la vía que comunica de Marulanda a Salamina (Caldas), y que fueron investigados dentro del radicado 1706536000074200600327 (2009-00090).
5. Así mismo, el 11 de marzo de 20138 y 26 de noviembre de 2014, los Magistrados con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín
1706536000074200600327 (2009-00090).
5. Así mismo, el 11 de marzo de 20138 y 26 de noviembre de 2014, los Magistrados con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín
(Antioquia) y Bogotá D.C., respectivamente, le imputaron al señor Gallego Valencia los delitos de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; cuatro homicidios en persona protegida, desplazamiento forzado y dos hechos por reclutamiento ilícito.
6. El 30 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el beneficio de libertad condicionada previsto en la ley 1820 de 2016 en favor del señor Gallego Valencia.
7. En virtud de lo anterior, esta Magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-ASPMA-581-2023 de 5 de octubre de 2023 9, desplegó labores de ampliación de información, en observancia a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, dejando constancia de la consulta oficiosa que hiciere de las bases de datos públicas de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nac ional, Rama Judicial, el Censo
4 Expediente digital, f. 1377-1380. 5 Expediente digital, f. 1230. 6 Expediente digital, f. 99-1229. 7 Expediente digital, f. 144-167. 8 Expediente digital, f. 822-829. 9 Expediente digital, f. 1231-1238.Página 3 de 13
6 Expediente digital, f. 99-1229. 7 Expediente digital, f. 144-167. 8 Expediente digital, f. 822-829. 9 Expediente digital, f. 1231-1238.Página 3 de 13
Electoral, el registro de población privada de la libertad del INPEC, así como en los Sistemas de Gestión Judicial y Documental de la JEP, respectivamente, LEGALi y CONTi.
8. Como resultado de la ampliación de información se obtuvieron las siguientes
respuestas:
9.1. La O ficina del Consejero Comisionado de Paz (OCC P) señaló que el señor Gallego Valencia, no fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP10.
9.2. La Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), informó que su estado actual en los procesos que adelanta la entidad es “En investigación por causal sobreviniente” 11.
9.3. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) informó que cuenta con certificación de desmovilización individual12.
9.4. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante informe final de fecha 2 de noviembre de 202313, allegó como anexo copia digitalizada del expediente penal n.º 17001600060220210137500 seguido contra el señor Gallego Valencia por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias. Adicionalmente , informó
privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias. Adicionalmente , informó que una vez realizada la consulta en las bases de datos a las que tuvo acceso se logró establecer que contra el solicitante registran varios procesos en su contra por hechos anteriores y posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, los cuales se relacionan en las siguientes tablas:
Procesos penales con posterioridad a la firma del AFP
RADICADO DELITO (S) FECHA Y LUGAR
DE LOS HECHOS
ESTADO DE
PROCESO
VÍCTIMAS AUTORIDAD
0575660003492 01900148 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 19/05/2019 en Sonson, Antioquia. En indagación N/A Fiscalía 120 Seccional de Sonsón. 1738060000712 02200214 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 17/02/2022 en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas. En indagación N/A Fiscalía 01 Seccional de Caldas
Procesos penales con anterioridad a la firma del AFP
10 Expediente digital, f. 1272-1274. 11 Expediente digital, f. 1294-1300. 12 Expediente digital, f. 1303-1304. 13 Expediente digital, f. 1315-1368.Página 4 de 13
RADICADO DELITO (S) FECHA Y LUGAR
11 Expediente digital, f. 1294-1300. 12 Expediente digital, f. 1303-1304. 13 Expediente digital, f. 1315-1368.Página 4 de 13
RADICADO DELITO (S) FECHA Y LUGAR
DE LOS HECHOS
ESTADO DE
PROCESO
VÍCTIMAS AUTORIDAD
1765360000742 00600327 Homicidio 14/10/2006 en Marulanda, Caldas. En ejecución de penas. Rigoberto Castaño Tobar Fiscalía 01 Especializada de Manizales 1700160002562 01003241 Falso testimonio 7/10/2010 en Manizales, Caldas. Juicio N/A Fiscalía 02 Seccional de Manizales
9.4.1. Asimismo, en el informe de campo rendido por el fiscal de la UIA se relacionan varios hechos presuntamente cometidos por el señor Gallego Valencia antes de la firma del AFP, respecto de los cuales rindió versión libre ante la fiscalía de Justicia y Paz.
10. Finalmente, el Despacho corroboró que la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-5812023 de 5 de octubre de 2023 fue notificada al señor Gallego Valencia, como consta en el acta de notificación personal14 remitida por el establecimiento carcelario.
11. Esta magistratura mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-626-2024 del 23 de agosto de 202415, rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios adelantado a nombre del señor Gallego Valencia al no acreditarse el ámbito de aplicación
agosto de 202415, rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios adelantado a nombre del señor Gallego Valencia al no acreditarse el ámbito de aplicación temporal. Lo anterior, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso penal n.º 17001600060220210137500 fueron desplegados en una fecha muy posterior al 1.º de diciembre de 2016. En consecuencia, se ordenó a la SEJUD -SAI la creación de un expediente en LEGALi, con el propósito de efectuar el estudio correspondiente respecto del cumplimiento del régimen de condicionalidades y de los compromisos asumidos por el señor Gallego Valencia.
12. Adicionalmente, se dispuso oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el fin de que designara un(a) profesional del derecho para asistir legalmente al compareciente dentro del presente trámite.
13. En cumplimiento de lo anterior, el SAAD, mediante respuesta del 6 de septiembre de 202416, designó a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.182.302 y tarjeta profesional n.º 167.962 del Consejo Superior de la Judicatura.
14. La Secretaría Judicial de la SAI notificó la mencionada resolución al señor Gallego Valencia y a su apoderada judicial17.
15. La Secretaría de la Sala, mediante informe del 24 de octubre de 2024, señaló que la comunicación enviada al compareciente no fue exitosa, por cuanto el correo
14 Expediente digital, f. 1307. 15 Expediente digital, f. 1381-1400.
la comunicación enviada al compareciente no fue exitosa, por cuanto el correo
14 Expediente digital, f. 1307. 15 Expediente digital, f. 1381-1400. 16 Expediente LEGALi 0001324-14.2023.0.00.0001, f. 1408-1409. 17 Para tal efecto, la SEJUD-SAI remitió los oficios SJ.SAI.0023457.2024 y SJ.SAI.0023463.2024 del 10 de diciembre de
2024. Expediente digital, f. 1430-1432.Página 5 de 13
certificado fue devuelto. Además, la apoderada judicial del señor Gallego Valencia manifestó desconocer su paradero18.
16. El Ministerio Público remitió concepto en el que solicito se declare la deserción armada del señor Gallego Valencia y, e n consecuencia, se revoque el beneficio de libertad condicionada y se archiven las diligencias19.
17. Mediante escrito del 8 de octubre de 2025, la abogada Margarita María Leguizamo Baquero, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.121.839.023 de Villavicencio y con tarjeta profesional n.º 265.401 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD – Comparecientes, informó a este despacho la sustitución efectuada por el SAAD en relación con la representación del compareciente Gallego Valencia20.
18. A su vez, la mencionada profesional, solicitó a este Despacho oficiar a la UIA, para que “realice labores de obtención de información con miras a obtener datos de contacto y ubicación del Señor Gallego Valencia” 21.
18. A su vez, la mencionada profesional, solicitó a este Despacho oficiar a la UIA, para que “realice labores de obtención de información con miras a obtener datos de contacto y ubicación del Señor Gallego Valencia” 21.
19. En virtud de lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-746-2025 del 16 de octubre de 2025 22, este Despacho comisionó a la UIA para que adelantara la búsqueda selectiva en bases de datos privadas que permita establecer la ubicación y datos de contacto del señor Gallego Valencia.
20. La UIA remitió dos informes en los que relacionó los actividades llevadas a cabo y de manera conclusiva señaló que pese a las múltiples consultas efectuadas en bases de datos públicas y privadas no fue posible establecer la ubicación ni tampoco logró obtener números de contacto del señor Gallego Valencia23.
21. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-144-2026 del 18 de marzo de 202624, este Despacho ante la imposibilidad de ubicar al solicitante por vía de la ruta de notificación de comparecientes prevista en el párrafo 267 de la SENIT 3 de 2022, ordenó que la referida providencia fuera notificada a través de la profesional responsable de su defensa técnica, la abogada Margarita María Leguizamo Baquero.
ii.ii) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
22. Verificada la información aportada por la UIA, se pu do establecer que el señor Gallego Valencia tiene en su contra un proceso penal , cuyos hechos resultan ser posteriores a la firma del Acuerdo de Paz . Lo anterior, puede implicar el
22. Verificada la información aportada por la UIA, se pu do establecer que el señor Gallego Valencia tiene en su contra un proceso penal , cuyos hechos resultan ser posteriores a la firma del Acuerdo de Paz . Lo anterior, puede implicar el incumplimiento a los compromisos asumidos por el peticionario para con el Sistema
18 Expediente LEGALi 0001324-14.2023.0.00.0001, f. 1434-1435. 19 Expediente LEGALi 0001324-14.2023.0.00.0001, f. 1437-1447. 20 Expediente digital, f. 1409-1419. 21 Expediente digital, f. 1420-1434. 22 Expediente LEGALi 0001324-14.2023.0.00.0001, f. 1474-1476. 23 Expediente LEGALi 0001324-14.2023.0.00.0001, f. 1483-1493 y 1495-1501. 24 Expediente LEGALi 0001324-14.2023.0.00.0001, f. 1503-1506.Página 6 de 13
Integral de Paz . Bajo ese entendido , se analizará el radicado penal n.º 17001600060220210137500.
23. A continuación , se procederá a hacer un resumen de lo que aconteció en el
proceso identificado:
ii.ii.i Proceso penal de radicado n.º 17001600060220210137500.
9. El 2 de septiembre de 2021 la Fiscalía 167 Especializada de Antioquia, profirió escrito de acusación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación,
escrito de acusación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias en contra del señor Gallego Valencia25.
10. El 25 de noviembre de 2021, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador solicitó se modificara el objeto de la diligencia y, en su lugar se procediera a la verificación de preacuerdo, dado que el entonces procesado aceptó su responsabilidad por los punibles que le fueron imputados a condición de variar la calidad de autor a cómplice, únicamente, para efectos punitivos26.
11. En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió el 19 de enero de 2022 27 sentencia condenatoria por vía de preacuerdo con el señor Gallego Valencia, a través de la cual lo declar ó penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias28.
III. CONSIDERACIONES
iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI - La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES
iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI - La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.
24. Le corresponde en esta oportunidad a este despacho establecer si el hecho de que el señor Gallego Valencia fue condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente
25 Expediente digital, f. 1 366, documento descargable comprimido, Anexos rar. , Expediente Rd. 17001600060220210137500. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Se le impuso la pena principal de 5 años y 9 meses de prisión y a la multa de 191 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena restrictiva de la libertad.Página 7 de 13
forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
25. Adicionalmente, pese a las gestiones adelantadas por esta jurisdicción para establecer el paradero del señor Gallego Valencia, no ha sido posible ubicarlo, razón por la cual se desconoce su ubicación actual. Esta circunstancia configura un incumplimiento de la obligación de comparecer y atender los requerimientos de esta jurisdicción.
26. El mantenimiento del referido beneficio se supedita precisamente a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de
jurisdicción.
26. El mantenimiento del referido beneficio se supedita precisamente a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
27. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
28. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
29. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos
2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia.
30. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia” 29. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”30.
29 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 30 Ibídem.Página 8 de 13
31. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
32. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para
establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
32. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.
33. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C -080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el ó rgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia31.
34. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que se le escuche ante un tribunal bajo el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución de su caso, inclusive cuando su culpabilidad parezca evidente, y en el entendido de que dichas garantías fundamentales solo pueden verse salvaguardadas cuando las y los funcionarios judiciales acatamos las reglas de juego que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto32.
35. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto
que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto32.
35. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP y en la Sentencia C080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus
31 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C -080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. 32 Al respecto, he insistido en que las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido, sino garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos fundamentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la
garantizar la materialización de los derechos fundamentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios.Página 9 de 13
consecuencias, esta magistratura ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
36. La Sentencia SU -088 de 2024, exige, no obstante, modular esa postura. En este sentido, l a Sala Plena de la Corte, al revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, declaró la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareciente y dispuso la remisión del asunto objeto de estudio a la Jurisdicción Ordinaria en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto. Con esto, prescindió del trámite del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, no sin antes señalar que la aplicación de dicha figura es excepcionalísima, pues “la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades y, por ende la det erminación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.
37. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria
acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.
37. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las
siguientes pautas:
1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.
desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.